Sentencia Penal Audiencia...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 92/2013 de 07 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Núm. Cendoj: 22125370012014100003

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00001/2014

Rollo J. Faltas 92/2013 S070114.1U

Sentencia Apelación Penal Número 1

En Huesca, a siete de enero de dos mil catorce.

La Audiencia provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado Antonio Angós Ullate, ha visto, en grado de apelación, el juicio de faltas número 78/2013 procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 4 de Huesca, sobre lesiones por imprudencia, seguido entre Hortensia , Santos y Luis Carlos , como denunciantes, el tercero, representado por los dos primeros, dada su minoría de edad, y DIRECT SEGUROS (grupo AXA ), como actora civil, dirigidos por el letrado Luis Calavia Rebollar, contra Sacramento , como denunciada, y SEGUROS GENERALES RURAL , S.A. ( RGA SEGUROS ), como responsable civil directa, defendidos por el letrado Alberto Delgado Molinos, y en el que también es parte el Ministerio fiscal. La denunciada, Sacramento , y la responsable civil directa, RGA SEGUROS , han interpuesto recurso de apelación, que ha quedado registrado en este Tribunal al número 92 del año 2013.

Antecedentes


PRIMERO : Doy por reproducidos los expuestos en la sentencia impugnada.



SEGUNDO : En el juicio antes reseñado, el Juzgado indicado anteriormente dictó la sentencia apelada el día 26 de noviembre de 2013 , en la que pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO Que debo condenar y condeno a Sacramento como autora de una falta de lesiones por imprudencia, antes descrita, a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de cinco días, más las costas correspondientes si las hubiere, y asimismo a indemnizar solidariamente con su aseguradora RGA SEGUROS ( SEGUROS GENERALES RURAL S.A.) a Hortensia en la cantidad de 2451,88 euros, A Santos en la cantidad de 2445,82 euros, A Luis Carlos en la cantidad de 626,80 euros y a DIRECT SEGUROS ( GRUPO AXA ) en la cantidad de 2645,57 euros.

Las indemnizaciones correspondientes a Hortensia , Santos y Luis Carlos devengarán, en el caso de la aseguradora RGA SEGUROS ( SEGUROS GENERALES RURAL S.A.), el interés moratorio que establece el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro [...]'.



TERCERO : Contra la anterior sentencia, la denunciada, Sacramento , y la responsable civil directa, SEGUROS GENERALES RURAL , S.A. ( RGA SEGUROS ), interpusieron recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica solicitaron a esta Sala lo siguiente: '[...] se absuelva libremente a nuestros Patrocinados de todos aquellos pedimentos de condena formulados por la Acusación Particular y establecidos en la sentencia recurrida/impugnada de fecha 26 de noviembre de 2013 (Número 125/2013 ) '. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio el oportuno traslado a las demás partes, en cuya fase Hortensia , Santos , Luis Carlos y DIRECT SEGUROS (grupo AXA ) impugnaron el recurso, al igual que el Ministerio fiscal, pese a que, conforme al artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no asistió a la vista. A continuación, el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia provincial, que acordó formar el presente rollo y designó al Magistrado competente para la decisión del recurso.

HECHOS PROBADOS ÚNICO : Acepto y doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO : Acepto y doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.



SEGUNDO : 1. La denunciada y la responsable civil directa solicitan en su recurso una sentencia absolutoria con fundamento en la culpa exclusiva de la víctima (alegación primera); los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo e intervención mínima del Derecho penal (alegación segunda); error en la valoración de la prueba (alegación tercera); y, por último, falta de concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos del tipo de lo injusto de la falta del artículo 621 del Código penal (alegación cuarta).

2. Comenzando primeramente por esta última alegación, dado que afecta a la tipicidad de los hechos, el médico forense de Lleida mantiene en sus dictámenes periciales relativos a dos de los tres lesionados, Hortensia y Santos , que precisaron tratamiento médico . A pesar del laconismo de tal expresión, dada la ausencia de más explicaciones o datos, lo cierto es que los hoy apelantes no tuvieron a bien cuestionar el resultado de esa pericia mediante la proposición de la oportuna prueba para intentar demostrar el verdadero alcance de las lesiones, como su letrado tampoco adujo con nitidez, en su informe final emitido en primera instancia, la falta de tipicidad de los hechos debido a que las lesiones no habrían requerido tratamiento médico más allá de una primera asistencia médica, lo que seguramente determinó la falta de respuesta expresa sobre esta cuestión en la sentencia objeto de recurso. Además, el Dr. Héctor , en el informe de alta encabezado por TRAUMARE , S.L. (documento número 10 de la denuncia -los autos no están foliados), diagnosticó que la Sra. Hortensia había sufrido una fractura de la falange del primer dedo de la mano izquierda. Los siguientes documentos, número 11 y 12 de la denuncia, consisten en facturas expedidas precisamente por la adquisición de una 'FÉRULA EXTENSIÓN DISTAL' y una 'FÉRULA INMOV. PULGAR EN TERMOPLÁSTICO PERFORADA'; y la propia denunciante aludió en el juicio a la adquisición de las férulas. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 recuerda 'que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor'. En suma, con independencia del contenido de los primeros partes de asistencia facultativa, se ha demostrado que medió tratamiento médico en al menos una de las lesionadas más allá de una primera asistencia médica, por lo que los hechos denunciados tienen su encaje en la falta de lesiones culposas o por imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal , en relación con su artículo 147.

3. En cuanto a los otros extremos referidos, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no aprecio error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada, por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer de la Magistrada Juez de instancia -y de este mismo Tribunal ad quem - después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia. No es reprochable, en suma, que la sentencia apelada haya considerado convincente la versión de los hechos dada por la denunciante, entre otras pruebas. Como hemos dicho en anteriores ocasiones, la valoración de la declaración de la víctima y, en definitiva, de los que intervienen en el juicio en calidad de testigos, acusados o peritos depende de la credibilidad que inspiren al juzgador. La jurisprudencia ha insistido en que no existe en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, sino pautas de valoración -con relación a la persistencia en la incriminación, la ausencia de incredibilidad subjetiva y la verosimilitud, con sus respectivas notas ampliamente comentadas en la jurisprudencia- que ayudan a la valoración judicial de la prueba, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad, en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

4. Partiendo de todo ello, entendemos que, como con acierto razona la sentencia apelada, la denunciada no adoptó las medidas de custodia necesarias para evitar la fuga del perro de su casa, porque, aun partiendo de su propia tesis, sabía que el animal podía salir del corral en donde dice que lo había encerrado con solo que se abriera la puerta del garaje colindante. Por tanto, el atropello del perro es imputable objetivamente a su dueña, la aquí denunciada, dado que creó un riesgo relevante y el posterior resultado dañoso supuso la concreción de ese peligro, una vez acreditado el nexo causal, conforme a la estructura típica de la imprudencia punible y de la imputación objetiva definidas por el Tribunal Supremo en tan numerosas sentencias que su cita se hace ociosa. La conducta de la denunciada entra en la categoría de la imprudencia leve y no en la de culpa levísima o reprochabilidad por riesgo propia de la responsabilidad civil y ajena al ámbito penal ( sentencia del Tribunal Supremo de 10-X-1998 -ROJ: STS 5777/1998 ), dada la naturaleza de la falta de cuidado o de prevención, en los términos indicados anteriormente y de forma más amplia en la sentencia apelada.

5. Por otro lado, no consta que la denunciante tuviera otra opción para evitar el arrollamiento del animal con su vehículo, de acuerdo con los argumentos desarrollados en la sentencia de primer grado y los que seguidamente se van a exponer.

La ausencia de huellas de frenada no significa que la denunciante no hiciera uso a fondo del freno de servicio o de pie si tenemos en cuenta que el coche marca Citroën C4 Picasso , por el año de su matriculación -2012, según consta en el 'informe estadístico' de la Guardia civil-, debía de disponer de sistema de frenado antibloqueo de ruedas o ABS. Asimismo, nos parece creíble la conductora del turismo cuando declaró en el juicio que sí que frenó ante la presencia del animal y que por eso ' me lo comí '. Especialmente, no se acredita exceso de velocidad.

No es decisivo que el conductor de un primer automóvil hubiera logrado esquivar al perro y que la denunciante fuera tras ese vehículo a una distancia de seguridad de 50 a 70 metros, a tenor de lo que ella misma dijo en el juicio. La Sra. Sacramento añadió convincentemente que el primer conductor sí que pudo ver al perro nada más asomarse a la carretera, de donde se deduce que ella tuvo un espacio de visibilidad mucho más limitado, aparte de que no pudo esquivar al animal porque circulaban coches en sentido contrario. Esta última circunstancia también debía de concurrir para el primer conductor, por lo que su maniobra evasiva debió de estar limitada al carril propio de circulación y no debió de ser tan brusca o aparente para entender que cualquier conductor que circulara detrás podía prever, con una diligencia media, que había un obstáculo en la calzada, ni muchos menos móvil, como un perro. Tampoco consta que la denunciante pudiera haber detenido totalmente su vehículo, accionando el freno, dentro del espacio de visibilidad que le permitía la distancia de seguridad que llevaba, una vez visto al perro y que el primer vehículo ya lo había sobrepasado. Además, como hemos dicho en otras ocasiones (como en nuestra sentencia civil de 11-III-11 ), la distancia de seguridad queda eliminada o reducida por la aparición de algún tipo de acontecimiento súbito, lo que en este caso se traduce en que la rapidez con que ocurrieron los acontecimientos por la súbita aparición del perro y su desplazamiento determinaron la imposibilidad de que la conductora denunciante detuviera su vehículo dentro del margen de visibilidad que disponía.

6. Sobre la base de todo ello, no procede acoger la culpa exclusiva o relevante de la víctima -la conductora del vehículo que arrolló al animal-, ni tampoco la solicitud final formulada en la alegación quinta del recurso -hemos de entender que con carácter subsidiario-, por concurrencia de culpas o de conductas determinante de la moderación de la indemnización regulada en el artículo 114 del Código Penal .



TERCERO : 1. En las alegaciones siguientes se discuten pronunciamientos concretos en materia de responsabilidad civil, hemos de entender también que de forma subsidiaria (la súplica del recurso se limita a pedir la absolución). Así, en la alegación sexta del recurso se discute primeramente la aplicación del factor de corrección del 10% por incapacidad temporal de las víctimas (tabla V-b del baremo). Sin embargo, la sentencia ya razona expresamente que no aplica el indicado factor de corrección ni a la Sra. Hortensia ni al Sr. Santos (tampoco lo aprecia para el menor), y así se trasladan luego al fallo las correspondientes indemnizaciones, por lo que no se entiende este motivo del recurso. Además, el baremo previsto en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor para la determinación de las indemnizaciones derivadas de un accidente de tráfico solo es aquí aplicable con carácter orientativo.

2. A continuación, en la misma alegación sexta del recurso se impugnan los días impeditivos de la Sra. Hortensia establecidos por el médico forense, porque son superiores en cuatro días al periodo de baja laboral -el tiempo que la denunciante tardó en acudir a los servicios de urgencia del hospital Arnau de Vilanova de Lérida-. Sin embargo, como mantuvimos en nuestras sentencias penales de 23-XII-05 , 12-5-06 y 28-IX-12 y en nuestras sentencias civiles de 27-IV-06 y 19-III-10 siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera , de 19 de septiembre de 2011 (ROJ: STS 5838/2011 ) y las sentencias de las Audiencias provinciales allí citadas (sentencia de la Audiencia provincial de Madrid, sección 6, de 25 de julio de 2012 -ROJ: SAP M 12008/2012 -, y sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona, sección 13, de 21 de marzo de 2012 -ROJ: SAP B 2140/2012 ), una cosa es el periodo de baja a los efectos laborales y otra diferente la duración de una lesión a los efectos de la medicina legal , de modo que el concepto indemnizatorio no son los días de baja laboral, sino aquellos días durante los cuales el lesionado ha estado impedido para el desarrollo de sus actividades habituales, con lo cual tales conceptos pueden no coincidir.



CUARTO : En la alegación séptima del recurso, se dice contradictoriamente, por un lado, que no procede la indemnización a favor de LÍNEA DIRECTA ( DIRECT SEGUROS del grupo AXA ) por importe de 2.645,57 euros reconocida en la sentencia apelada a favor de esa parte; y, por otro, que únicamente se acredita el pago de 556,13 euros por los daños en el vehículo, una parte de lo concedido en primera instancia. De esta manera, parece que solo se cuestiona la partida de 2.089,44 euros correspondiente a gastos sanitarios pagados por la aseguradora [556,13 + 2.089,44 = 2.645,57]. En cualquier caso, ya hemos dicho que no apreciamos error alguno en las conclusiones de hecho a las que llega la sentencia de primer grado y, en particular, sobre el extremo que ahora parece ser discutido, a la vista de los documentos aportados en el juicio, aunque se trate de fotocopias, máxime cuando su valor probatorio no fue especialmente cuestionado en esa fase.



QUINTO : Por último, dada la naturaleza del accidente, de la que se desprende que solo tenía fundamento razonable discutir la responsabilidad penal y no la responsabilidad civil, no concurre una causa justificada de la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo a que se refiere el artículo 20-3.º de la Ley de contrato de seguro , de acuerdo con lo previsto en su apartado 8.º, por lo que no procede exonerar a MAPFRE de los intereses punitivos previstos en dicho precepto.



SEXTO : Con fundamento en todo lo expuesto, procede desestimar el recurso. No obstante, se deben declarar de oficio las costas de esta alzada, según los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse méritos para hacer un distinto pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Sacramento como autora de una falta de lesiones por imprudencia, antes descrita, a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de cinco días, más las costas correspondientes si las hubiere, y asimismo a indemnizar solidariamente con su aseguradora RGA SEGUROS ( SEGUROS GENERALES RURAL S.A.) a Hortensia en la cantidad de 2451,88 euros, A Santos en la cantidad de 2445,82 euros, A Luis Carlos en la cantidad de 626,80 euros y a DIRECT SEGUROS ( GRUPO AXA ) en la cantidad de 2645,57 euros.

Las indemnizaciones correspondientes a Hortensia , Santos y Luis Carlos devengarán, en el caso de la aseguradora RGA SEGUROS ( SEGUROS GENERALES RURAL S.A.), el interés moratorio que establece el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro [...]'.



TERCERO : Contra la anterior sentencia, la denunciada, Sacramento , y la responsable civil directa, SEGUROS GENERALES RURAL , S.A. ( RGA SEGUROS ), interpusieron recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica solicitaron a esta Sala lo siguiente: '[...] se absuelva libremente a nuestros Patrocinados de todos aquellos pedimentos de condena formulados por la Acusación Particular y establecidos en la sentencia recurrida/impugnada de fecha 26 de noviembre de 2013 (Número 125/2013 ) '. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio el oportuno traslado a las demás partes, en cuya fase Hortensia , Santos , Luis Carlos y DIRECT SEGUROS (grupo AXA ) impugnaron el recurso, al igual que el Ministerio fiscal, pese a que, conforme al artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no asistió a la vista. A continuación, el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia provincial, que acordó formar el presente rollo y designó al Magistrado competente para la decisión del recurso.

HECHOS PROBADOS ÚNICO : Acepto y doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : Acepto y doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.



SEGUNDO : 1. La denunciada y la responsable civil directa solicitan en su recurso una sentencia absolutoria con fundamento en la culpa exclusiva de la víctima (alegación primera); los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo e intervención mínima del Derecho penal (alegación segunda); error en la valoración de la prueba (alegación tercera); y, por último, falta de concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos del tipo de lo injusto de la falta del artículo 621 del Código penal (alegación cuarta).

2. Comenzando primeramente por esta última alegación, dado que afecta a la tipicidad de los hechos, el médico forense de Lleida mantiene en sus dictámenes periciales relativos a dos de los tres lesionados, Hortensia y Santos , que precisaron tratamiento médico . A pesar del laconismo de tal expresión, dada la ausencia de más explicaciones o datos, lo cierto es que los hoy apelantes no tuvieron a bien cuestionar el resultado de esa pericia mediante la proposición de la oportuna prueba para intentar demostrar el verdadero alcance de las lesiones, como su letrado tampoco adujo con nitidez, en su informe final emitido en primera instancia, la falta de tipicidad de los hechos debido a que las lesiones no habrían requerido tratamiento médico más allá de una primera asistencia médica, lo que seguramente determinó la falta de respuesta expresa sobre esta cuestión en la sentencia objeto de recurso. Además, el Dr. Héctor , en el informe de alta encabezado por TRAUMARE , S.L. (documento número 10 de la denuncia -los autos no están foliados), diagnosticó que la Sra. Hortensia había sufrido una fractura de la falange del primer dedo de la mano izquierda. Los siguientes documentos, número 11 y 12 de la denuncia, consisten en facturas expedidas precisamente por la adquisición de una 'FÉRULA EXTENSIÓN DISTAL' y una 'FÉRULA INMOV. PULGAR EN TERMOPLÁSTICO PERFORADA'; y la propia denunciante aludió en el juicio a la adquisición de las férulas. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 recuerda 'que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor'. En suma, con independencia del contenido de los primeros partes de asistencia facultativa, se ha demostrado que medió tratamiento médico en al menos una de las lesionadas más allá de una primera asistencia médica, por lo que los hechos denunciados tienen su encaje en la falta de lesiones culposas o por imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal , en relación con su artículo 147.

3. En cuanto a los otros extremos referidos, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no aprecio error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada, por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer de la Magistrada Juez de instancia -y de este mismo Tribunal ad quem - después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia. No es reprochable, en suma, que la sentencia apelada haya considerado convincente la versión de los hechos dada por la denunciante, entre otras pruebas. Como hemos dicho en anteriores ocasiones, la valoración de la declaración de la víctima y, en definitiva, de los que intervienen en el juicio en calidad de testigos, acusados o peritos depende de la credibilidad que inspiren al juzgador. La jurisprudencia ha insistido en que no existe en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, sino pautas de valoración -con relación a la persistencia en la incriminación, la ausencia de incredibilidad subjetiva y la verosimilitud, con sus respectivas notas ampliamente comentadas en la jurisprudencia- que ayudan a la valoración judicial de la prueba, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad, en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

4. Partiendo de todo ello, entendemos que, como con acierto razona la sentencia apelada, la denunciada no adoptó las medidas de custodia necesarias para evitar la fuga del perro de su casa, porque, aun partiendo de su propia tesis, sabía que el animal podía salir del corral en donde dice que lo había encerrado con solo que se abriera la puerta del garaje colindante. Por tanto, el atropello del perro es imputable objetivamente a su dueña, la aquí denunciada, dado que creó un riesgo relevante y el posterior resultado dañoso supuso la concreción de ese peligro, una vez acreditado el nexo causal, conforme a la estructura típica de la imprudencia punible y de la imputación objetiva definidas por el Tribunal Supremo en tan numerosas sentencias que su cita se hace ociosa. La conducta de la denunciada entra en la categoría de la imprudencia leve y no en la de culpa levísima o reprochabilidad por riesgo propia de la responsabilidad civil y ajena al ámbito penal ( sentencia del Tribunal Supremo de 10-X-1998 -ROJ: STS 5777/1998 ), dada la naturaleza de la falta de cuidado o de prevención, en los términos indicados anteriormente y de forma más amplia en la sentencia apelada.

5. Por otro lado, no consta que la denunciante tuviera otra opción para evitar el arrollamiento del animal con su vehículo, de acuerdo con los argumentos desarrollados en la sentencia de primer grado y los que seguidamente se van a exponer.

La ausencia de huellas de frenada no significa que la denunciante no hiciera uso a fondo del freno de servicio o de pie si tenemos en cuenta que el coche marca Citroën C4 Picasso , por el año de su matriculación -2012, según consta en el 'informe estadístico' de la Guardia civil-, debía de disponer de sistema de frenado antibloqueo de ruedas o ABS. Asimismo, nos parece creíble la conductora del turismo cuando declaró en el juicio que sí que frenó ante la presencia del animal y que por eso ' me lo comí '. Especialmente, no se acredita exceso de velocidad.

No es decisivo que el conductor de un primer automóvil hubiera logrado esquivar al perro y que la denunciante fuera tras ese vehículo a una distancia de seguridad de 50 a 70 metros, a tenor de lo que ella misma dijo en el juicio. La Sra. Sacramento añadió convincentemente que el primer conductor sí que pudo ver al perro nada más asomarse a la carretera, de donde se deduce que ella tuvo un espacio de visibilidad mucho más limitado, aparte de que no pudo esquivar al animal porque circulaban coches en sentido contrario. Esta última circunstancia también debía de concurrir para el primer conductor, por lo que su maniobra evasiva debió de estar limitada al carril propio de circulación y no debió de ser tan brusca o aparente para entender que cualquier conductor que circulara detrás podía prever, con una diligencia media, que había un obstáculo en la calzada, ni muchos menos móvil, como un perro. Tampoco consta que la denunciante pudiera haber detenido totalmente su vehículo, accionando el freno, dentro del espacio de visibilidad que le permitía la distancia de seguridad que llevaba, una vez visto al perro y que el primer vehículo ya lo había sobrepasado. Además, como hemos dicho en otras ocasiones (como en nuestra sentencia civil de 11-III-11 ), la distancia de seguridad queda eliminada o reducida por la aparición de algún tipo de acontecimiento súbito, lo que en este caso se traduce en que la rapidez con que ocurrieron los acontecimientos por la súbita aparición del perro y su desplazamiento determinaron la imposibilidad de que la conductora denunciante detuviera su vehículo dentro del margen de visibilidad que disponía.

6. Sobre la base de todo ello, no procede acoger la culpa exclusiva o relevante de la víctima -la conductora del vehículo que arrolló al animal-, ni tampoco la solicitud final formulada en la alegación quinta del recurso -hemos de entender que con carácter subsidiario-, por concurrencia de culpas o de conductas determinante de la moderación de la indemnización regulada en el artículo 114 del Código Penal .



TERCERO : 1. En las alegaciones siguientes se discuten pronunciamientos concretos en materia de responsabilidad civil, hemos de entender también que de forma subsidiaria (la súplica del recurso se limita a pedir la absolución). Así, en la alegación sexta del recurso se discute primeramente la aplicación del factor de corrección del 10% por incapacidad temporal de las víctimas (tabla V-b del baremo). Sin embargo, la sentencia ya razona expresamente que no aplica el indicado factor de corrección ni a la Sra. Hortensia ni al Sr. Santos (tampoco lo aprecia para el menor), y así se trasladan luego al fallo las correspondientes indemnizaciones, por lo que no se entiende este motivo del recurso. Además, el baremo previsto en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor para la determinación de las indemnizaciones derivadas de un accidente de tráfico solo es aquí aplicable con carácter orientativo.

2. A continuación, en la misma alegación sexta del recurso se impugnan los días impeditivos de la Sra. Hortensia establecidos por el médico forense, porque son superiores en cuatro días al periodo de baja laboral -el tiempo que la denunciante tardó en acudir a los servicios de urgencia del hospital Arnau de Vilanova de Lérida-. Sin embargo, como mantuvimos en nuestras sentencias penales de 23-XII-05 , 12-5-06 y 28-IX-12 y en nuestras sentencias civiles de 27-IV-06 y 19-III-10 siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera , de 19 de septiembre de 2011 (ROJ: STS 5838/2011 ) y las sentencias de las Audiencias provinciales allí citadas (sentencia de la Audiencia provincial de Madrid, sección 6, de 25 de julio de 2012 -ROJ: SAP M 12008/2012 -, y sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona, sección 13, de 21 de marzo de 2012 -ROJ: SAP B 2140/2012 ), una cosa es el periodo de baja a los efectos laborales y otra diferente la duración de una lesión a los efectos de la medicina legal , de modo que el concepto indemnizatorio no son los días de baja laboral, sino aquellos días durante los cuales el lesionado ha estado impedido para el desarrollo de sus actividades habituales, con lo cual tales conceptos pueden no coincidir.



CUARTO : En la alegación séptima del recurso, se dice contradictoriamente, por un lado, que no procede la indemnización a favor de LÍNEA DIRECTA ( DIRECT SEGUROS del grupo AXA ) por importe de 2.645,57 euros reconocida en la sentencia apelada a favor de esa parte; y, por otro, que únicamente se acredita el pago de 556,13 euros por los daños en el vehículo, una parte de lo concedido en primera instancia. De esta manera, parece que solo se cuestiona la partida de 2.089,44 euros correspondiente a gastos sanitarios pagados por la aseguradora [556,13 + 2.089,44 = 2.645,57]. En cualquier caso, ya hemos dicho que no apreciamos error alguno en las conclusiones de hecho a las que llega la sentencia de primer grado y, en particular, sobre el extremo que ahora parece ser discutido, a la vista de los documentos aportados en el juicio, aunque se trate de fotocopias, máxime cuando su valor probatorio no fue especialmente cuestionado en esa fase.



QUINTO : Por último, dada la naturaleza del accidente, de la que se desprende que solo tenía fundamento razonable discutir la responsabilidad penal y no la responsabilidad civil, no concurre una causa justificada de la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo a que se refiere el artículo 20-3.º de la Ley de contrato de seguro , de acuerdo con lo previsto en su apartado 8.º, por lo que no procede exonerar a MAPFRE de los intereses punitivos previstos en dicho precepto.



SEXTO : Con fundamento en todo lo expuesto, procede desestimar el recurso. No obstante, se deben declarar de oficio las costas de esta alzada, según los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse méritos para hacer un distinto pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA FALLO : DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la denunciada, Sacramento , y la responsable civil directa, SEGUROS GENERALES RURAL , S.A. ( RGA SEGUROS ), contra la sentencia referida, que CONFIRMO íntegramente. Declaro de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos estimen legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia provincial, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Antonio Angós Ullate, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.