Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 186/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 241/2023 de 23 de abril del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 142 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ
Nº de sentencia: 186/2024
Núm. Cendoj: 07040370012024100183
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:996
Núm. Roj: SAP IB 996:2024
Encabezamiento
E n PALMA DE MALLORCA a 23 de abril de 2024.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen referidas, el presente Rollo núm. 241/2023, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 197/2023 dictada el 13 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 313/2022, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
derivada de los anteriores delitos, a abonar la indemnización de 150.000 euros por los daños morales causados a sus progenitores Alfredo y María Purificación.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, en parte, con las siguientes modificaciones:
Calixto, en el momento de los hechos, portaba dinero, que no fue hallado, sin que hayan quedado acreditadas las circunstancias en que se produce la desaparición de ese dinero ni quién pudiera haberlo sustraído.
Como consecuencia de lo anterior, Calixto falleció a las 05:30 horas del mismo día 13 de julio de 2018, debido a golpes que recibió y a la existencia de un aneurisma previo de la víctima, unido al estado de intoxicación etílica que presentaba y la situación tensional, siendo la causa inmediata de la muerte parada cardio respiratorio y la causa fundamental hemorragia cerebral aguda. Calixto nació el NUM000 de 1984, estaba soltero y contaba con sus padres Alfredo y María Purificación.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE Alfredo.
El recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfredo se basa, en síntesis, en lo siguiente:
1º.- ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. Considera valorada erróneamente la prueba, al declarar probado la existencia de un aneurisma previo en la víctima, al haberse decantado la Juez a quo por la pericial forense, no habiendo valorado la pericial de los peritos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias forenses, que afirman la inexistencia de un aneurisma, ni los dictámenes periciales de los Sres. Severiano y Luis María, que concluyen, como causa de la hemorragia, la rotura de la arteria vertebral de la víctima. Tras exponer la valoración propia de los informes periciales expuestos, concluye que justifica la falta de racionalidad de la sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas sobre la existencia de un supuesto aneurisma previo, que no fue no objetivado, fue indetectado y sería supuestamente indetectable, y el apartamiento de las reglas de la experiencia, puesto que un aneurisma tan pequeño que es indetectable no puede producir una muerte casi instantánea y una hemorragia masiva y extensa. Aunque no haya omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas de la declaración de los forenses de parte y los forenses de Barcelona, la mención a ellas es casi inexistente. Continúa exponiendo el razonamiento contenido en el Auto de pase a PADD de la Juez instructora, que descartó el aneurisma previo.
2º.- INFRACCION DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO. Considera que los hechos declarados probados, a excepción de la existencia de un aneurisma previo, son constitutivos de un delito de homicidio, no por imprudencia grave, sino por dolo eventual, por lo que se ha infringido el art. 139 CP.
3º.- PETICION DE ANULACION DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA. La sentencia debe declararse nula por tener por haber declarado como un hecho probado y tener por existente un aneurisma previo nunca "objetivado", que el Instituto de Ciencias Forenses de Barcelona no había encontrado y que es además incompatible con una hemorragia tan extensa y con una muerte tan rápida, como en nuestro caso, sin necesidad de nuevo juicio ni de Magistrada distinta.
SUPLICA. Se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando se dicte otra sentencia ajustada a Derecho.
El Ministerio Fiscal y la defensa del Sr. Luis Miguel se oponen al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida, solicitando el Sr. Luis Miguel la imposición de costas al recurrente.
Esta Sala, examinadas las actuaciones, debe proceder, en primer lugar, a resolver sobre la cuestión procesal (aunque no se denomine así en el recurso) relativa a la pretensión de esta parte recurrente, de mantener una calificación por homicidio doloso. Como ya expuso la Juez a quo en el acto del juicio oral, así como el Ministerio Fiscal y las Defensas, la pretensión de la Acusación particular, de elevar a definitivas unas conclusiones provisionales que calificaban, parte de los hechos, como homicidio o asesinato, doloso, no podía admitirse. Y ello por cuanto, no sólo lo excluía la relación fáctica del Auto de transformación sino porque el Auto de apertura de Juicio Oral, lo excluyó expresamente. Se dijo en el juicio oral, por la Acusación particular, que no se recurrió el Auto de apertura de Juicio oral, porque es irrecurrible. Tal afirmación supone el desconocimiento de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto de esta concreta cuestión. Así, la STS 776/2021, de 14 de octubre (RJ 2021/4562), nos recuerda que:
2. Así lo ha entendido esta Sala en la STS n1 629/2019, de 18 de diciembre (RJ 2020, 5684) , citada por el Ministerio Fiscal en su informe a esta Sala, en la que se decía que "
Aplicando la precedente Doctrina a la pretensión de este recurrente, ésta ha de ser íntegramente desestimada.
Pero, en la hipótesis pretendida por la Acusación particular (esto es, mantener la calificación cuya competencia no ostenta el Juzgado de lo Penal), debió interesar, como cuestión previa, la inadecuación de procedimiento. Y no se trata de analizar el elemento subjetivo del tipo, como afirmó en el juicio oral y expone en el recurso, sino que ese análisis del elemento subjetivo del tipo, con ser cierto que ha de ventilarse en el Juicio oral, ha de hacerse en el procedimiento legalmente previsto para ello, es decir, a través del procedimiento ante el Tribunal de Jurado, lo que tampoco hizo el ahora recurrente. El mantenimiento de dicha calificación supone la inobservancia de lo dispuesto en el art. 89bis LOPJ y art. 14.3 LECRIM.
En virtud de lo expuesto, los motivos segundo y tercero del recurso de esta parte apelante, no pueden tener favorable acogida.
Centrando ahora la cuestión en el error valorativo que alega, relativo a que la Juez a quo, al optar por el informe pericial de las médicos forenses que realizaron la autopsia a la víctima, ha incurrido en aquél, no valorando las periciales de los patólogos de Barcelona ni las periciales de los Sres. Severiano y Luis María, debemos recordar la Jurisprudencia relativa a esta concreto cuestión. Así, el ATS de 29 de junio de 2023(RJ 2023/4990):
En el mismo sentido la STS 19/2020, de 28 de enero: "(
El valor suasorio de las conclusiones estará normalmente condicionado por su firmeza (no incompatible con el reconocimiento de otras alternativas, estableciendo, entonces, las razones de preferencia que condujeron a optar por las presentadas como principales) y su claridad. Una vez enjuiciada independientemente la peritación habrá que contrastarla con el resultado de otras posibles pruebas practicadas en el mismo proceso. Se trata de algo reconocido jurisprudencialmente desde antiguo. Que la prueba pericial se valorará conjuntamente con los demás elementos de convicción traídos al proceso: documentos, testimonios y otras pericias se admite, por ejemplo, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo del 1987 (RJ 1987, 1326) y de 14 de febrero (RJ 1989, 834) y 3 de marzo del 1989 (RJ 1989, 1993).
Los mismos elementos que permiten el juicio crítico del informe, servirán para resolver la colisión de dictámenes concurrentes. Unas veces, para hacer prevalecer un acervo de normas de experiencia sobre otro. Otras, para dirimir entre historificaciones divergentes inferidas al aplicar aquéllas a hechos previamente probados por otras vías. A este propósito, adquiere singular relieve la contextualización del resultado de la pericia en el marco de los obtenidos por otras pruebas, con los que aquél sería apreciado conjuntamente.
En términos generales, es doctrina jurisprudencial (que sintetiza la Sentencia de 10 de febrero del 1989 (RJ 1989, 1532) ) que, ante la dualidad de contenido y circunstancias existentes entre dictámenes periciales, es acorde con la racional valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, conferir preferencia, para formar juicio sobre el problema cuestionado, al informe pericial practicado en autos con todas las garantías de imparcialidad y objetividad, por un profesional cuya especialidad es más acorde con la materia a dictaminar, y provisto de una riqueza superior de elementos de juicio muy expresivos.
Resulta muy ilustrativa la lectura de la Sentencia 261/2007, de 3 de abril (RJ 2007, 2452) , de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , en la que se hace prevalecer el informe de tres peritos designados a instancia de parte sobre el dictamen de un único Médico Forense, atendiendo al mayor número y especialización de aquéllos y del superior rigor técnico de su peritación.
Ya desde antiguo, exponía el TS, STS 26.2.1999(nº 142/1999) que
En nuestro caso, la Juzgadora expresa con claridad en la sentencia las razones por las que llega a la conclusión de primar las apreciaciones de las forenses que realizaron la autopsia frente al informe pericial de la Acusación particular, valorando, también, el resultado del informe realizado por los patólogos de Barcelona, que no hallaron aneurisma pero tampoco rotura de la arteria vertebral, en la parte que analizaron. Y así, expone en la sentencia lo siguiente:
El Sr. Luis María, ratificó que había existido mucha violencia empleada sobre la víctima y que la inexistencia de contusiones en el cerebro, no suponía que no fueran mortales los golpes recibidos. Por lo que descartaron que el aneurisma hubiera sido una concausa del fallecimiento de Calixto.
No se aprecia la concurrencia de arbitrariedad alguna en que pudiera haber incurrido la sentencia recurrida, puesto que tal arbitrariedad no existe cuando, como aquí sucede, hay una diversidad de dictámenes periciales, de tal manera que el Tribunal sentenciador se ve precisado a optar por uno u otro ( STS, Sala 2ª, 8-05-2001 (RJ 2001, 7044) ). Alcanzando la juzgadora de instancia la conclusión ahora debatida tras escuchar a los peritos y ser sometidos en la vista a las preguntas de las partes en aclaración de sus informes, y vistos los anteriores argumentos tampoco pueden estimarse de ilógicos o poco razonados los motivos expuestos en la sentencia para dar preponderancia a unos informes frente a otros. Y la juzgadora a quo, sí analiza las conclusiones periciales de los patólogos de Barcelona y de los peritos de la Acusación particular, como consta en el Fundamento transcrito, por lo que la afirmación del recurrente de la ausencia de valoración de estos medios de prueba, no puede tener favorable acogida. Sólo procede revisar la valoración de la prueba pericial que realice la Juez "a quo", y no propiamente dicha prueba, cuando las conclusiones obtenidas se presentan ilógicas, resultan dispares o totalmente alejadas de lo discutido en el pleito, incoherentes entre sí o se prescinde por completo del proceso deductivo correspondiente a un razonar medio, ( SS 20-2, 15-7 y 22-11-1991, 28-4-1993, 10-3-1994, 11-10-1994 y 3-4-1995 , entre otras muy numerosas); lo que aquí no sucede. Como dice la STS de 19-12-2002
Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.
Los motivos del recurso de esta parte son, en síntesis, los siguientes:
1º.- AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ART 790.2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL AL HABER INCURRIDO LA JUZGADORA EN UN ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN A LA CONDENA COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE DEL ART 142 CP.
Viene a exponer que la Juez a quo incurre en contradicción valorativa cuando, admite las conclusiones de las forenses pero, al proyectarlas en la resolución, las interpreta de forma errónea y contra reo, de tal manera que yerra al interpretar tanto el sentido y alcance de sus afirmaciones, como el significado de la calificación de la muerte como de etiología violenta/ homicida. Se afirma que carece de sentido que tras analizar las diferentes posturas expuestas por los peritos sobre la causa de la muerte, opte por acoger el dictamen de las forenses y posteriormente se aparte del mismo, no asumiendo sus conclusiones e interpretándolo en un sentido incriminatorio. Las equivocadas conclusiones que infiere, son las premisas que le permiten declarar probada la existencia de una relación causa efecto entre los golpes y el fallecimiento, vinculación que ni siquiera las propias galenas sostienen en su pericia.
Tras exponer en análisis valorativo propio de la pericial forense y resto de informes médicos, concluye que el fallecimiento no se produce debido a los golpes, sino a la existencia de una lesión vascular previa no objetivada, que en un determinado contexto se rompe y causa la hemorragia. Continúa exponiendo que, como bien dijeron las forenses, sin la presencia de esa lesión vascular previa, la agresión no le habría causado la hemorragia y finalmente la muerte. Nótese que las galenas sitúan la agresión en el marco de un contexto, en el que según su criterio confluyen tres factores: Golpes, Intoxicación etílica, Tensión por la situación. En ningún momento las forenses sitúan alguno de ellos en un plano superior a los otros. Los 3 forman parte de un contexto. Concluye que, situar en primer lugar los golpes que pudo recibir la víctima(como se recoge en los hechos probados) y sumarle, sin solución de continuidad, la lesión silente que consideran acreditado que presentaba con anterioridad al incidente, modifica el sentido del informe y supone una mayúscula interpretación contra reo, proscrita en sede de valoración probatoria.
Pero, añade, que el informe de las forenses no afirma, con la contundencia que requiere la prueba penal, que exista esa relación causa-efecto entre el golpe y la hemorragia. No es suficiente con "lo más probable", se requiere algo más, pues tales supuestos han de interpretarse a favor del reo. Y la Juez a quo, ha obrado en sentido contrario. Las forenses, en el acto del juicio oral, afirmaron que "Si el aneurisma no hubiera existido, con los golpes recibidos no se hubiese producido la muerte". Se afirma que la víctima, en momento alguno falleció a consecuencia de los golpes, ni siquiera los mismos fueron aptos para causar la hemorragia cerebral, al no alcanzar la zona donde fue hallada la lesión aracnoidea.
Continúa con la valoración del estado etílico de la víctima y la imposibilidad del Sr. Luis Miguel de su percepción. Es otro elemento de ruptura de la relación de causalidad.
El hecho de que las forenses califiquen la muerte como de etiología homicida, es una calificación médica y no jurídica. La Juzgadora, en el momento de plasmar las respuestas que le ofrecieron las forenses, equipara la calificación de etiología homicida con un resultado homicida, lo que le permite declarar probada la relación causa efecto entre los golpes y el fallecimiento. La motivación de esa conclusión no supera su arcano interno, al limitarse lacónica y erróneamente a sostener, que no se han acreditados las tesis de la defensa.
En virtud de este primer motivo, solicita la libre absolución por este delito del recurrente ante la inexistencia de relación causa-efecto, que impide atribuir el resultado de muerte a la conducta del recurrente.
--------------------------------------------
El análisis de la relación de causalidad que debe apreciarse entre una determinada acción u omisión y un determinado resultado para poder imputar objetivamente este último a aquellas, partía, en un primer momento, en la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la llamada teoría de la equivalencia de las condiciones ("conditio sine qua non"). En virtud de dicha teoría, existe tal relación de causalidad siempre que la conducta se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido, relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia. De este modo, suprimida mentalmente la condición, si también desaparece el resultado, debe concluirse que existe relación de causalidad entre ambos. Sin embargo, ante la excesiva amplitud de dicha teoría, impregnada de un ciego objetivismo, y de las graves injusticias que podría conllevar atribuir a todas las condiciones la misma relevancia aunque fuera mínima pronto se acudió al concepto de imputación objetiva, entendiéndose así que hay relación de causalidad siempre que la conducta se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido (tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones), pero esa relación debe establecerse conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, de modo que existirá aquella imputación objetiva cuando el comportamiento en cuestión, protagonizado por el sujeto cuya responsabilidad se examina, genera un riesgo no permitido o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando aquel resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento analizado [v.gr., SSTS números 505/2021, de 10 de junio (RJ 2021, 3563) , y 203/2018, de 25 de abril (RJ 2018, 2687) , entre las más recientes, en las cuales se citan numerosos precedentes jurisprudenciales]. El juicio de imputación objetiva exige, pues, dos elementos: la existencia de relación de causalidad natural entre la acción y el resultado, y que este último sea expresión del riesgo creado y el fin de protección de la norma, de suerte que es objetivamente imputable un resultado que está dentro del ámbito de protección de la norma penal que el autor ha vulnerado mediante una acción creadora de riesgo o peligro jurídicamente desaprobado.
En ocasiones, surge, el problema de los llamados (por la doctrina y por la jurisprudencia) "cursos causales complejos", que son aquellos que se producen cuando contribuyen a la producción de un determinado resultado típicos tanto una determinada acción u omisión, imputable en el plano natural al sujeto cuya responsabilidad se examina, como otras causas distintas atribuibles a otra persona, incluida la propia víctima, o a un suceso fortuito. En estos casos, en definitiva, se produce una "acumulación de causas", ya que junto a una causa que podría denominar "inmediata", aparecen otras, que pueden ser "precedentes o preexistentes" (lesiones orgánicas anteriores, debilidad física del sujeto, etc.), "concomitantes o simultáneas" (infección tetánica, colapso cardíaco, etc.), o "sobrevenidas" (por ejemplo, una tardía asistencia médica, o un comportamiento doloso o imprudente de otra persona o de la propia víctima). En estos casos, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo viene sosteniendo sin fisuras que cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento.
Son múltiples las resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que se han pronunciado en el sentido expuesto, pudiéndose citar, entre otras, las SSTS números 805/2017, de 11 de diciembre (RJ 2017, 6237) , 979/2013, de 23 de diciembre (RJ 2014, 1250) , 171/2010, de 10 de marzo (RJ 2010, 4074) , 908/2008, de 22 de diciembre (RJ 2009, 557) , 755/2008, de 26 de noviembre (RJ 2008, 7134) , 266/2006, de 7 de marzo (RJ 2006, 2305) , 966/2003, de 4 de julio (RJ 2003, 5445) , 30/2001, de 17 de enero (RJ 2001, 397) , 278/2000, de 24 de febrero (RJ 2000, 1454) , 574/1997, de 4 de julio (RJ 1997, 5552) , y otras más antiguas como las de 30 de mayo de 1988 (RJ 1988, 4115) , 9 de febrero de 1990 (RJ 1990, 1359) , 8 de abril de 1992 (RJ 1992, 2877) , 15 de enero y 1 de julio de 1991 (RJ 1991, 5485) , y de 6 de abril (RJ 1993, 4066) y 13 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7380) .
En dichas resoluciones, el Alto Tribunal ha considerado que
Del mismo modo, ha sostenido que si concurre " una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere en la posibilidad de la imputación objetiva " [ SSTS números 805/2017, de 11 de diciembre, 755/2008, de 26 de noviembre, 266/2006, de 7 de marzo, 966/2003, de 4 de julio, y 30/2001, de 17 de enero].
Así, la STS 203/2018, de 25 de abril(RJ 2018/2687) recoge:
En el mismo sentido la STS 805/2017, 11 de diciembre:
La STS de 4- 7-03 (RJ 2003, 5445) recoge: "(...)
Aplicando la precedente Doctrina y Jurisprudencia al supuesto sometido a nuestra consideración, la conclusión no puede ser otra que afirmar la existencia de relación de causalidad entre los golpes realizados por el recurrente sobre la víctima y el final desenlace, a pesar de la existencia del aneurisma previo. La existencia de dicho aneurisma tendrá la necesaria proyección en la culpabilidad del recurrente, pero no determina que no exista relación de causalidad entre su acción y el resultado. Se trata de concausas que, individualmente consideradas, no hubieran producido la muerte de la víctima, como expusieron las médico-forenses. Esto es, el aneurisma, por sí mismo, no hubiera llevado a la muerte necesariamente; y las lesiones, por sí mismas, tampoco hubieran llevado a la muerte necesariamente. Sin embargo, la conjunción de todas esas causas, unido al estado de intoxicación de la víctima, la situación tensional y de agresión, conducen al resultado de muerte, debido a la hemorragia que se produce y consecuente parada cardiorrespiratoria.
Y, al respecto, no pueden tener favorable acogida las alegaciones de la defensa, que no hace sino una valoración interesada favorable a su tesis que, con ser legítima, no puede ser acogida. Desde luego, de lo expuesto tanto por las forenses como los patólogos de Barcelona, no ha existido una rotura espontánea del aneurisma. Y el hecho de enumerar en los hechos probados los golpes en primer lugar, no tiene la relevancia que pretende el recurrente, toda vez que, como decimos, son varias las concausas que llevan al resultado de muerte, por lo que su enumeración, dentro del factum, se ha realizado correctamente.
Como hemos dejado dicho, se ha discutido, en la Doctrina y Jurisprudencia, si la existencia de un hecho preexistente, como una enfermedad de la víctima, puede alterar la causalidad, siendo criterio consolidado el de negar la ruptura de la causalidad entre la acción y el resultado pues se trataría de concausas y habrá de estarse a la acción que efectivamente realiza el resultado. En el supuesto de acciones agresoras sobre personas con alguna enfermedad preexistente o con menores defensas, este hecho no evita que la efectiva causación del resultado provenga de la agresión que desencadenó su producción, pues la causa preexistente no produciría el resultado. En todo caso, no parece que la jurisprudencia haya distinguido entre causas inmediatas y mediatas, porque es claro que consideró que las condiciones preexistentes no eliminan la relación de causalidad. Por el contrario, en los precedentes sólo es admitida una eliminación de la causalidad en el supuesto de "interferencias extrañas" entre la acción y el resultado. En este sentido se ha dicho que "la existencia de predisposición de la víctima para reaccionar con menos defensas (...) no tiene aptitud para eliminar la imputación objetiva" ( STS núm. 593/1997, de 28.4.1997 (RJ 1997, 3376) EDJ1997/3512 ) y que "una enfermedad padecida por la víctima o su especial débil constitución física" no son accidentes extraños, como tampoco lo son "las denominadas concausas preexistentes" ( SSTS 574/1997, de 4.7.1997 (RJ 1997, 5552) y 278/2000, de 24.2.2000 (RJ 2000, 1454) ). También se ha dicho que si concurre "una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere en la posibilidad de una imputación objetiva" ( STS 30/2001, de 17.1.2001 (RJ 2001, 397) ) y que "una tardía asistencia médica no puede eliminar la relación de causalidad" ( STS 966/2003, de 4.7.2003 (RJ 2003, 5445) ).
Por lo expuesto, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
2º.- SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EX 24.1 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA. FALTA DE MOTIVACIÓN. POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ART. 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. NO EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA SUSTENTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA POR UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA. FALTA DE VALORACION DE LA PRUEBA DE DESCARGO.
Se alega respecto del delito de robo con violencia por el que ha sido condenado el recurrente.
Al respecto, en primer lugar, se afirma que hay que poner en cuarentena las declaraciones de las personas que se encontraban en Son Banya, cuando tuvieron lugar los hechos, y que prestaron declaración en el plenario, cuando habían sido investigados en la fase sumarial.
Se declara probado que el recurrente actuó junto a otras personas, pero éstas no han sido identificadas. El recurrente niega haber participado en el robo. El testigo Cayetano, en sus iniciales declaraciones hizo referencia a agresión, no a robo. El taxista y el otro testigo, lo son de referencia, pues no salieron del taxi. El resto de testigos fueron objeto de investigación, por lo que sus declaraciones no reúnen los requisitos del art. 714 LECRIM.
La Juez a quo descarta la credibilidad de la versión del recurrente relativa a que la agresión al Sr. Calixto lo fue porque éste estaba orinando en plena calle, en actitud de reproche. Analiza y valora las declaraciones de varios testigos, y también las conclusiones del atestado al respecto, concluyendo en el error valorativo de la Juez a quo, respecto de esta concreta cuestión.
Continúa con el análisis de la inspección ocular, afirmando que su resultado conduce a una situación exonerante del robo con violencia.
Se alega, que la Juez a quo, al respecto de esta concreta cuestión, ha orillado la valoración de las pruebas de descargo, contra reo. Se afirma que Luis Miguel, cuando la víctima cae al suelo, se dirige al taxi para pedir ayuda; se va del lugar, por lo que no puede afirmarse la existencia de un acuerdo de voluntades respecto de las personas que pudieran estar allí y tener acceso a la cartera. Además, llevó a la víctima al hospital. Además, en las iniciales declaraciones sumariales, ningún testigo afirmó que el Sr. Calixto fuera objeto de robo o de hurto. Incluso el grupo de homicidios no pudo determinar qué persona sustrajo el dinero.
En su virtud, interesa la absolución del recurrente del delito de robo con violencia.
------------------------ --------------
Dos son los motivos que se expresan en este concreto motivo único y amplio: que la agresión de Luis Miguel a la víctima no fue para sustraerle el dinero; que Luis Miguel no sustrajo ese dinero ni hubo acuerdo previo con la persona o personas que pudieran haber sustraído el dinero de la cartera de la víctima.
La sentencia de instancia, realiza la siguiente exposición valorativa para alcanzar el hecho probado que se combate en el recurso:
Aquilino, no reconoció ninguna participación en los hechos e incriminó a Luis Miguel como autor de la agresión.
Luis Miguel con posterioridad amplió su declaración policial como testigo y contó otra versión distinta en la que tampoco participaba él como autor. Tras esta segunda versión exculpatoria, dio una tercera versión de los hechos asumiendo ser el único autor de la agresión a la víctima porque se había puesto a orinar delante de él. Sin embargo, incurrió en contradicciones que se analizarán a continuación que ya puso de manifiesto la Juez de Instrucción en el auto de procedimiento abreviado.
Luis Miguel, por el contrario, no relató ninguna persecución tras el holandés, sino que dijo simplemente que le dio un manotazo en la cara y un empujón y que el holandés se cayó contra la furgoneta de Aquilino y luego, al suelo.
La versión de Luis Miguel resultó también poco consistente frente a la versión del testigo presencial de los hechos Cayetano, la persona de nacionalidad pakistaní que acompañaba a Calixto . 12 La versión de este testigo, fue primordial para el esclarecer realmente los hechos acaecidos. Hay que puntualizar, que el testigo en el juicio oral intentó minimizar los hechos y se retractó de varias afirmaciones que había dicho en su declaración en fase de instrucción. Una de ellas de suma importancia, ya que, preguntado si vio a Calixto orinar cuando se dirigía con él a la DIRECCION000, dijo que creía que había orinado en una puerta de una casa. mientras que, en la instrucción respondió tajantemente que no.
El hecho de que Calixto llevaba dinero en metálico esa noche, lo corroboró Darío, que declaró, que Calixto pagó el taxi con dinero en efectivo. Cayetano, también confirmó que el dinero para comprar la droga lo llevaba Calixto.
Luis Miguel, en dicha declaración quiso incriminar a dos individuos conocidos como el Armando y el Avelino, que fueron investigados durante la instrucción, sin que quedara probada su participación en los hechos. Si bien, tras esa declaración, en su declaración judicial asistida de letrado inventó la versión de que él fue el único agresor y de que el motivo fue porque la víctima orinó en la calle. Versión que no resulta para nada creíble al desprenderse de las pruebas la tesis del robo sostenida por las acusaciones.
Esta Sala ha visto y oído el juicio oral correspondiente al presente procedimiento y, atendiendo al planteamiento del recurso, algunas declaraciones sumariales. Y debemos concluir, respecto de este concreto motivo del recurso, que se han valorado declaraciones que o bien no son prueba o bien no podían valorarse; y, respecto de las que sí son pruebas, y, por tanto, pueden valorarse, no puede alcanzarse la conclusión de que la agresión declarada probada de Luis Miguel a Calixto tuviera como finalidad sustraerle el dinero que portaba, ni que de esa sustracción fuera autor Luis Miguel. De la prueba practicada se concluye, sin género de dudas, que Calixto portaba dinero y que el día de los hechos y en el lugar de los hechos, ese dinero fue sustraído. Sin embargo, la insuficiencia probatoria, como a continuación expondremos, impide declarar probado que Luis Miguel sustrajera ese dinero y que la agresión, de la que fue autor Luis Miguel, frente a Calixto tuviera por finalidad sustraerle el dinero.
Como ha quedado expuesto, la Juez a quo concluye que Luis Miguel, junto a otras personas no identificadas, agrede a Calixto para sustraerle el dinero que portaba, en atención a que no da credibilidad a la versión sumarial de Luis Miguel(guardó silencio en el juicio oral), por cuanto la ausencia de persistencia y la variación en las distintas versiones, determinan que no sea creíble su versión. La juez analiza las tres versiones de Luis Miguel, en sede policial, y las dos versiones de Luis Miguel en sede sumarial. No será necesario reiterar la Jurisprudencia que permite valorar las declaraciones sumariales del acusado cuando guarda silencio en el acto del juicio oral, por cuanto ya se recoge en la Sentencia. Sin embargo, sí conviene recordar que no es posible valorar las declaraciones policiales cuando éstas no se han ratificado a presencia judicial. Únicamente pueden examinarse en relación con la persistencia de las declaraciones que se suceden a lo largo del procedimiento, por la misma persona. Y esto es lo acontecido en el presente procedimiento. Luis Miguel declaró en dos ocasiones, como testigo, en sede policial; y como investigado, en sede policial, en una ocasión. Sin embargo, dichas declaraciones en calidad de testigo en sede policial, no fueron ratificadas en sede judicial, al ser oído ya como investigado. Únicamente manifestó que la declaración policial válida(que sería la tercera en sede policial) era la realizada como investigado(ac. 6 DPA 1061/2018 JI nº 7 en relación a pdf 44 y siguientes del ac. 1 de las mismas DPA). Así, recordamos la STS 127/2016, de 23 de febrero:
Recordamos lo anterior, porque la Juez a quo ha valorado las distintas declaraciones de Luis Miguel, incluso a través de las manifestaciones de los Agentes participantes en sus declaraciones policiales, lo que, como queda expuesto en la Jurisprudencia de referencia, no es posible. Incluso se han valorado las declaraciones policiales en calidad de testigo. Por tanto, sólo puede valorarse lo que Luis Miguel manifestó en sede sumarial, ya como investigado, que, en esencia es, que él fue el autor de la agresión a Calixto pero que no le "robó", que no cogió el dinero, que vio un cartera, que alguien le quitó la cartera y los zapatos. Conviene exponer que, inicialmente, quien introduce el móvil del "robo" es el propio Luis Miguel, ya como investigado en sede policial, ratificada en sede judicial(ac.6), en la que dijo haber oído a alguien decir "robarle a esos payos".
Continuemos ahora con el resto de testificales, respecto de las que la Juez a quo también valora, en algunas, las practicadas en sede policial, que no fueron ratificadas en presencia judicial (ni sumarial ni en juicio oral) y, sin embargo, se ha permitido su introducción en el juicio oral a través de los distintos interrogatorios.
-El testigo Cayetano, único presencial de lo realmente acontecido, declaró en sede policial(pdf 93 y sig., ac. 1 DPA 1061/2018 JI nº 7) y en sede sumarial(ac. 260). Sin embargo, a diferencia de lo que acontece en otras ocasiones, la declaración ante el Juez de Instrucción no dio comienzo con la ratificación de dicho testigo en su declaración policial, sino que se inició el interrogatorio por dicho Juez de instrucción sin referencia alguna a la declaración policial. La Juez a quo, como ha quedado expuesto, da mayor verosimilitud a lo manifestado por Cayetano en sede sumarial que lo expuesto en el juicio oral. Esto es posible conforme a la Jurisprudencia que cita la propia sentencia y que no vamos a reiterar. Sin embargo, sí debemos poner de manifiesto que, examinadas las declaraciones y las contradicciones que se hicieron valer en el juicio oral respecto de este testigo, resulta que la esencial contradicción que se introdujo y que la juez valora, resulta que fue recogida en sede policial y no en sede sumarial. Así, en sede policial, el Sr. Cayetano, nunca dijo que a Calixto le robaran las personas que le agredieron; tampoco lo dijo ante el Juez de instrucción, pues siempre mantuvo que estas personas les rodearon de repente, de manera sorpresiva. En esa sede sumarial lo que afirmó es que no sabía la causa por la que se inicia la agresión, que "llegaron de repente" y que no vio el dinero en la cartera. En sede policial lo que afirmó es
Tal y como se desprende del tenor del artículo 714 de la LECRIM, la introducción en el plenario de contradicciones existentes entre las manifestaciones que realiza en el juicio un testigo, debe remitirse en su caso a la declaración judicial o sumarial que el mismo hubo realizado. El artículo 714 expresamente hace referencia a las declaraciones "sumariales", de tal manera que tal y como tiene establecido la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 23 de febrero de 1995 o de 14 de octubre de 1997 , por tal no puede estimarse aquellas declaraciones prestadas en sede policial, por cuanto el atestado policial se integra por una serie de actos de investigación que pueden contener fuentes de prueba, pero no pruebas en sí mismas. El propio Tribunal Constitucional, a la hora de validar la introducción de dichas declaraciones sumariales como mecanismo de prueba en el juicio, entre otros requisitos exige que las mismas, en fase instructora se hayan realizado cumpliendo con las formalidades y requisitos legalmente establecidos. Es decir que se hayan realizado con la totalidad de las garantías para las partes intervinientes. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, partiendo de las normas del Convenio Europeo de Derechos Humanos coloca el derecho de contradicción -configurado como el derecho a "interrogar y hacer interrogar a los testigos que declaren contra él" ( art. 6.3 d)- en un lugar de especial importancia en el conjunto de las garantías asociadas al derecho a un proceso equitativo ( art. 6.1 CEDH (RCL 1999, 1190, 1572) ). Señalar que el aprovechamiento en el acto de juicio como elemento de prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de investigación policial si bien, no es en sí misma incompatible con los apartados 1 y 3. d) del art. 6 CEDH (RCL 1999, 1190, 1572) , resulta necesario que siempre que se respeten los derechos de la defensa -Caso Kostovski c/Holanda, de 20 de noviembre de 1989; caso Asch c/ Austria de 26 de abril de 1999-. El acusado tiene que tener la posibilidad certera y concreta de impugnar e interrogar a un testigo que declare en su contra, bien en el momento de prestar declaración bien en una fase posterior del procedimiento. Destacar que la regla establecida por el TEDH aparece claramente recogida en la sentencia Lucà contra Italia, de 27 de mayo en la que establece que
En el presente caso, tal y como se desprende del acto del juicio y del propio fundamento segundo de la sentencia, la juzgadora de instancia contrapuso la declaración del citado testigo, no a una declaración sumarial, sino a la declaración o manifestación que éste realizó ante la policial. Por tanto nos encontramos ante la introducción en el plenario por vía del incidente del artículo 714 de la LECRIM de unas declaraciones realizadas ante la policía en las que en el momento de realizarse no concurrieron las oportunas garantías que hubieran podido soportar tal acceso al plenario. De tal manera que tal medio probatorio no puede ser utilizado como fuente para concluir en la finalidad lucrativa que la Juez a quo declara probada.
Debemos añadir, además, que la Juez a quo absuelve a Luis Miguel respecto del delito de tentativa de robo con violencia en la persona de Cayetano, precisamente en atención a que
-Declaración testifical del Sr. Darío. Este testigo manifestó que el pakistaní, refiriéndose al testigo Sr. Cayetano, volvió a su taxi diciendo "vamos, vamos" y que unos menores habían pegado a la víctima y le habían quitado el dinero. Esta es la única declaración testifical que introduce el robo del dinero a Calixto. Sin embargo, la Juez a quo no analiza lo manifestado por el testigo Sr. Cristobal, que era el tercer acompañante que se quedó en el taxi, aunque parece hacer un amago de referencia a esta declaración, pero luego no desarrolla. Este testigo, ha manifestado que el Sr. Cayetano vuelve al taxi, de donde el Sr. Cristobal no se movió en todo el tiempo que estuvieron en Son Banya, diciendo "vamos, vamos" y haciendo gestos de que "al holandés" le habían agredido. Sin embargo, este testigo Sr. Cristobal en ningún momento manifestó que el Sr. Cayetano dijera que a Calixto le habían robado. Y esto tiene gran trascendencia puesto que, como puede observarse en el acto del juicio oral, quien habla español es el Sr. Cristobal, pues el Sr. Cayetano no habla español y ha necesitado intérprete(lo mismo aconteció en sede sumarial). De ahí que hubiera sido esclarecedor que el Sr. Darío explicara cómo pudo entender que el Sr. Cayetano dijo que "le han quitado el dinero", cuando no habla nada de español. Además, el Sr. Darío dijo que el pakistaní(habiéndose referido a Cayetano como el pakistaní durante su declaración) hablaba español y el hindú no hablaba, cuando en el juicio oral, tanto Cayetano como Cristobal han dicho lo contrario y, además, el primero no habla español y el segundo sí. En cualquier caso, la única referencia a la posible sustracción del dinero a Calixto la realiza el Sr. Darío, como testigo de referencia, de lo que dice haber oído del testigo Sr. Cayetano. Sin embargo, el testigo Sr. Cayetano, no ha dicho, como ha quedado expuesto, que al Sr. Calixto le robaran ni que viera que le quitaban el dinero.
-Declaración del Agente de Policía Nacional NUM001. Este Agente explicó, a preguntas de la defensa del Sr. Luis Miguel, que le imputaron el robo con violencia porque el Sr. Calixto llevaba dinero(lo que se desprende de la declaración del Sr. Darío) y, en la inspección ocular(también expuesta por los Agentes NUM002, NUM003), hallan la cartera del Sr. Calixto vacía, sin dinero.
-El resto de testificales no aportan dato incriminatorio alguno respecto de Luis Miguel y la sustracción de dinero a Calixto.
-La declaración del coacusado Aquilino, que no declaró en juicio oral pero se introdujo su declaración sumarial(ac. 535), respecto de Luis Miguel, afirmó que vio cómo agredía a Calixto, pero no que éste sustrajera dinero alguno a Calixto.
Con este resultado probatorio, no puede atribuirse a Luis Miguel la autoría de la sustracción del dinero a Calixto. Esta sustracción sí ha de ser declarada probada porque así se desprende de la declaración de Darío que manifestó que Calixto era quien llevaba el dinero, unos 700 u 800 euros, unido a que en la inspección ocular se halla la cartera de Calixto, sin dinero, como expusieron los Agentes actuantes. Sin embargo, que fuera Luis Miguel quien sustrajera ese dinero o estuviera concertado con otras personas que lo sustrajeran, es lo que no puede declararse probado, puesto que la prueba practicada es insuficiente para ello, como hemos analizado en los párrafos precedentes. A ello debe añadirse, que Aquilino, que afirma que ve a Luis Miguel "darle dos manos" a la víctima, niega haberle visto sustraer el dinero, ni a Luis Miguel ni a ningún otro, pero, añade, que es posible que Luis Miguel se ausentara instantes del lugar donde estaba la víctima, lo que ha de ponerse en relación con la manifestación de Darío respecto de que alguien va al taxi a decir que se lleven a la víctima y también lo dice Cristobal. Unido todo ello a que Cayetano afirma que vio "mucha gente" o en palabras de Aquilino "burullo", no puede descartarse la hipótesis defensiva de que fuera otra persona quien sustrajo el dinero sin concierto de Luis Miguel y, desde luego, no puede afirmarse que materialmente lo hiciera éste, por todo lo hasta aquí expuesto. Por último, no parece compatible con el ánimo de beneficio ilícito el hecho expuesto tanto por el Vigilante de Son Espases como por los Agentes actuantes y la documental consistente en el acta de entrega(ac. 1 DPA 1061/18 JI Nº 7, pdf 66 ) de la entrega por parte de Luis Miguel de efectos de la víctima como el iPhone, tabaco, monedas, tarjeta bancaria, otra tarjeta, ticket wifi del hotel Fergus Bermudas.
Lo anterior, no quiere decir que la Sala de credibilidad a la versión de Luis Miguel, respecto a que la agresión se produce porque Calixto miccionó y él le llamó la atención, generándose un altercado, por cuanto dicha versión no se sostiene atendiendo, de un lado, a lo expuesto por Cayetano y Aquilino que no vieron ni altercado ni provocación alguna por parte de Calixto, y, de otro lado, porque la propia versión de Luis Miguel ha sido tan variable que la vicia de la más absoluta incredibilidad.
En virtud de todo lo expuesto, Luis Miguel ha de ser absuelto del delito de robo con violencia por el que venía acusado y condenado, procediendo, en este concreto hecho, la modificación de hechos probados, dado que la insuficiencia probatoria afecta al principio de presunción de inocencia.
No obstante, la absolución por el delito de robo con violencia no puede dejar sin reproche penal la agresión declarada probada de Luis Miguel a la víctima, Sr. Calixto, que no estaría incluida en el desvalor del resultado de muerte imprudente. Así, ya el Ministerio Fiscal, en su calificación alternativa, solicitaba la condena de Luis Miguel por delito de lesiones del art. 147.1 CP en concurso ideal con el delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 CP. En los supuestos de lesiones dolosas y de muerte imprudente derivadas de la misma acción, entra en juego la regla del concurso ideal de delitos prevista en el art. 77 CP. En nuestro caso, partiendo de los hechos declarados probados, no podemos estimar la existencia del delito de lesiones dolosas del art. 147.1 CP, por cuanto no se describen, en los hechos probados, las lesiones sufridas por el Sr. Calixto a consecuencia de la acción probada de Luis Miguel, sino que se limita a declarar probado el hecho de la muerte. Por tanto, no contamos con lesiones declaradas probadas ni si éstas hubieran requerido o no tratamiento médico, que son hechos esenciales que deben declararse probados para poder subsumirlos en el tipo del art. 147.1 CP (o, en su caso, en el art. 147.2 CP, si no existe tratamiento médico). En esta situación, únicamente puede subsumirse el hecho probado declarado en el tipo penal del art. 147.3 CP, esto es, el golpe o maltrato de obra sin causar lesión, pues la acción agresiva(bofetones y puñetazos) sí se describe y declara probada en el factum de la Sentencia, siendo autor Luis Miguel(entre otros no identificados). Lo anterior no supone quiebra alguna del principio acusatorio ni del derecho a un proceso con las debidas garantías, toda vez que se parte de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, siendo, además, el tipo del número 3 del art. 147 CP homogéneo con el recogido en el número 1 de dicho precepto. Además, no tendrá consecuencias penológicas distintas a las ya establecidas en la Sentencia recurrida, toda vez que, por aplicación del art. 77.2 CP, procedería la imposición de la pena correspondiente al delito más grave(homicidio por imprudencia grave) en su mitad superior, lo que así se ha hecho en la sentencia de instancia al condenar a la pena de 3 años de prisión por el delito de homicidio por imprudencia grave, que, como a continuación expondremos, debe confirmarse. Dicha pena, no excedería de la suma de las que correspondería imponer si se penaran ambas infracciones por separado.
3º.- TERCER MOTIVO DE APELACIÓN: AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ART 790.2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, POR INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART 142 DEL CÓDIGO PENAL. MI PATROCINADO NO HA COMETIDO NINGUN HECHO POR IMPRUDENCIA GRAVE. LOS HECHOS SERIAN CONSTITUTIVOS DE UNA IMPRUDENCIA LEVE (ANTIGUA FALTA DEL ART 621.2 C.P,) ACTUALMENTE DEROGADA POR LO QUE LA CONDUCTA QUE DESCRIBIA, TRAS LA REFORMA DEL 2015 DEL CODIGO PENAL, ES ATIPICA EN LA ACTUALIDAD DERIVANDOLA A LA JURISDICCION CIVIL, O EN SU CASO DE UNA IMPRUDENCIA MENOS GRAVE ( 142.2 C.P.).
Se alega para el caso de no ser estimado el primer motivo, esto es, la inexistencia de relación de causalidad.
Se afirma que, partiendo de los hechos declarados probados, no puede calificarse la imprudencia como grave, en detrimento de la menos grave o la leve. Tras exponer la Doctrina y Jurisprudencia que estima aplicable al supuesto presente, haciendo mención a supuestos similares, concluye que Luis Miguel desconocía la existencia de la patología previa de la víctima, siendo que su acción fue un empujón y un golpe con la mano en la cara, cayendo la víctima al suelo, por lo que no puede afirmarse la existencia de imprudencia grave, sino leve, y, por tanto, conducta atípica. Subsidiariamente, sería una imprudencia menos grave.
En su virtud, interesa la absolución por el delito de homicidio por imprudencia, al ser imprudencia leve; subsidiariamente, la condena por homicidio por imprudencia menos grave, a una pena de 3 meses de multa a 6 euros diarios.
4º.- CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN: AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ART 790.2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, POR INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART 142.1 DEL CÓDIGO PENAL (IMPRUDENCIA GRAVE) E INDEBIDA NO APLICACIÓN DEL ART.142.2 DEL CODIGO PENAL (IMPRUDENCIA MENOS GRAVE).
Se basa en que las circunstancias previas de la víctima(lesión vascular previa no objetivada), no pudieron ser representadas por una persona media como constitutivas de un riesgo de causar la muerte casi inmediata. Esa absoluta e incuestionable imprevisibilidad de lo acontecido, debe conducir necesariamente a la degradación de la imprudencia grave, hasta el límite de la menos grave, con la consiguiente estimación del motivo y la condena de Luis Miguel como autor de un delito del 142.2 del C.P. a la pena de 3 meses de multa a 6 euros, o, subsidiariamente, se degrade hasta imprudencia leve, procediendo la libre absolución.
---------------------------------------------------
Los motivos tercero y cuarto, dada su evidente relación, han de ser resueltos conjuntamente.
La Sentencia de instancia, concluye en la existencia de imprudencia grave en virtud de los siguientes argumentos:
Asimismo, se considera que el estado de intoxicación etílica de la víctima entrañaba aún un riesgo mayor en este caso de la acción, debido a la elevada tasa de alcohol del fallecido(2.75 mg/ sangre el cual era claramente visible ya que, lo observaron otros testigos como el taxista que acompañó a Calixto o el propio Cayetano.
Las alegaciones formuladas en estos motivos del recurso, relativas a la imprevisibilidad de la lesión previa de la víctima, ya han tenido cumplido reflejo al atribuir la conducta declarada probada de Luis Miguel, a título imprudente. Pero esas mismas alegaciones no pueden llevar a degradar, como se pretende, la imprudencia al estado de leve. Debe recordarse que la acción, la de agredir, es dolosa, y lo que deviene imprudente es el resultado(no querido). La cuestión relativa a la relación de causalidad, ya la hemos abordado. Resulta innegable que Luis Miguel, actuó de forma arriesgada al golpear a una persona que presentaba un evidente estado de intoxicación etílica, además junto a otras personas, como se recoge en los hechos probados, por lo que su acción omitió las más elementales normas de la prudencia y del comportamiento exigible en atención a las normas de la convivencia y de respeto a la integridad ajena. Intoxicación etílica que el propio Luis Miguel manifestó al decir de la víctima que "iba borracho"(ac. 6); estado de embriaguez que también afirmó el testigo Sr. Darío. La STS 1743/2006 de 7 de marzo de 2006 (JUR 2006, 229087) señala que
En cuanto a la pretendida degradación de la imprudencia a menos grave, conviene traer a colación la STS de Pleno de 22 de julio de 2020 (RJ 2020/2681) que realiza un pormenorizado análisis de la imprudencia tras la reforma del Código Penal por la LO 1/2015, en la materia:
Y la STS de 15 de noviembre de 2023((RJ 2023/6092) expone:
Luis Miguel, con la agresión y en las circunstancias en que se produjo y que se recogen en los hechos probados (varias personas, bofetones y puñetazos en cabeza, cara y cuello) puso en marcha el mecanismo que produjo el fatal desenlace, aun cuando se afirme que dicho resultado no fuera el directamente querido, pues ello suponía la realización de una acción ilegítima y generadora de una situación de peligro que es merecedora del reproche penal.
Atendiendo a los hechos declarados probados y a los elementos que la Juez a quo recoge en la sentencia para concluir en la gravedad de la imprudencia, en aplicación de la Jurisprudencia expuesta, concluimos en que la imprudencia debe ser calificada como se ha hecho, esto es, como grave. Forma parte de la experiencia de cualquier persona de su edad que propina los golpes declarados probados (varios, toda vez que se habla de bofetones y puñetazos, en plural, y siendo varias personas) a una persona, que, además, se halla en estado de embriaguez, perceptible a simple vista, lo que, además, se hace de manera inesperada, sin posibilidad de reacción por parte de la víctima y sin que ésta hubiera realizado acción previa alguna frente a las personas que le rodearon (como se desprende de la declaración del Sr. Cayetano), tiene una considerable probabilidad de producirle lesiones de manera directa, e incluso de caer al suelo, como cayó y se declara probado, desencadenando, finalmente, el fatal desenlace. El riesgo generado por la acción respecto de la integridad física, y, en este caso, la vida de la víctima, es lo suficientemente grave y de entidad bastante, como para calificar la imprudencia de grave.
Por lo expuesto, los motivos tercero y cuarto del recurso han de ser desestimados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:
- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

