PRIMERO.- Se alza la representación del denunciado contra la sentencia de instancia que ha condenado a éste como autor de un delito leve de amenazas alegando, en primer lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado. En este sentido, critica el apelante el hecho de que la condena de su patrocinado se sustente, única y exclusivamente, en las declaraciones de la denunciante y la testigo, que es amiga de aquélla y que reside con ella. Duda de la veracidad de la declaración de esta testigo, porque repitió "a pies juntillas" lo detallado en la denuncia efectuada en su día por la denunciante.
Dice que lo que hay son versiones contradictorias entre la denunciante y su patrocinado, quien ha negado tener algo que ver con lo que se dice en la denuncia, y que ha puesto claramente de relieve la situación conflictiva que se vive constantemente con la denunciada, siendo constante la presencia policial.
Considera que no hay elementos de prueba que permitan otorgar más valor a la declaración de la denunciante, no solo por lo dicho respecto de la testigo, sino también porque los informes médicos aportados son de abril/mayo de 2023. Añade que, según consta en el atestado, cuando llegaron los agentes de la Policía Local la denunciante y su amiga solo refirieron una discusión, no la existencia de amenazas por parte del denunciado. Es más, la denuncia por esas amenazas se interpuso once días después.
Como segundo motivo alega que los hechos no son constitutivos de un delito leve de amenazas, y es que entiende que el mero hecho de gesticular con las manos en una discusión entre vecinos -según dice el apelante, es el propio calificativo de la situación vivida que dio la denunciante a la Policía Local cuando se personó en el lugar de los hechos- que no causó alteración alguna a la denunciada (así lo explica la Policía Local en el informe que elabora al personarse en el lugar de los hechos), no queda subsumido en modo alguno en el tipo penal del delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal . Y prueba de ello es, insiste, el tiempo que tardó en interponer la denuncia, y que no hay informes médicos de la fecha en que sucedieron los hechos o posterior.
Por último, cuestiona la cuota de multa fijada en la sentencia, puesto que no se ha motivado el por qué esa cuantificación. Dice que nada han aportado las acusaciones para justificar esa exacerbada cuantía. Esa falta de motivación es lo que justifica, a su juicio, la imposición de una multa en su cuantía mínima.
En atención a todas estas circunstancias, solicita la revocación de la sentencia para que se absuelva a su patrocinado.
SEGUNDO.- la representación de la denunciante ha impugnado este recurso. Niega que la sentencia de instancia no esté motivada, ya que se conocen todos los motivos por los cuales el Juzgador ha adoptado su decisión. El Juzgador tuvo en cuenta lo manifestado por una testigo que corroboró lo manifestado por la denunciante; y también valoró lo explicado por el denunciado.
Afirma que amenazar levantando el puño para golpear a alguien es un acto que afecta al sosiego y a la tranquilidad en el desarrollo de la vida de su representada, quien es vecina del denunciado.
TERCERO.- La representación de la denunciante ha impugnado también la sentencia. Considera que la sentencia adolece de falta de motivación del auto de aclaración de fecha 26-3-2024, que se limita a decir que no ha lugar a la adopción de las prohibiciones de aproximación y de comunicación, sin explicar las razones de esa denegación.
En atención a esa falta de motivación solicita la nulidad de la sentencia, de manera que se acuerde la celebración de nuevo juicio con distinto magistrado.
Recurso de Hipolito
CUARTO.- Expuestos los términos del recurso y una vez revisadas las alegaciones de las partes, la Sala considera que las alegaciones del recurrente no pueden ser acogidas.
Aunque es cierto que lo que se esgrime como primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que en realidad se desprende del tenor impugnatorio es la discrepancia de la parte apelante con el hecho de que el Juzgador haya otorgado más credibilidad a la versión de la denunciante, versión que, según se dice en el recurso, carece de cualquier elemento corroborador. Por tanto, lo que en realidad se está cuestionando es la valoración probatoria efectuada por el Juzgador. Como dice la STS 91/24, de 31 de enero " La presunción de inocencia no tiene por qué degradarse por la credibilidad del testimonio que merezca la declaración de la víctima corroborada y valorada la prueba debidamente por el Tribunal.
No puede apuntarse que existe un ataque a la presunción de inocencia por el hecho de asumir y admitir la veracidad de la declaración de la víctima, ya que esto es una operación que lleva a cabo el tribunal de instancia, lo que no puede conllevar a que en sede casacional se produzca una revaloración de la prueba ya efectuada por el tribunal con corrección.
Pero esta asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, o a la vulneración del principio in dubio pro reo, como ya hemos precisado al principio de este fundamento jurídico, ya que ello se supone que existe ante ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge en estos casos en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el tribunal y debidamente motivada en la sentencia que dicta el mismo.
El error del recurrente consiste en estos casos en minusvalorar la valoración de la declaración de la víctima y entender que supone un ataque a la presunción inocencia el hecho de que el tribunal asuma que esta declaración se constituye como prueba de cargo, lo que no constituye un ataque a la presunción de inocencia, el cual es inexistente.
Por ello, suele alegarse con error, en ocasiones, que cuando se apuesta por entender que existe credibilidad en la declaración de la víctima se está atentando contra la presunción de inocencia. De suyo, es uno de los alegatos que con mayor frecuencia se verifican en los recursos de apelación y casación, por entender que cuando el tribunal de enjuiciamiento valora la declaración que hace la víctima en el juicio oral, la asunción del contenido de esa declaración como válida, y que cumpla los requisitos establecidos por la jurisprudencia, puede atentar a la presunción de inocencia.
Sin embargo, ello supone confundir los conceptos básicos que se refieren a lo que significa desde el punto de vista de la valoración de la prueba y su debida plasmación en la sentencia por el proceso de motivación en relación a lo que al juez o Tribunal le parecen de creíble la declaración de la víctima y la declaración del acusado, ya que el tribunal examina ambas declaraciones, las confronta en sus signos de oposición y lo evalúa con el conjunto del material probatorio. Todo ello, para tomar, finalmente, una decisión acerca de cuál es el balance que le supone al juez o tribunal de enjuiciamiento la respuesta del mismo a lo que entiende que realmente ocurrió, pero no como una convicción subjetiva acerca de ello, sino, objetiva, en base al conjunto del material probatorio.
Y es que la valoración de la prueba y su plasmación en la sentencia por la oportuna motivación no es lo que el tribunal cree que ocurrió, sino el resultado de evaluar el conjunto del material probatorio y llegar a la absoluta convicción de que lo plasmado en la sentencia es lo que realmente ocurrió.".
Dicho esto, la alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por el Juzgador.
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del denunciado, de la denunciante y de una testigo, junto a la prueba documental.
En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...
En efecto, el recurso de apelación en el Procedimiento penal Abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.
Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.
En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que " en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero , cabe " revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."
QUINTO.- Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos, que el Juzgador que ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo, en sintonía con lo alegado por el Ministerio Fiscal, para considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.
5.1 El Juzgador explica las razones por las cuales otorga más credibilidad a la declaración de la denunciante, razones que el Tribunal no considera ilógicas. Así, es indudable la existencia de una mala relación entre las partes, situación conflictiva que hace que no sea imposible que se produjera el episodio de discusión que refiere la denunciante, relato que el Juzgador considera coherente y congruente.
Como se dice en la sentencia, el denunciado respondió en el juico con una serie de evasivas aludiendo a que, precisamente por esa conflictividad, se han producido muchas denuncias entre ambos, y la Policía se ha personado en varias ocasiones. Lo cierto es que la Policía acudió al domicilio de la denunciante el día de los hechos, y así se recoge en el propio escrito de recurso, transcribiéndose también la parte en la que el ahora denunciado reconoció ante los agentes haber "recriminado dicha acción" a la denunciante, de lo que se desprende que "algo" debió pasar entre ellos, y que la declaración de la denunciante respecto a que el denunciante, como consecuencia de esa recriminación, pudo haber levantado la mano de manera amenazante, no es ilógica, sobre todo a la vista de la persistente mala relación existente entre las partes, que son vecinos puerta con puerta.
La representación del denunciado no parce negar que su patrocinado realizara algún gesto con las manos, puesto que en el propio recurso se admite que su patrocinado pudiera haber gesticulado de alguna manera con las manos en el transcurso de esa discusión, aunque a renglón seguido dice que esa gesticulación no puede integrar un delito leve de amenazas.
Pero es que, como se dice en la sentencia, ese dato del puño en alto en sentido amenazador también fue confirmado por la testigo que depuso, Flor, cuya presencia en el lugar el día de los hechos viene confirmada por el propio atestado incorporado por el recurrente en su escrito. Como se dice en la sentencia, la defensa no cuestionó la presencia de la testigo allí, ni le hizo pregunta alguna en relación con los hechos concretos sobre los que había depuesto. Únicamente se le preguntó si había tenido problemas con otros vecinos.
Teniendo en cuenta que fue una testigo presencial de los hechos, no es ilógico que su versión sea coincidente con la de la denunciante, máxime cuando las dos están compartiendo piso y acudió al mismo en el momento en que el denunciado y la denunciante estaban discutiendo. La testigo presencial relata lo que ha visto y oído, y en este sentido lo narrado por ella no resulta imposible o incoherente con lo relatado por la denunciante y con lo que se recoge en el informe interno de la patrulla de la Policía Local que acudió al lugar. La defensa no introdujo durante el interrogatorio ningún dato que lleve a cuestionar la credibilidad de la testigo. El hecho que pudiera tener conflictos con otros vecinos no tiene por qué restar veracidad a lo que dice respecto de una discusión entre denunciante y denunciado que está claramente demostrada.
También cuestiona el recurrente la versión de la denunciante por el hecho de que, como parece desprenderse de dicho informe interno, aquélla no manifestó a los agentes el haber sido amenazada por el denunciado. A este respecto, este Tribunal unipersonal ha visionado la grabación del juicio y ha constatado que la defensa no dirigió ninguna pregunta en este sentido a la denunciante, preguntas que podrían haber aclarado esta cuestión. Pero es que tampoco se propuso la declaración testifical de los agentes que acudieron al lugar. El hecho de que cuando ellos llegaron "no observaron alteración por ninguna de las dos partes", no implica, per se, que ese gesto amenazador no existiera. Es más, como ya hemos apuntado, el recurrente no niega en su escrito que su patrocinado pudiera haber efectuado "gestos" durante la discusión.
Tampoco se le preguntó a la denunciante sobre el por qué tardó en interponer la denuncia. Esto ha impedido que el Juzgador haya podido sopesar la incidencia de esa tardanza en la realidad de los hechos denunciados, tardanza que, por otro lado, podría haber estado justificada y que, en cualquier caso, merecía alguna explicación por parte de la denunciante, pero que no se le pidió. No nos compete ahora como órgano revisor sobre una cuestión respecto de la cual el Juzgador de Instancia no se ha pronunciado porque no tenía elementos de juicio para poder hacerlo.
En atención a todo lo expuesto no apreciamos que el Juzgador haya valorado la prueba de forma errónea. El relato fáctico que la sentencia declara probado es consecuencia de una inferencia lógica y racional de la prueba practicada, y que es acorde con las máximas de la experiencia.
5.2 Y a partir de esta conclusión no podemos sino considerar acertada la subsunción de los hechos en el delito leve de amenazas por el que ha sido condenado el denunciado. Es evidente que siendo la amenaza la admonición de la producción de un mal a otro, ello puede hacerse de palabra, o también mediante gestos. Frecuentes son los gestos de levantar el puño o algún arma o efecto, pasar el dedo por el cuello, y muchos otros.
En este caso, el gesto referido por la denunciante y la testigo creó un temor y desasosiego en la denunciante, quien, como se desprende de la documentación médica aportada en el juicio, ya había precisado asistencia psicológica por ansiedad meses antes precisamente a raíz de los problemas con su vecino. Esa situación de temor y angustia es merecedora del reproche penal.
5.3. Tampoco puede prosperar el motivo sustentado en la falta de justificación de la cuota diaria de multa impuesta en la sentencia. La determinación de la cuota diaria de la multa viene determinada por la capacidad económica del reo. El Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de abril de 2009 estableció: "(...) Es evidente que a diferencia de la extensión o duración de la pena de multa que debe atender a las circunstancias modificativas y a las circunstancias del hecho y del culpable ( art. 66-6 C.P ) a la hora de fijar la cuota diaria de la misma hemos de tomar como referencia legal la "situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Esto determina que no se pueda establecer una equiparación absoluta y automática entre la imposición de la pena de multa en su extensión mínima y la cuantificación de la cuota diaria de dicha multa. Es decir, no por fijarse una pena de multa mínima en cuanto a su duración, se tiene que imponer la cuota mínima de dos euros, reservada para los casos de indigencia o precariedad, situación en la que no consta que se encuentre el recurrente.
Conforme a esta doctrina, la S 92/2017, de 13 de junio, de esta misma Sección de la Audiencia expuso que " El artículo 50. 5 del Código Penal señala que los jueces y tribuales fijaran en la sentencia el importe de las cuotas diarias " teniendo en cuenta, para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como se extrae de las STS 175/2001 de 12 de Febrero y 1337/2001 de 11 de julio , con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una investigación exhaustiva del patrimonio del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia ( SSTS 18-4-2009 , 9-2-2011 , 3-5-2012 , 19-6-2012 , 17-12-2013 y 28-1-2014 ) que en el marco del artículo 50 del CP , cantidades en el entorno de los 10 o 12 euros son proporcionadas para el caso de déficit acreditativo de la capacidad económica , pues cifras inferiores se reservan para la indigencia o miseria si no se quiere vaciar el sistema del modelo de la pecuniaria adoptado en el Código de 1995. Existe un cuerpo de doctrina plenamente consolidado según el cual y dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, que va de los dos a los cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la zona inferior de esa previsión, por ejemplo en seis euros, no requiere de expreso fundamento".
En parecidos términos se pronunció también esta Sección en S 17/2018, de 1 de febrero, al recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y también de esta Audiencia, ha establecido que no es necesario motivar por estar muy próximas al mínimo legal de dos euros, las multas con una cuota de hasta los diez euros diarios. Finalmente, en la S 116/2017, de 27 de julio, dijimos respecto de la falta de motivación de una cuota diaria de multa de seis días, que " Es cierto que la sentencia omite cualquier argumento o motivación a la fijación de esa cuota diaria en seis euros. Pero es también cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de esta Audiencia Provincial, ha establecido de manera reiterada que la fijación de una cuota diaria de seis euros no precisa de mayor motivación. En este sentido, constituye ya una doctrina consolidada ( SSTS de 12 de febrero y 11 de julio de 2001 y 15 de febrero de 2002 ) la que enseña que la insuficiencia de los datos a los que se refiere el artículo 50.5 del C.P . no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código ( STS de 7 de julio de 1999 ).
Como dijo la sentencia 70/2014, de 31-3 dictada por esta Audiencia en su Sección segunda , tiene declarado la Jurisprudencia (por todas STS 1257/09, de 2 de diciembre ; 483/2012, de 7 de junio , 11 de julio de 2001 y el ATS 1584/12, de 27 de septiembre ) que aunque la sentencias carezcan de motivación a la hora de fijar la cuantía de la cuota multa -puesto que la misma ha de ser establecida en atención a los ingresos y cargas del condenado-, no se puede acudir al automatismo de rebajar la cuota multa al mínimo legal, pues dicho mínimo se halla previsto para personas indigentes y carentes de cualquier tipo de ingresos o recursos, declarando que a salvo de esos casos de pobreza extrema no será necesario motivación cuando la cuota multa se sitúe entorno a los 3 y 6 euros de cuota diaria , llegando incluso a señalar las últimas resoluciones del TS (Sentencia 1265/2005 de 31 de octubre , y 711/2006, de 8 de junio ), que en aquellos casos en los que de lo actuado exista cualquier dato alusivo a la capacidad económica del condenado, como sería la disponibilidad de empleo o el vehículo que posea, ya lo explicite el Juzgador, o se deduzca de la pieza de situación o de la propia Sentencia, y la cuantía de la multa se sitúe dentro del tramo mínimo, cifrando en el primer escalón resultante de dividir en diez tramos la diferencia que hay entre el importe mínimo y máximo que puede alcanzar la cuantía de la cuota multa diaria que va de 2 a 400 euros - entre 2 y 41,8 euros -, no podrá ser considerada desproporcionada ni contraria a los parámetros legales".
En este caso la sentencia fija una cuota de siete euros diarios, suma que, como hemos señalado, está en el primer tramo mínimo, por lo que no precisa de mayor justificación, y que, en cualquier caso, no es desproporcionada si se tiene en cuenta que el denunciado dijo tener un restaurante y ha estado asistido de un abogado particular, pese a no ser preceptivo
La consecuencia no puede ser otra que la íntegra desestimación del recurso.
Recurso de Araceli
SEXTO.- Aduce esta apelante la falta de motivación del pronunciamiento del Juzgador denegatorio de la imposición de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación impuestas, tal y como se recoge en el auto de aclaración/complemento de 26-3-2024.
Dice la STS 363/16, de 28-3 , que la exigencia de motivación " responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( Sentencias del TC 32/1982 ; 90/1983, de 7 de noviembre ; 93/1990 de 23 de mayo ; 96/1991, de 9 de mayo ; 7/1992, de 30 de marzo , entre otras).
La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos supone que el Poder judicial no puede ser ejercido mediante un puro decisionismo desprovisto de toda exigencia de racionalidad. La función judicial, manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, ha de ser producto del análisis riguroso y de la reflexión, de manera que la aplicación de la ley sea el resultado de un proceso racional, dirigido primero a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación a los mismos de las normas de derecho que procedan. Como decíamos en la STS núm. 1029/1999, de 25 de junio y en la STS núm. 1574/2002, de 27 de septiembre , entre otras, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonada y razonable de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada.
(...)El fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto a la corrección y justicia de la decisión; y de otro, en la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC. 29.5.2000 y 10.2.2003 ), pues si no se ofrecen al acusado las razones que fundamentan la decisión difícilmente podrá ser ésta impugnada en la instancia superior con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos desconocidos que sostienen dicha resolución, de suerte que el ejercicio de la tutela judicial efectiva mediante el recurso se transmita en una tutela retórica, ilusoria y aparente, pero vacía de contenido y por consiguiente ineficaz ( STS. 1008/2002 ).
(...)Ahora bien, la motivación puede ser escueta siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener la motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS. 19.2.2002 ). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero si a que el razonamiento que contenga, constituya, lógica y jurídicamente suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC. 8.2001 de 15.1, 113/2001 de 29.1 y STS. 97/2002 de 29.1 )".
Incide en esto el Tribunal Constitucional al decir que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos
La doctrina constitucional ha admitido también la denominada motivación por remisión, tal y como se recoge en la STC, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre , cuando el auto recurrido permite considerar que las cuestiones suscitadas en el recurso han sido resueltas motivadamente en el inicial auto (F.J. 4: (...). Ni siquiera podría considerarse que exista una motivación por remisión al contenido del Auto recurrido en reforma, toda vez que en tal recurso se planteaban una serie de cuestiones que, con independencia de su mayor o menor corrección o consistencia jurídicas, o no habían sido consideradas por el Auto impugnado o se referían específicamente a los concretos términos en que el mismo aparecía fundado, de modo que en ningún caso cabría sostener que dichas cuestiones habían sido resueltas motivadamente por el Auto recurrido .). Se admite, en consecuencia, que en el caso que la resolución judicial inicialmente dictada haya resuelto todas las cuestiones jurídicas suscitadas y dignas de consideración, y el recurso interpuesto no plantee novedosas alegaciones, sino una reiteración o insistencia sobre las ya analizadas, quepa remitirse a la resolución judicial previamente emitida para dar por contestadas las pretensiones reiteradas en el recurso formulado; pero en cualquier otro caso, no cabría esa motivación por remisión .
En tal sentido también la STC, Sala Primera, 127/2011, de 18 de julio (Pte. Pérez Tremps): Igualmente, este Tribunal ha puesto de manifiesto que una motivación por remisión satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 59/2011, de 3 de mayo , FJ 3).
Pues bien, teniendo en cuenta esta doctrina, la lectura completa del auto de complemento citado permite advertir que el Juzgador explica los motivos por los cuales entiende que no procede imponer dichas prohibiciones, y lo hace remitiéndose a lo que indicó en la sentencia previa. Se lee en el Fundamento Único del auto que " (el rechazo de la pena de prohibiciones solicitada resulta explícito en párrafo 2º del Fundamento JURÍDICO 2º de la sentencia de la causa)", al que se remite.
En el referido Fundamento Jurídico Segundo se dice " A pesar de las referencias a denuncias anteriores e intervenciones médicas, no se aportó resultado específico sobre antecedentes judiciales ni de incidentes acreditados de posible relevancia penal, por lo que no se estima factible justificar adecuadamente la necesidad de imposición de la pena de prohibiciones, al margen de la dificultad de cumplimiento derivado de la vecindad". Es decir, el Juzgador explica los motivos por los que no considera razonable imponer esas penas de prohibición de aproximación y de comunicación, argumentos que ha podido conocer la parte apelante y que, por otro lado, no son combatidos ni cuestionados, lo que nos impide ahora revisar o no la corrección de los mismos.
Es por ello que al estar motivada esa denegación no procede anular la sentencia, pronunciamiento que en ningún caso justificaría la celebración de un nuevo juicio, como pretendía el apelante.
El recurso se desestima.
SEPTIMO.- Las costas del presente recurso se declaran de oficio, según los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad ni mala fe en los recurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.