Sentencia Penal 185/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 185/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 266/2023 de 25 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: RAQUEL MARTINEZ CODINA

Nº de sentencia: 185/2024

Núm. Cendoj: 07040370022024100216

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1040

Núm. Roj: SAP IB 1040:2024

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00185/2024

ROLLO 266/23

PA 207/21

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA NÚM. 185/2024

ILMOS. SRES::

DÑA. RAQUEL MARTÍNEZ CODINA.

D. ALBERTO JESÚS RODRÍGUEZ RIVAS.

DÑA. VICTÒRIA MARGALIDA CRESPÍ SERRA.

En Palma de Mallorca, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

Vista en segunda instancia ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 207/23, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca, seguido contra Jose Francisco, mayor de edad D.N.I. nº NUM000, representado por el procurador de los tribunales Dña. Catalina Campinis Crespí y defendido por el abogado D. Miguel Cerdá Piedra, sosteniendo la acusación particular Dña. Genoveva, representada por el procurador D. Gerardo Federico Campos Izal y defendida por el abogado D. José Miguel Sintes Rojo, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, procede dictar la presente resolución.

Este Tribunal ha venido en conocimiento en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusación particular Dña. Genoveva y el acusado contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023, que fueron objeto de impugnación por parte del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia nº 300/23, de 26 de septiembre de 2023, con el siguiente fallo:

"Que absolviéndole de los delitos de amenazas graves, leve de injurias, y daños, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Jose Francisco como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años; y la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Genoveva durante DOS AÑOS. Asimismo deberá abonar las costas procesales causadas en esta instancia, a excepción de las ocasionadas por los delitos de amenazas graves, leve de injurias, y daños, que se declaran de oficio. Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Genoveva en la suma de 280 Euros por las lesiones, que se hará efectiva con la suma consignada en el Juzgado. Para el cumplimiento de la condena impuesta le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por esta causa (dos días), así como el tiempo transcurrido desde que se dictó la orden de protección en fecha 15 de Abril de 2022 ".

La sentencia contiene los siguientes hechos probados:

" Probado, y así se declara, que sobre las 15:00 horas del día 14 de abril de 2022, el acusado Jose Francisco, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que ha estado privado 2 días, inició una discusión con su esposa Genoveva, en el domicilio que compartían sito en la DIRECCION000 de Marratxí y en el curso de la cual y con intención de ocasionarle un menoscabo físico la golpeó repetidamente ocasionándole un hematoma en región infra patelar izquierda, erosiones en dedos de la mano derecha y otoscopia izquierda, que requieren primera asistencia y tardará en curar 7 días de perjuicio básico. Que el día 15 de abril del 2022 se dictó orden de protección por la que se prohibía al acusado acercarse a una distancia de 500 m. a la perjudicada, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier sito en el que se encuentre así como comunicarse con la misma. No consta acreditado que el acusado amenazara de muerte a la Sra. Genoveva en presencia de su hijo ni que le profiriera insultos como "guarra", "hija de puta", "payasa". Resulta probado que el acusado en el interior de la discusión rompió una cristalera de la vivienda de su propiedad y de Genoveva. El acusado con carácter previo al juicio ha consignado la suma de 380 Euros en favor de la perjudicada" .

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por parte de la acusación particular y del acusado se presentaros sendos escritos de formalización de recursos de apelación en los términos previstos en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Admitidos los recursos y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, el MINISTERIO FISCAL procedió a su impugnación.

CUARTO.- Expresa el parecer de la Sala como Ponente, previa su deliberación, la Magistrada Dña. Raquel Martínez Codina.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la acusación particular Genoveva contra la precitada sentencia, alegando como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, al amparo de lo previsto en el artículo 790 punto 2 párrafo 3 de la LECrim, solicitando no la nulidad de la sentencia con remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma al objeto de que dicte nueva sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.2 párrafo 2 de la LECrim, sino que por parte del Tribunal, en segunda instancia revoque la sentencia y acuerde en su lugar "la condena del Sr. Jose Francisco por: a) un delito de lesiones del art. 153 apartado 1 y 3, b) delito de amenazas graves del art. 169.2, c) un delito leve de injurias del art. 173.4 y d) un delito de daños del art. 263.1 del Código Penal.

SEGUNDO.- Como veremos a continuación, tal planteamiento conlleva cierta problemática. Tal y como señala la STC nº 88/2013, de 11 de abril de 2013Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 11/04/2013 (STC 88/2013)Revisión sentencias absolutorias. (BOE núm. 12, de 10 de mayo de 2013), la cuestión ha de analizarse a la luz de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de recursos contra sentencias absolutorias, que tal resolución resume de la siguiente manera:

"El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 24 (29/12/1978) ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

"A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 18/06/2012 ( STC 126/2012)Revisión sentencias absolutorias.; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 31/01/2013 ( STC 22/2013)Revisión sentencias absolutorias. ; o 43/2013, de 25 de febreroJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 25/02/2013 ( STC 43/2013)Revisión sentencias absolutorias., FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-10-2002 ( STC 197/2002), de 11 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-01-2010 ( STC 1/2010) , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

"Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 24/10/2005 ( STC 272/2005)Revisión sentencias absolutorias. , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-10-2011 ( STC 153/2011), FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-2005 ( STC 143/2005); o 142/2011, de 26 de septiembre Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 26/ 09/2011 ( STC 142/2011)Revisión sentencias absolutorias., FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-02-2007 ( STC 43/2007); o 91/2009, de abril, Jurisprudenc ia citadaSTC, Sala Segunda, 20-04-2009 ( STC 91/2009)FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 Jurisprudenc ia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-2005 ( STC 143/2005) o 2/2013, de 14 de enero Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 14/ 01/2013 ( STC 2/2013)Revisión sentencias absolutorias., FJ 6)."

También el Tribunal Constitucional se ha planteado la posibilidad de salvar la falta de inmediación mediante el visionado por la Sala de Apelación mediante el visionado de la videograbación de la vista en la Sentencia de 18 de mayo de 2009 , Sala Primera, recurso de amparo 8457-2006 en el que " la cuestión capital que se somete a juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación -mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto ". En el FD 7 de dicha resolución se dice: La Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos. Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE.

La Ley 41/2015, de 5 de octubre, entre otros extremos, modificó el recurso de apelación en sede penal, adaptándolo de conformidad con las indicadas exigencias tanto constitucionales como europeas y, por tanto, completando la apelación penal con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la " doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si deb790e darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad" (Exposición de Motivos).

TERCERO.- El recurrente, al amparo de la previsión legal contemplada en el artículo 792.2 en relación con el 790.2 LECrim, que en atención a la existencia de error en la valoración de la prueba, no pretende que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se remitan las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca para el dictado de nueva sentencia. El recurrente pretende que por parte del tribunal sin declarar la nulidad de la sentencia se revoque y se dicte otra sentencia de conformidad con las pretensiones de condena ejercitada.

Tal proceder carece de base legal. En atención a la actual regulación del recurso de apelación frente a sentencias absolutorias, según determina el artículo 792.2 de la Lecrim el tribunal de apelación "no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2". En consecuencia, no solicitándose la nulidad de la sentencia de instancia y estando vetado al tribunal de apelación según el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en el recurso de apelación, procede la desestimación del mismo.

CUARTO.- Por parte del acusado Jose Francisco se impugna la sentencia en lo relativo al pronunciamiento condenatorio como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal en atención a un error en la valoración de la prueba. Considera el recurrente que ante la existencia de versiones contradictorias entre el acusado y la denunciante no se ha desplegado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

La Sala no advierte el error de la prueba en que se sustenta el recurso. Aunque formalmente se alega la existencia de un grave error en la valoración probatoria, en realidad no se explicitan aspectos ilógicos, irracionales o arbitrarios en los razonamientos del juez a quo, sino que se realiza una propia valoración subjetiva de la prueba practicada y, por tanto, aunque tampoco pueda tacharse de ilógica no puede desplazar a la realizada por el juez con corrección y pleno respeto a las reglas materiales de valoración de la prueba en el proceso penal.

Como se afirma en la STS nº 803/2022, de fecha 6 de octubre de 2022 , "La prueba de cargo debe analizarse no por su cantidad, sino por su calidad. No se trata de que "pese" más la prueba de cargo que la de descargo, ni del número de unas y otras, sino de la importancia de la prueba de las partes en torno al "peso cualitativo", no "cuantitativo".

La prueba de cargo debe compararse con la descargo para valorar si el contrapeso de la segunda impide que la primera tenga la calidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia (...). La declaración de la víctima es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia (...)". En relación con esta clase de prueba conviene recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007 , de 18 de diciembre Jurisprudencia citada STC, Pleno, 18-12 2007( STC 258/2007 ), seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "(...) la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 11-12-2006 ( STC 347/2006 ), FJ 4) (...)". La exclusión del testigo único como prueba de cargo ( testimonium unius non valet ) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de cada una de las víctimas, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble. A este respecto, esta Sala viene identificando una serie de criterios o parámetros que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim .

Los criterios o parámetros de valoración son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio, así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar.

Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-05-2015 (rec. 10014/2015 ), " (...). Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado (...)".

La sentencia de instancia tiene presente la contrariedad de las declaraciones de la víctima y el acusado. Y precisamente, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta descarta que la sola declaración de la víctima sea prueba suficiente de cargo respecto de los delitos de amenaza e injurias leves; no "existe prueba objetiva alguna que alzaprime una versión sobre la otra, máxime cuando el hijo de ambos Donato no declara en virtud del artículo 416 de la LECrim...". Y, sin embargo, descartada la incredibilidad subjetiva al haber reconocido el acusado que ese día estaba nervioso y que incluso rompió una cristalera, con relación al delito de lesiones la sentencia toma en cuenta la reiteración en la incriminación tanto en sede policial, instrucción como en el plenario. Y, a su vez, el menoscabo físico está corroborado objetivamente por la documental médica. Como indica la sentencia consta el informe médico forense de fecha 15 de abril por el que tras examinar el informe del PAC de Marratxí del mismo día de los hechos, se constata que la denunciante sufrió un hematoma en región infra patelar izquierda, erosiones en dedos de la mano derecha, y respecto a la otoscopia externa, se indica "conducto auditivo externo permeable sin evidencia de sangrado activo ni restos hemáticos". Elementos que pese a la falta de certeza sobre el alcance de las lesiones ante la pendencia de una visita al otorrino, se advierte la existencia de contusiones objetivadas.

El recurrente afirma que ante la existencia de versiones contradictorias y el consumo de alcohol, sería posible que en el "transcurso de la discusión la Sra. Genoveva cayera al suelo de manera accidental, porque el suelo estaba resbaladizo con líquidos y sangre del acusado a consecuencia de romper la vidriera...". Versión que la sala descarta completamente al ser una mera elucubración. La declaración de la víctima ha sido reiterada y está objetivada por documental médica. Motivo por el cual la sala considera procedente desestimar el recurso de apelación a este respecto al no advertir carencia de lógica o falta de racionalidad en la valoración de la prueba.

QUINTO.- Por parte del acusado se impugna igualmente la sentencia en base a un error en la valoración de la prueba por no haberse apreciado la atenuante de toxifrenia del art. 21.2 del Código Penal. Se cuestiona la corrección de la valoración por haberse descartado por el solo examen del informe médico de fecha 27 de abril de 2022 que la propia defensa hizo valer, al aludirse únicamente que el acusado padece "un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado depresivo". La sala no advierte falta de lógica o raciocino en la valoración de la prueba, no pudiéndose admitir la pretensión del recurrente respecto de que se valore el informe del Hospital Son Espases que se propone como prueba por otrosí digo. Como reconoce el propio recurrente la proposición de prueba no es compatible con lo previsto en el artículo 790.3 de la LECrim al introducirse de forma extemporánea no siendo un documento que constase incorporado en las actuaciones.

Por estos motivos procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco

SEXTO.- Las costas procesales se declarar de oficio.

Fallo

LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña. Genoveva, así como el recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco contra la sentencia núm. 300/2023, de 26 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª RAQUEL MARTÍNEZ CODINA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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