Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 185/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 266/2023 de 25 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: RAQUEL MARTINEZ CODINA
Nº de sentencia: 185/2024
Núm. Cendoj: 07040370022024100216
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1040
Núm. Roj: SAP IB 1040:2024
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
Vista en segunda instancia ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 207/23, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca, seguido contra Jose Francisco, mayor de edad D.N.I. nº NUM000, representado por el procurador de los tribunales Dña. Catalina Campinis Crespí y defendido por el abogado D. Miguel Cerdá Piedra, sosteniendo la acusación particular Dña. Genoveva, representada por el procurador D. Gerardo Federico Campos Izal y defendida por el abogado D. José Miguel Sintes Rojo, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, procede dictar la presente resolución.
Este Tribunal ha venido en conocimiento en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusación particular Dña. Genoveva y el acusado contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023, que fueron objeto de impugnación por parte del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
La sentencia contiene los siguientes hechos probados:
"
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
"El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 24 (29/12/1978) ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
"A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 18/06/2012 ( STC 126/2012)Revisión sentencias absolutorias.; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 31/01/2013 ( STC 22/2013)Revisión sentencias absolutorias. ; o 43/2013, de 25 de febreroJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 25/02/2013 ( STC 43/2013)Revisión sentencias absolutorias., FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-10-2002 ( STC 197/2002), de 11 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-01-2010 ( STC 1/2010) , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
"Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 24/10/2005 ( STC 272/2005)Revisión sentencias absolutorias. , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-10-2011 ( STC 153/2011), FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-2005 ( STC 143/2005); o 142/2011, de 26 de septiembre Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 26/ 09/2011 ( STC 142/2011)Revisión sentencias absolutorias., FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-02-2007 ( STC 43/2007); o 91/2009, de abril, Jurisprudenc ia citadaSTC, Sala Segunda, 20-04-2009 ( STC 91/2009)FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 Jurisprudenc ia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-2005 ( STC 143/2005) o 2/2013, de 14 de enero Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 14/ 01/2013 ( STC 2/2013)Revisión sentencias absolutorias., FJ 6)."
También el Tribunal Constitucional se ha planteado la posibilidad de salvar la falta de inmediación mediante el visionado por la Sala de Apelación mediante el visionado de la videograbación de la vista en la Sentencia de 18 de mayo de 2009 , Sala Primera, recurso de amparo 8457-2006 en el que " la cuestión capital que se somete a juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación -mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto ". En el FD 7 de dicha resolución se dice: La Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos. Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE.
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, entre otros extremos, modificó el recurso de apelación en sede penal, adaptándolo de conformidad con las indicadas exigencias tanto constitucionales como europeas y, por tanto, completando la apelación penal con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano
Tal proceder carece de base legal. En atención a la actual regulación del recurso de apelación frente a sentencias absolutorias, según determina el artículo 792.2 de la Lecrim el tribunal de apelación "no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2". En consecuencia, no solicitándose la nulidad de la sentencia de instancia y estando vetado al tribunal de apelación según el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en el recurso de apelación, procede la desestimación del mismo.
La Sala no advierte el error de la prueba en que se sustenta el recurso. Aunque formalmente se alega la existencia de un grave error en la valoración probatoria, en realidad no se explicitan aspectos ilógicos, irracionales o arbitrarios en los razonamientos del juez a quo, sino que se realiza una propia valoración subjetiva de la prueba practicada y, por tanto, aunque tampoco pueda tacharse de ilógica no puede desplazar a la realizada por el juez con corrección y pleno respeto a las reglas materiales de valoración de la prueba en el proceso penal.
Como se afirma en la STS nº 803/2022, de fecha 6 de octubre de 2022
La prueba de cargo debe compararse con la descargo para valorar si el contrapeso de la segunda impide que la primera tenga la calidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia (...). La declaración de la víctima es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia (...)". En relación con esta clase de prueba conviene recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007 , de 18 de diciembre Jurisprudencia citada
Los criterios o parámetros de valoración son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.
La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio, así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar.
Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-05-2015 (rec. 10014/2015 ),
La sentencia de instancia tiene presente la contrariedad de las declaraciones de la víctima y el acusado. Y precisamente, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta descarta que la sola declaración de la víctima sea prueba suficiente de cargo respecto de los delitos de amenaza e injurias leves; no "existe prueba objetiva alguna que alzaprime una versión sobre la otra, máxime cuando el hijo de ambos Donato no declara en virtud del artículo 416 de la LECrim...". Y, sin embargo, descartada la incredibilidad subjetiva al haber reconocido el acusado que ese día estaba nervioso y que incluso rompió una cristalera, con relación al delito de lesiones la sentencia toma en cuenta la reiteración en la incriminación tanto en sede policial, instrucción como en el plenario. Y, a su vez, el menoscabo físico está corroborado objetivamente por la documental médica. Como indica la sentencia consta el informe médico forense de fecha 15 de abril por el que tras examinar el informe del PAC de Marratxí del mismo día de los hechos, se constata que la denunciante sufrió un hematoma en región infra patelar izquierda, erosiones en dedos de la mano derecha, y respecto a la otoscopia externa, se indica "conducto auditivo externo permeable sin evidencia de sangrado activo ni restos hemáticos". Elementos que pese a la falta de certeza sobre el alcance de las lesiones ante la pendencia de una visita al otorrino, se advierte la existencia de contusiones objetivadas.
El recurrente afirma que ante la existencia de versiones contradictorias y el consumo de alcohol, sería posible que en el "transcurso de la discusión la Sra. Genoveva cayera al suelo de manera accidental, porque el suelo estaba resbaladizo con líquidos y sangre del acusado a consecuencia de romper la vidriera...". Versión que la sala descarta completamente al ser una mera elucubración. La declaración de la víctima ha sido reiterada y está objetivada por documental médica. Motivo por el cual la sala considera procedente desestimar el recurso de apelación a este respecto al no advertir carencia de lógica o falta de racionalidad en la valoración de la prueba.
Por estos motivos procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco
Fallo
LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña. Genoveva, así como el recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco contra la sentencia núm. 300/2023, de 26 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª RAQUEL MARTÍNEZ CODINA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
