Sentencia Penal 191/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 191/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 102/2024 de 24 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 191/2024

Núm. Cendoj: 07040370012024100181

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:994

Núm. Roj: SAP IB 994:2024

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00191/2024

Rollo nº : 102/24 Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 325/23

SENTENCIA 191/24

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

Dña. Cristina Díaz Sastre

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. PresidenteD. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. MagistradasDña. Eleonor Moyá Rosselló y Dña. Cristina Díaz Sastre, el presente Rollo núm. 102/24, incoado en trámite de apelación por un delito de coaccione y por un delito leve de vejaciones frente a la Sentencia núm. 98/24, dictada en fecha 6 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Penal número nº 3 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 325/23, siendo parte apelante D. Gonzalo, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo como autor responsable de un delito de coacciones previsto en el artículo 172.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 MESES de prisión, más accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, imponiéndose, además, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 CP la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la perjudicada, Dª Modesta, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que ésta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.

Que, asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a Gonzalo como autor responsable de un delito leve de vejaciones e injurias del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de 15 DIAS de localización permanente.

El acusado deberá abonar las costas del proceso.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Gonzalo, representado por la Procuradora Dña. María Pilar Mir Clar y con la asistencia del abogado D. Salvador Rodríguez Alfaro.

Presentado dicho recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado de los mismos a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se transcriben en la presente resolución para una mayor claridad, y que son los siguientes

"El acusado, Gonzalo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales en libertad por esta causa de la que estuvo privado dos días, mantuvo con Dª Modesta una relación sentimental desde el año 2010 hasta el mes de agosto de 2020, fecha en la que la Sra. Modesta abandonó el domicilio que compartían.

Que fruto de dicha relación nació una hija, Marí Jose, que en la actualidad tiene 11 años.

Al cesar la convivencia, ambos progenitores acordaron un sistema compartido de custodia de la menor, en función de los horarios laborales de cada uno.

La relación entre las partes fue buena hasta el mes de agosto de 2021, fechas en la que la Sra. Modesta inició una nueva relación sentimental, que el acusado no aceptó.

Movido por los celos y con la pretensión de reanudar su relación con la Sra. Modesta, cosa que ésta no quería, el acusado inició contra ella una escalada de acoso y hostigamiento y, así, con el pretexto de que lo hacía por el bien de la hija común, empezó a controlar todas las actividades sociales de la Sra. Modesta, a seguirla, a presentarse intempestivamente tanto en su lugar de trabajo como en su domicilio, al que entraba contra la voluntad de aquella con cualquier excusa, accediendo, también sin permiso a su teléfono móvil para saber con quién se relacionaba y, especialmente, amenazándola con privarle de la custodia de la hija si no mantenía relaciones con él también.

Esta actitud de acoso del acusado hacia la Sra. Modesta también la llevó a cabo mediante llamadas y mensajes de WhatsApp en los que, entre otras muchas cosas, le decía: "crees que vales algo y en cambio no vales nada, y eso te mata... se que eres una persona infiel... sé que te escondes de la realidad porque tienes tanta mierda en tu cabeza que te da miedo salir a mirar a ver que hay fuera... olvídate de ella... estás fatal... lucharé contra ti, puedes tenerlo claro... es lo único que sabes hacer bloquear, porque eres una golfa y los sabes... yo moriré tranquilo y feliz... que te quede claro en serio que esto que estás haciendo conmigo y con ella no te lo vamos a perdonar... todo el día drogada, golfa, golfa, víctima y sucia como nadie, tóxica, desleal y la peor madre que he conocido después de la tuya, de tal palo tal astilla... ya me lo dijo Bernardo que era un idiota y no sabía dónde me metía al estar contigo... ya sé que no quieres estar conmigo, ya me los has dicho muchas veces pero de ahí a que no quieras pasar un par de noches conmigo y Marí Jose es muy diferente... no entiendo qué gran problema tienes conmigo... no recibirás ni un mensaje más mío, tienes mi palabra... la madre se ha convertido en una fulana horrible que pone delante a cualquier hombre que la salud de su familia, se droga todo el día y ya ha perdido totalmente el juicio y la culpa es del padre jeje... se que te sientes vacía y triste que harías todo lo lo que fuera necesario por olvidar cómo te sientes... sé que me odias con toda tu alma y harías lo que fuese por destrozarme... sé que tienes trauma por abandono... sé que sonríes falsamente y dentro de ti sólo hay tristeza... sé que como no busques ayuda serás una infeliz".

El 9 de enero de 2022 Dª Modesta formuló denuncia contra el acusado ante la Jefatura Superior de la Policía Nacional, ratificándola en sede judicial en fecha 10/01/22. En esta misma fecha el Juzgado de Instrucción nº 9 en funciones de guarida dictó Orden de Protección a su favor.

Mediante comparecencia de fecha 13/03/23 la Sra. Modesta renunció al ejercicio de las acciones civiles y/o penales que pudieran corresponderle interesando el sobreseimiento y archivo de la causa.

Asimismo, mediante comparecencia de fecha 3/05/23 la Sra. Modesta solicitó que se dejara sin efecto la orden de protección, acordando en ese sentido el Juzgado de Violencia n.1 mediante Auto de fecha 18/05/23."

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del acusado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a su patrocinado como autor de un delito de coacciones del art. 172.2 y de un delito leve de injurias del art. 173.4, todos del Código.

Articula su recurso al amparo de varios motivos, siendo el primero de ellos el error valorativo en que habría incurrido la Juzgadora al afirmar que su patrocinado actuó movido por los celos y que por eso empezó a acosar a la denunciante. Y es que considera que no se ha practicado ninguna prueba que justifique tal afirmación. Alega que, según dijo su mandante, fue la denunciante quien actuó por celos hacia él, siendo a la denunciante a quien corresponde la carga de la prueba

Alude a lo que manifestó la denunciante en el acto de juicio, donde dijo que no quería que le pasara nada al acusado, y que en el momento de la denuncia actuó agobiada, por miedo, pero que ahora ve las cosas de otra manera. Dijo que si denunció, fue por los mensajes que recibió del acusado, en los que le decía que le iba a quitar a la hija común. Reconoció que magnificó los mensajes y que los sacó de contexto.

Afirma que decir a la denunciante que iba a luchar por la custodia de su hija no puede ser ninguna amenaza ni ninguna coacción, máxime si la denunciante estaba pasando una mala época y no podía hacerse cargo de la guarda y custodia. Esos mensajes se produjeron en un contexto de disputa en el marco de un proceso de separación.

También dijo que ahora la relación es buena, que se lleva bien con la hija y que ahora ve las cosas con otra perspectiva, no queriendo orden de alejamiento porque eso es perjudicial para la hija

Entiende el apelante que estas circunstancias descartan la comisión de un delito de coacciones leves, siendo que el contenido de los whatsapp debe incardinarse en un delito leve de vejaciones injustas,

Como segundo motivo considera que se ha infringido el art. 66.6º del Código Penal, al no haberse justificado suficientemente la imposición de la pena máxima de prisión, máxime cuando su patrocinado carece de antecedentes penales, los hechos se cometieron mediante mensajes, sin haber enfrentamiento físico con la denunciante, insistiendo en que todo entenderse en un contexto de divorcio contencioso.

Alega que no se dio a su patrocinado la posibilidad de imponerle la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pena que estaría dispuesto a cumplir.

Finalmente, se queja de la duración fijada para la pena de prohibición de aproximación. Afirma que se impuso una medida cautelar que cumplió durante un año, cuatro meses y ocho días, por lo que pide que se reduzca la duración de esa pena a dicho tiempo, y que se declare expresamente cumplida.

En atención a todas estas consideraciones solicita la revocación de la resolución combatida y que se absuelva a su patrocinado o que, subsidiariamente, se aceptasen las peticiones efectuadas en el recurso.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso "al ajustarse plenamente a derecho y haber existido prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia y fundamentar la condena penal, prueba basada en la declaración judicial de la perjudicada, la cual debido a la inmediación que permite el proceso penal, fue clara, coherente, convincente y ausente de motivo espurio, habiendo manifestado que sigue en tratamiento psicológico por estos hechos y habiendo aportado conversaciones de WhatsApp que demuestran y acreditan su testimonio, conversaciones de WhatsApp que fueron oportunamente introducidas, no impugnadas por la defensa y reconocidas por el condenado, destacando la ausencia de coherencia en el testimonio de este último. Por otra parte, entendemos que la pena impuesta por los delitos es ajustada a derecho y a la gravedad de los hechos.".

Por ello solicita la confirmación de la resolución combatida.

TERCERO.- Expuestos los términos del recurso, y entrando a analizar el primero de los motivos alegados, el recurrente muestra su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, valoración que entiende errónea. Ahora bien, hay que recordar que esa invocación no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado, en el testimonio de la denunciante, junto a la prueba documental.

En este contexto hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."

CUARTO.- Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos, que la Juez de lo Penal, que ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos -en este caso, la denunciante-, ha valorado todo este material probatorio -incluyendo la documental aportada- de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble.

Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo, en sintonía con lo alegado por el Ministerio Fiscal, para alzaprimar el testimonio de la denunciante e inferir, a partir de su relato, de acuerdo con la prueba documental, que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.

La Juzgadora recoge en el Fundamento Primero las manifestaciones del acusado y de la denunciante, dedicando el Fundamento siguiente a analizar dicho acervo probatorio y a explicar, de forma razonada y razonable, por qué otorga más credibilidad a la declaración de la denunciante. Para ello tiene en cuenta los criterios interpretativos que ha establecido la jurisprudencia para considerar que la declaración de la denunciante, cuando es la única prueba, puede ser considerada prueba de cargo suficiente, doctrina que damos por reproducida por ser ampliamente conocida.

Se tiene en cuenta en la sentencia lo relatado por la denunciante respecto a cuál fue la conducta del acusado tras poner fin a la relación que ambos habían mantenido, y comenzar una nueva relación con una tercera persona. La Juzgadora valora el estado de nerviosismo y ansiedad que evidenció la denunciante a la hora de efectuar su relato, y aunque es cierto que manifestó su intención de no querer perjudicar al acusado -lo que ha tenido en cuenta la Juez a quo para descartar cualquier ánimo espurio en su testimonio-, es también cierto que relató una serie de seguimientos y presencias indeseadas del acusado con la finalidad de que ella volviera con él, y la existencia de un constante envío de mensajes por parte del acusado que, a la postre, le llevaron a precisar asistencia psicológica. Dicho testimonio viene avalado por unos mensajes de whatsapp cuyo contenido se transcribe en la sentencia, y que, contrariamente a lo que se dice en el recurso, denotan que era el acusado quien estaba molesto con la denunciante y quien quería que ésta volviera con él, sabedor de que ella no quería. Por el contrario, ninguna prueba aportó la defensa relativa a que fuera la denunciante la que sentía celos del acusado. De ser así la denunciante no le habría dicho hasta la saciedad -"muchas veces" se dice en el mensaje- que no quería estar con él.

Del contenido de esos mensajes -que no se niegan por parte del recurrente, quien se limita a decir que se impugnaron en su momento, pero sin explicar ahora por qué no podrían valorarse- no se atisba que la conversación entre ambos tuviera relación con la lucha del acusado por obtener la custodia de la hija común. El contenido de esos mensajes está plagado de insultos y descalificaciones hacia la denunciante, y por ello difícilmente se pueden justificar en el solo deseo del acusado por proteger los intereses de la hija común.

Coincidimos con la parte apelante en que es legítimo que en un proceso de crisis matrimonial o de pareja en el que las partes son incapaces de llegar a un acuerdo en materia de custodia, cada uno luche por conseguir la custodia de los hijos comunes. Pero eso no puede justificar el mantenimiento de una situación de acoso, hostigamiento y agresión verbal continua del acusado hacia la denunciante. Este comportamiento sí que es constitutivo de un delito de coacciones, como así ha concluido la Juez a quo al considerar que concurren en la conducta del acusado los elementos de dicho delito.

El contenido de estos whatsapp viene a corroborar la credibilidad del testimonio de la denunciante, respecto al clima de hostigamiento y seguimientos continuos que dijo que sufría por parte del acusado.

En atención a todo lo expuesto, consideramos que ningún reproche cabe hacer a la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora. Ha llevado a cabo una valoración correcta y lógica dicha prueba, de ahí que sea ajustada a derecho la tipificación penal de los hechos como delito de coacciones como un tipo penal distinto del delito leve de injurias o vejaciones por el que también ha sido condenado el acusado, sanción ésta que no se combate.

El primer motivo se desestima.

QUINTO.- Mejor suerte debe correr el segundo motivo impugnatorio. Coincidimos con la apelante en que la Juzgadora no motiva suficientemente por qué decide imponer la pena máxima legal posible.

Teniendo en cuenta que no se menciona en la sentencia la concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes en la conducta del acusado, la individualización de la pena debe hacerse desde la perspectiva del art. 66.1.6º del Código. Conforme a este precepto, en estos caso se fijará la pena en la extensión que se considere conveniente en atención a las circunstancias personales del reo y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Recuerda la STS 115/2014, de 25 de febrero, que "los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos . (Cfr Sentencias 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero ).".

Consecuentemente con este planteamiento, dice la STS 181/2017 de 22 de marzo, "Desde la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, el arbitrio judicial en esta materia, permite y obliga a expresar un criterio razonado y razonable, sobre la pena que se entiende adecuada imponer.

La razonabilidad de la individualización de la pena en atención a las circunstancias personales del delincuente, entraña contemplar los motivos que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse para evitar una reiteración delictiva. Por lo que hace referencia a la gravedad del hecho, esta Sala tiene declarado que la ponderación no se concreta en una evaluación de la gravedad del delito, pues el legislador ya considera la naturaleza del bien jurídico afectado por el delito y la forma básica del ataque a éste, cuando fija el marco penológico abstracto en cada uno de los tipos penales descritos en el Código.

La gravedad de los hechos que se sancionan hacen referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuridicidad de la acción, el grado de culpabilidad del autor y la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento. Ambos parámetros muestran la extensión adecuada de una pena que debe contemplar la resocialización del autor atendiendo a la prevención especial y al juicio de reproche que su conducta merece, debiendo el Tribunal expresar su criterio para evitar cualquier reparo de arbitrariedad y para poder satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta .".

La Juzgadora se limita a decir que "A la vista de la entidad de los hechos, se consideran ajustadas las penas interesadas por el Ministerio Fiscal...", por lo que parece tener en cuenta la gravedad de los mismos. Ahora bien, consideramos que esta referencia a la entidad de los hechos resulta excesivamente genérica y no justifica la imposición de la pena en umbral máximo, sobre todo teniendo en cuenta que el acusado carece de antecedentes penales, que el acusado parece mantener buena relación con su hija, y que la relación con la denunciante no parece que haya empeorado o que haya persistido, de hecho, la denunciante renunció en su día a la orden de protección y no consta que se hayan producido episodios semejantes.

Es por ello que, atendiendo al relato fáctico que la sentencia afirma probado -y que determina la aplicación del subtipo agravado del art, 172.2.-, y a los efectos que la conducta de acusado tuvo en la denunciante, consideramos razonable imponer al acusado la pena de 10 meses de prisión.

SEXTO.- No es posible reducir la pena de prohibición de aproximación a la duración solicitada por la apelante, y ello porque en la fijación de esa pena debe tenerse en cuenta lo que establece el art. 57, al decir, "1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave.".

Este último es el criterio que ha seguido la Juez a quo en su sentencia, al fijar que la duración de la pena de prohibición de aproximación sea superior en un año a la pena de prisión que impuso.

Teniendo en cuenta que ahora hemos fijado la duración de la pena en diez meses de prisión, resulta obligado, por aplicación del principio de legalidad, y siguiendo el mismo criterio que la Juez a quo, fijar en un año y diez meses la duración de la pena de prohibición de aproximación impuesta, sin perjuicio de los abonos a que tenga derecho el acusado en relación al tiempo durante el cual estuvo vigente la medida cautelar de la misma naturaleza.

SEPTIMO.- Las costas correspondientes a esta apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Gonzalo contra la Sentencia núm. 98/24, dictada en fecha 6 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Penal número nº 3 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 325/23, que se REVOCA a los solos efectos de imponer al acusado, por el delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal , las penas de diez (10) meses de prisión, más accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, imponiéndose, además, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 CP la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la perjudicada, Dª Modesta, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que ésta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y diez meses.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación. Una vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Roiulleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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