Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 191/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 102/2024 de 24 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 191/2024
Núm. Cendoj: 07040370012024100181
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:994
Núm. Roj: SAP IB 994:2024
Encabezamiento
Rollo nº : 102/24
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistradas
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Que, asimismo, debo
El acusado deberá abonar las costas del proceso.".
Presentado dicho recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado de los mismos a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se transcriben en la presente resolución para una mayor claridad, y que son los siguientes
"El acusado, Gonzalo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales en libertad por esta causa de la que estuvo privado dos días, mantuvo con Dª Modesta una relación sentimental desde el año 2010 hasta el mes de agosto de 2020, fecha en la que la Sra. Modesta abandonó el domicilio que compartían.
Que fruto de dicha relación nació una hija, Marí Jose, que en la actualidad tiene 11 años.
Al cesar la convivencia, ambos progenitores acordaron un sistema compartido de custodia de la menor, en función de los horarios laborales de cada uno.
La relación entre las partes fue buena hasta el mes de agosto de 2021, fechas en la que la Sra. Modesta inició una nueva relación sentimental, que el acusado no aceptó.
Movido por los celos y con la pretensión de reanudar su relación con la Sra. Modesta, cosa que ésta no quería, el acusado inició contra ella una escalada de acoso y hostigamiento y, así, con el pretexto de que lo hacía por el bien de la hija común, empezó a controlar todas las actividades sociales de la Sra. Modesta, a seguirla, a presentarse intempestivamente tanto en su lugar de trabajo como en su domicilio, al que entraba contra la voluntad de aquella con cualquier excusa, accediendo, también sin permiso a su teléfono móvil para saber con quién se relacionaba y, especialmente, amenazándola con privarle de la custodia de la hija si no mantenía relaciones con él también.
Esta actitud de acoso del acusado hacia la Sra. Modesta también la llevó a cabo mediante llamadas y mensajes de WhatsApp en los que, entre otras muchas cosas, le decía:
El 9 de enero de 2022 Dª Modesta formuló denuncia contra el acusado ante la Jefatura Superior de la Policía Nacional, ratificándola en sede judicial en fecha 10/01/22. En esta misma fecha el Juzgado de Instrucción nº 9 en funciones de guarida dictó Orden de Protección a su favor.
Mediante comparecencia de fecha 13/03/23 la Sra. Modesta renunció al ejercicio de las acciones civiles y/o penales que pudieran corresponderle interesando el sobreseimiento y archivo de la causa.
Asimismo, mediante comparecencia de fecha 3/05/23 la Sra. Modesta solicitó que se dejara sin efecto la orden de protección, acordando en ese sentido el Juzgado de Violencia n.1 mediante Auto de fecha 18/05/23."
Fundamentos
Articula su recurso al amparo de varios motivos, siendo el primero de ellos el error valorativo en que habría incurrido la Juzgadora al afirmar que su patrocinado actuó movido por los celos y que por eso empezó a acosar a la denunciante. Y es que considera que no se ha practicado ninguna prueba que justifique tal afirmación. Alega que, según dijo su mandante, fue la denunciante quien actuó por celos hacia él, siendo a la denunciante a quien corresponde la carga de la prueba
Alude a lo que manifestó la denunciante en el acto de juicio, donde dijo que no quería que le pasara nada al acusado, y que en el momento de la denuncia actuó agobiada, por miedo, pero que ahora ve las cosas de otra manera. Dijo que si denunció, fue por los mensajes que recibió del acusado, en los que le decía que le iba a quitar a la hija común. Reconoció que magnificó los mensajes y que los sacó de contexto.
Afirma que decir a la denunciante que iba a luchar por la custodia de su hija no puede ser ninguna amenaza ni ninguna coacción, máxime si la denunciante estaba pasando una mala época y no podía hacerse cargo de la guarda y custodia. Esos mensajes se produjeron en un contexto de disputa en el marco de un proceso de separación.
También dijo que ahora la relación es buena, que se lleva bien con la hija y que ahora ve las cosas con otra perspectiva, no queriendo orden de alejamiento porque eso es perjudicial para la hija
Entiende el apelante que estas circunstancias descartan la comisión de un delito de coacciones leves, siendo que el contenido de los whatsapp debe incardinarse en un delito leve de vejaciones injustas,
Como segundo motivo considera que se ha infringido el art. 66.6º del Código Penal, al no haberse justificado suficientemente la imposición de la pena máxima de prisión, máxime cuando su patrocinado carece de antecedentes penales, los hechos se cometieron mediante mensajes, sin haber enfrentamiento físico con la denunciante, insistiendo en que todo entenderse en un contexto de divorcio contencioso.
Alega que no se dio a su patrocinado la posibilidad de imponerle la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pena que estaría dispuesto a cumplir.
Finalmente, se queja de la duración fijada para la pena de prohibición de aproximación. Afirma que se impuso una medida cautelar que cumplió durante un año, cuatro meses y ocho días, por lo que pide que se reduzca la duración de esa pena a dicho tiempo, y que se declare expresamente cumplida.
En atención a todas estas consideraciones solicita la revocación de la resolución combatida y que se absuelva a su patrocinado o que, subsidiariamente, se aceptasen las peticiones efectuadas en el recurso.
Por ello solicita la confirmación de la resolución combatida.
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado, en el testimonio de la denunciante, junto a la prueba documental.
En este contexto hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...
En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.
Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.
En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe
Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo, en sintonía con lo alegado por el Ministerio Fiscal, para alzaprimar el testimonio de la denunciante e inferir, a partir de su relato, de acuerdo con la prueba documental, que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.
La Juzgadora recoge en el Fundamento Primero las manifestaciones del acusado y de la denunciante, dedicando el Fundamento siguiente a analizar dicho acervo probatorio y a explicar, de forma razonada y razonable, por qué otorga más credibilidad a la declaración de la denunciante. Para ello tiene en cuenta los criterios interpretativos que ha establecido la jurisprudencia para considerar que la declaración de la denunciante, cuando es la única prueba, puede ser considerada prueba de cargo suficiente, doctrina que damos por reproducida por ser ampliamente conocida.
Se tiene en cuenta en la sentencia lo relatado por la denunciante respecto a cuál fue la conducta del acusado tras poner fin a la relación que ambos habían mantenido, y comenzar una nueva relación con una tercera persona. La Juzgadora valora el estado de nerviosismo y ansiedad que evidenció la denunciante a la hora de efectuar su relato, y aunque es cierto que manifestó su intención de no querer perjudicar al acusado -lo que ha tenido en cuenta la Juez a quo para descartar cualquier ánimo espurio en su testimonio-, es también cierto que relató una serie de seguimientos y presencias indeseadas del acusado con la finalidad de que ella volviera con él, y la existencia de un constante envío de mensajes por parte del acusado que, a la postre, le llevaron a precisar asistencia psicológica. Dicho testimonio viene avalado por unos mensajes de whatsapp cuyo contenido se transcribe en la sentencia, y que, contrariamente a lo que se dice en el recurso, denotan que era el acusado quien estaba molesto con la denunciante y quien quería que ésta volviera con él, sabedor de que ella no quería. Por el contrario, ninguna prueba aportó la defensa relativa a que fuera la denunciante la que sentía celos del acusado. De ser así la denunciante no le habría dicho hasta la saciedad -"muchas veces" se dice en el mensaje- que no quería estar con él.
Del contenido de esos mensajes -que no se niegan por parte del recurrente, quien se limita a decir que se impugnaron en su momento, pero sin explicar ahora por qué no podrían valorarse- no se atisba que la conversación entre ambos tuviera relación con la lucha del acusado por obtener la custodia de la hija común. El contenido de esos mensajes está plagado de insultos y descalificaciones hacia la denunciante, y por ello difícilmente se pueden justificar en el solo deseo del acusado por proteger los intereses de la hija común.
Coincidimos con la parte apelante en que es legítimo que en un proceso de crisis matrimonial o de pareja en el que las partes son incapaces de llegar a un acuerdo en materia de custodia, cada uno luche por conseguir la custodia de los hijos comunes. Pero eso no puede justificar el mantenimiento de una situación de acoso, hostigamiento y agresión verbal continua del acusado hacia la denunciante. Este comportamiento sí que es constitutivo de un delito de coacciones, como así ha concluido la Juez a quo al considerar que concurren en la conducta del acusado los elementos de dicho delito.
El contenido de estos whatsapp viene a corroborar la credibilidad del testimonio de la denunciante, respecto al clima de hostigamiento y seguimientos continuos que dijo que sufría por parte del acusado.
En atención a todo lo expuesto, consideramos que ningún reproche cabe hacer a la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora. Ha llevado a cabo una valoración correcta y lógica dicha prueba, de ahí que sea ajustada a derecho la tipificación penal de los hechos como delito de coacciones como un tipo penal distinto del delito leve de injurias o vejaciones por el que también ha sido condenado el acusado, sanción ésta que no se combate.
El primer motivo se desestima.
Teniendo en cuenta que no se menciona en la sentencia la concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes en la conducta del acusado, la individualización de la pena debe hacerse desde la perspectiva del art. 66.1.6º del Código. Conforme a este precepto, en estos caso se fijará la pena en la extensión que se considere conveniente en atención a las circunstancias personales del reo y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Recuerda la STS 115/2014, de 25 de febrero, que
Consecuentemente con este planteamiento, dice la STS 181/2017 de 22 de marzo,
La gravedad de los hechos que se sancionan hacen referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuridicidad de la acción, el grado de culpabilidad del autor y la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento. Ambos parámetros muestran la extensión adecuada de una pena que debe contemplar la resocialización del autor atendiendo a la prevención especial y al juicio de reproche que su conducta merece, debiendo el Tribunal expresar su criterio para evitar cualquier reparo de arbitrariedad y para poder satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta
La Juzgadora se limita a decir que
Es por ello que, atendiendo al relato fáctico que la sentencia afirma probado -y que determina la aplicación del subtipo agravado del art, 172.2.-, y a los efectos que la conducta de acusado tuvo en la denunciante, consideramos razonable imponer al acusado la pena de 10 meses de prisión.
No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave.".
Este último es el criterio que ha seguido la Juez a quo en su sentencia, al fijar que la duración de la pena de prohibición de aproximación sea superior en un año a la pena de prisión que impuso.
Teniendo en cuenta que ahora hemos fijado la duración de la pena en diez meses de prisión, resulta obligado, por aplicación del principio de legalidad, y siguiendo el mismo criterio que la Juez a quo, fijar en un año y diez meses la duración de la pena de prohibición de aproximación impuesta, sin perjuicio de los abonos a que tenga derecho el acusado en relación al tiempo durante el cual estuvo vigente la medida cautelar de la misma naturaleza.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de
PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Roiulleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.
