Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 210/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 31/2024 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 210/2024
Núm. Cendoj: 07040370012024100200
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1047
Núm. Roj: SAP IB 1047:2024
Encabezamiento
Rollo nº : 31/24
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistradas
Dña. Rocío Martín Hernández
En Palma de Mallorca, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr.
Antecedentes
También interpuso recurso de apelación D. Heraclio, representado por la Procuradora Dña. Catalina Amengual Pons y con la asistencia del Abogado D. Miguel A. Ordinas Pou.
Presentados ambos recursos en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, con la única salvedad de introducir un párrafo más reativo a la paralización de las actuaciones, y que son los siguientes:
"Sobre las 19
No consta suficientemente acreditado que el día de los hechos los acusados tuvieran sus facultades volitivas e intelectivas mermadas o disminuidas a consecuencia del consumo de benzodiacepinas.
La causa, ha sufrido durante su instrucción, una demora injustificada en su tramitación, pese a que los hechos no revestían complejidad, con diversos periodos de paralización de, en conjunto, más de dos años, todo ello sin causa imputable al acusado.
Los acusados son mayores de edad. Ambos acusados tienen antecedentes penales, pero no eran computables a la fecha de los hechos.
Heraclio estuvo privado de libertad por esta causa los días 7 y 8 de Febrero de 2020.
Hernan no estuvo privado de libertad por esta causa.".
Fundamentos
Articula esta pretensión al considerar que la sentencia de instancia vulnera el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, habiéndose inaplicado de forma indebida el tipo penal del art. 234.
Argumenta, en esencia, el apelante que no hay prueba de que su patrocinado se hubiera concertado previamente con su hermano y con una tercera persona para llevar a cabo el robo en los términos en que finalmente fue realizado, según ha declarado probado la sentencia. Y es que niega que su patrocinado accediera a la vivienda mediante escalo.
Dice que uno de los testigos dijo que vio al acusado Heraclio salir de la casa junto con otras dos personas, identificó al acusado Hernan como una de esas personas, tras insistirle en ese sentido durante el interrogatorio. Otra de las testigos solo vio a Heraclio queriendo entrar en la casa, pero no vio a Hernan.
Por eso el recurrente afirma que nadie vio a su patrocinado en la casa, sino solo salir, por lo que no se puede descartar que accediera a la casa por la puerta principal después de que le abrieran la puerta quienes ya estaban dentro. Añade que no se ha probado que su patrocinado conociera la forma en la que habían entrado en la casa las otras personas.
Por tanto considera que, en el peor de los casos, su patrocinado solo podría ser considerado autor de un delito de hurto, pero al no haberse acreditado el valor de los efectos sustraídos fuera superior a 400,00 euros, la calificación final solo podría ser la de un delito leve de hurto.
Como segundo motivo impugnatorio se alega la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código. La parte apelante hace un repaso procesal de los hechos desde la incoación de la causa (8-2-2020) con la declaración como investigado de Heraclio. No es hasta el día 11-5-2021 cuando se acuerda la declaración de la perjudicada, tras acordarse su citación el día 5-2-2021, esto es, quince meses después de la incoación del procedimiento. Añade que su patrocinado declaró en fecha 12-7-2021, es decir, diecisiete meses después de la incoación de la causa y tras haber estado paralizada durante doce meses; mientras que el auto acordando la continuación del procedimiento se dicta en fecha 15-2-2023, esto es, diecinueve meses después de la declaración de su patrocinado como investigado.
Finalmente, impugna la sentencia por vulneración del art. 66.1 en relación con el art. 9.3 de la Constitución. Combate los motivos esgrimidos por la Juzgadora para imponer a su patrocinado la pena de dos años de prisión. Dice que de los siete antecedentes penales de su patrocinado, solo dos no serían cancelables, careciendo su patrocinado de antecedentes por delitos patrimoniales.
Considera que a partir de la descripción de la forma de acceso a la vivienda que se recoge en el relato fáctico de la sentencia no cabe hablar de una intensa y enérgica actividad desplegada para llevar a cabo ese acceso. Dice que aunque es cierto que es sustrajeron muchos objetos, los mismos son de escaso valor y la perjudicada no ha reclamado por ellos.
En atención a todas estas consideraciones es por lo que solicita la imposición de una pena en los términos ya expuestos.
Así, en relación al primer motivo impugnatorio, insiste en que no hay prueba del concierto previo de su patrocinado con su hermano Hernan y con una tercera persona. Y es que dice que ninguno de los testigos vio a su patrocinado entrar en la vivienda. Uno de los testigos le vio salir y otra le vio querer entrar por la puerta principal. Añade que no se puede descartar que accediera a la casa por la puerta principal después de que le abrieran la puerta quienes ya estaban dentro. Añade que no se ha probado que su patrocinado conociera la forma en la que habían entrado en la casa las otras personas.
Por tanto considera que, en el peor de los casos, su patrocinado solo podría ser considerado autor de un delito de hurto, pero al no haberse acreditado el valor de los efectos sustraídos fuera superior a 400,00 euros, la calificación final solo podría sea la de un delito leve de hurto.
Reitera los argumentos del otro apelante respecto de la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y con relación a la indebida aplicación del art. 66.1 respecto de la individualización de la pena. Dice que la inmensa mayoría de los antecedentes penales son susceptibles de cancelación, excepto una condena del año 2019 por un delito de hurto de uso de vehículo en grado de tentativa, por el que se le impuso una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pena que está pendiente de cumplimiento.
Invoca como motivo propio la indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción. Argumenta que debe estimarse dicha atenuante a la vista de la documental que consta en autos, de las manifestaciones del acusado refiriendo un consumo crónico de drogas, y de la testifical de Luisa, quien dijo que Heraclio se encontraba bajo los efectos de la droga o del alcohol
En atención a todo ello solicita que se imponga a su patrocinado la pena de de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, aunque en otro momento del recuso solicita la imposición de la pena de un año de prisión.
Luego en sede judicial como indica la sentencia dice
Segunda.-Por otro lado , que
A partir de esta premisa, y con relación al primero de los motivos invocados por los apelantes a partir de las alegaciones recogidas en ambos escritos, debemos concluir, en contra de lo sostenido por los apelantes, que ninguna infracción cabe a tribuir a la sentencia a la hora de considerar desvirtuado, a partir de la prueba valorada, el derecho a la presunción de inocencia de ambos acusados.
Es cierto que las representaciones de ambos acusados consideran que sus patrocinados han visto vulnerado ese derecho por haber sido condenados sin prueba de cargo suficiente. Ahora bien, al leer el conjunto de las alegaciones efectuadas para sustentar dicho motivo se advierte que lo que realmente subyace en ambos recursos es la crítica de los apelantes a la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora, aunque ello redunde, caso de apreciarse ese error valorativo, en la insuficiencia de esa prueba para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de ambos acusados.
En cualquier caso, la alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración de los dos acusados, y en los testimonios de una serie de testigo, incluidos los agentes actuantes.
En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...
En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.
Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.
En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe
La Juzgadora recoge en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia cuáles han sido los medios de prueba a partir de los cuales ha inferido la participación de ambos acusados en los hechos que ha declarado probados, y por los que han sido condenadon.
Niegan ambos recurrentes la existencia de un concierto previo entre sus patrocinados para entrar en la casa de la denunciante y llevarse los objetos. Y para ello se basan en que no hay testigos directos de la forma en la que accedieron al interior de la vivienda. Solo se les ve salir a ambos acusados de ella, y se ve a Heraclio querer entrar en ella insultando a alguien que parece estar dentro y que le impide la entrada. En estas circunstancias considera que no se puede descartar la tesis de que cada uno de ellos hubiera accedido al interior de la vivienda y que hubiera abierto al otro desde dentro.
Sin embargo, y tras haber visionado la grabación del juicio consideramos que la Juez a quo explica de manera razonada y razonable por qué considera probado esa actuación conjunta de ambos acusados, en comunión con una tercera persona, para llevar a cabo los hechos por los que han sido condenados. Explica la Juzgadora que conforme a las explicaciones dadas por el agente de la Guardia Civil que llevó a cabo la inspección ocular, los acusados accedieron a la vivienda a través de la puerta trasera de la misma que da al patio, lugar éste al que solo se puede acceder saltando los muros que circundan las viviendas contiguas. Explica la Juzgadora por qué los autores no pudieron acceder por la puerta delantera, sino que lo hicieron fracturando la cadena que la propietaria de la casa había colocado al estar inutilizado el cierre de la puerta trasera.
A partir de este dato, explica la Juzgadora que los dos acusados fueron vistos saliendo de la casa por la puerta delantera de la misma. Así lo manifestó el testigo Prudencio. Aunque hubiera mostrado una mayor rotundidad y seguridad a la hora de identificar a uno de ellos, a Heraclio, que al otro, el testigo dio una explicación a por qué se quedó más con la identidad de uno de los acusados, y fue por el hecho de que uno llevaba barba.
Dice la representación del acusado Hernan que el testigo acabó afirmando que éste también era una de las personas a las que vio salir de la casa como consecuencia de la "muchísima insistencia por parte de SSª". La Sala al visionar la grabación no ha apreciado insistencia alguna por parte de la Juzgadora, quien no efectuó pregunta alguna a los acusados. El Tribunal ignora si la referencia que hace el apelante lo es al Ministerio Fiscal, quien lo que hizo fue poner de manifiesto al testigo lo que había manifestado en anteriores declaraciones.
Pero es que la respuesta del testigo permaneció invariable ante las constantes preguntas del abogado de Hernan efectuadas para, como dice la sentencia, generar dudas en el testigo. Manifestó a la defensa que Hernan era otra de las personas que salieron de la casa. Es más, reafirmo el testigo la certeza de su identificación en el hecho de que ambos acusados residían a muy poca distancia de su casa. El testigo no hizo sino reiterar en el juicio lo que ya había manifestado en el atestado, identificando a dos de las personas que salieron de la casa como dos vecinos suyos que vivían con su madre cerca de su casa.
Consta también en la sentencia que la dueña de la casa tenía unas escaleras en el patio de la vivienda, objetos estos que, según manifestó el testigo en el juicio, portaban las personas a las que vio salir de la casa. Por ello, si las escaleras estaban en el patio, si al patio solo se puede acceder saltando los muros que le rodean, si la puerta trasera de la casa, la que da al patio, estaba forzada; si la puerta delantera de la casa no estaba violentada, sino que tenía un pestillo que se abría desde dentro; y si se les vio a los acusados salir de la casa con las escalera, es lógico concluir, como hace la Juzgadora, que los acusados necesariamente tuvieron que haber entrado por la puerta que da al patio, y que para ello tuvieron que saltar los muros del patio.
Los recurrentes ponen el énfasis en el hecho de que uno de los acusados trató de entrar por la puerta principal cuando ya había alguien dentro de la casa, como se deduce de las expresiones que la testigo Luisa escuchó decir a Heraclio, que es la persona a la que ella identificó como la que trataba de entrar a la casa por la puerta delantera. Nadie vio a Hernan entrar en la vivienda, solo salir de ella.
Ahora bien, como explica de forma razonable la Juzgadora, ese hecho observado por dicha testigo necesariamente se tuvo que producir después de que Prudencio les hubiera visto salir de la casa, y ello, precisamente, por el hecho de que después de que el acusado Heraclio desistiese de entrar en la casa y se fuera, llegó la propietaria, la cual fue avisada a iniciativa del testigo Prudencio, quien había visto salir a los dos acusados. Esto quiere decir que después de esa primera salida, al menos Heraclio trato de volver a entrar en la casa, probablemente para llevarse más cosas, posibilidad bastante lógica si tenemos en cuenta que la propietaria manifestó que cuando ella llegó a la casa tras el aviso de su vecino, había una serie de cosas apiladas a la entrada de la casa preparadas para poder llevárselas.
Por tanto, se puede coincidir con los apelantes en que en ese momento en que Heraclio -que no Hernan, a quien solo se le ve salir- trató de entrar en la casa por la puerta delantera, podría haberle abierto alguien desde dentro del inmueble, pero no se puede desconectar esta situación de la circunstancia de que anteriormente se les había visto salir a los dos acusados y a otra persona llevándose objetos de la casa, objetos que, insistimos, estaban en el patio trasero.
Por otro lado, y como también explica la Juzgadora, los acusados no han rebatido la prueba de cargo existente en su contra, ni han ofrecido una explicación alternativa al hecho de que se les viera salir de una casa que no era suya, ni de que se viese a Heraclio tratando después de querer volver a entrar en esa casa. Los dos se limitaron a contestar a las preguntas de sus respectivos abogados, no dando ninguna explicación justificativa de su presencia en esa casa.
Como se dice en al ATS 15-9-2022, "Igualmente, esta Sala Segunda
Es decir, como ya se dijo en la STS 487/2015, de 20 de julio,
En nuestro caso, se está en perfectas condiciones de aplicar la citada jurisprudencia. Y ello porque el Ministerio Fiscal, tanto en su escrito de conclusiones provisionales -del cual tuvo perfecto conocimiento la Defensa antes del juicio- como en el acto del plenario mismo, se interesó la testifical de una serie de personas de cuyo contenido se hallaba perfectamente instruida la Defensa, así como de lo expuesto por los Agentes actuantes en el atestado aportado en fase de instrucción respecto de la forma de acceso a la vivienda. En este contexto se ha echado en falta una necesaria explicación de signo exculpatorio por parte de los acusados con la verosimilitud suficiente como para neutralizar la contundencia del contenido de las declaraciones testificales.
En atención a todo lo anterior consideramos que la inferencia que obtiene la Juzgadora de la prueba practicada a la hora de elaborar el relato fáctico de la sentencia es totalmente lógica y coherente: la parte recurrente no ha justificado en qué manera la sentencia se sustenta en argumentos irracionales, sino que lo que hace es una valoración diferente de los medios de prueba que ha valorado la Juzgadora
Por todo lo anterior, creemos que en ningún error valorativo incurre la sentencia de instancia al subsumir los hechos en el tipo penal del art. 237 y 238.1º y 2º del Código. El acceso a la vivienda se produjo mediante escalo y forzamiento de una de las puertas de la vivienda, y en estas circunstancias resulta irrelevante el valor de los objetos sustraídos referidos por la denunciante. Por eso cabe rechazar la calificación alternativa que plantean las apelantes.
La STS 64/2014, de 11 de febrero, nos recuerda que, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial."
Pues bien, en el presente caso, la ponderación de esos tres juicios ofrece una respuesta afirmativa. La Juzgadora contó con prueba de cargo obtenida lícitamente. Dicha prueba es suficiente y, por las razones expuestas en el Fundamento anterior, ha sido racional y lógicamente valorada, por lo que no observamos la tacha de inconstitucionalidad que el recurrente atribuye a la sentencia.
Esta Sala en sentencia 468/2020, de 23 de septiembre
7.2 La Juzgadora, tras recoger los hitos procesales que sirven de sustento a los apelantes para postular la atenuante indicada, reconoce que la tramitación de la causa ha sido lenta y parsimoniosa pese a la escasa complejidad de la misma, negando que estuviera paralizada, sino que considera que hubo una actividad procesal relevante.
La Sala no comparte la conclusión a la que llega la Juzgadora. Tras haber revisado la tramitación procesal de la causa en el Juzgado de Instrucción ha constatado cómo en el auto de incoación de fecha 8-2-2020 (ac. 5 del expediente digital DPA 159/20) se acordó la toma de declaración en calidad de investigados para ambos acusados ( Heraclio ya estaba detenido) y la de todos los testigos, en total tres. Dichas declaraciones se fijaron para los días 1 y 2 de junio de 2020, si bien no pudieron practicarse, de forma lógica y obligada, por la declaración del estado de alarma por la pandemia de COVID. Sin embargo, una vez levantado ese estado de alarma y la paralización de las actuaciones judiciales en fecha 4 de junio de 2020, no fue hasta el día 5 de febrero siguiente (ac. 22) cuando el Juzgado acordó la declaración testifical de la denunciante, fijándose para el día 11 de mayo de 2021. Y hasta ese momento la causa ya había sufrido una paralización, no una simple ralentización de su tramitación, durante ocho meses. A ello hay que añadir que el acusado Hernan prestó declaración en fecha 12-7-2021 (ac. 60), no siendo hasta el día 22-2-2022, es decir, siete meses después, cuando se dicta providencia acordando dar traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera informe.
Es cierto que la defensa de Hernan solicitó el sobreseimiento en fecha 23-2-2022 (ac. 71), y que se tramitó dicha petición dando traslado al Ministerio Fiscal, pero no hemos visto que la Instructora se pronunciara al respecto.
El Ministerio Fiscal emitió su informe en fecha 4-3-2022 solicitando el que se requiriese a la denunciante para que aptara las fotografías y valor de los objetos -pese a que, en principio, no parecía necesaria esa diligencia para la calificación de los hechos puesto que indiciariamente los hechos investigados denotaban la existencia de fuerza en las cosas para la sustracción-, siendo requerida la denunciante en fecha 12-5- 2022 y 18-10-2022 (ac. 82 y 83), tiempo durante el cual la causa estuvo también paralizada.
Finalmente, el Ministerio Fiscal interesó en fecha 24-10-2022 el dictado del auto transformación a Procedimiento Abreviado, que se dictó en fecha 15-2-2023 (ac. 91), es decir, casi cuatro meses después, y ello estando pendiente de resolución desde 4-3- 2022 la petición de sobreseimiento planteada por la representación de Hernan.
No se trata de analizar si las diligencias llevadas a cabo por la Instructora eran o no relevantes, sino si la causa ha sufrido una dilación excesiva para la complejidad que suponía. Y no parece muy compleja una causa en la que se han practicado las declaraciones de dos acusados y de tres testigos. Se han producido varios y prolongados tiempos muertos durante la instrucción de la causa que ha supuesto que desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento hayan transcurrido casi cuatro años.
La consecuencia de todo ello no puede ser otra que la estimación de dicho motivo y la apreciación de la circunstancia atenuante pretendida, aunque con el carácter de simple.
El motivo se desestima.
Los antecedentes derivados de estas condenas existen, con independencia de que no lo sean por delitos patrimoniales que, en su caso, podrían haber dado lugar a una circunstancia agravante de reincidencia.
Lo mismo cabe decir respecto de Heraclio, respecto del cual su representación reconoce que cuenta con una condena por delito de hurto de uso con una condena a trabajos en beneficio de la comunidad. En cualquier caso, esta circunstancia no desvirtúa la alegación de la Juzgadora respecto de que el acusado cuenta con antecedentes penales, lo que implica que sus circunstancias no son las mismas que las de una persona que carezca de antecedentes.
Ahora bien, al igual que su hermano, este acusado también acudió al juicio procedente del Centro Penitenciario, y no por esos antecedentes por hurto de uso.
La pena se fija en atención a la gravedad de los hechos y a la peligrosidad de la conducta, y para ello valora la Juez a quo el hecho de que los acusados saltaron una pared de dos metros de altura y fracturaron la puerta, lo que implica la realización de dos modalidades típicas de fuerza, que es a lo que parece referirse la Juzgadora con la referencia a la intensa actividad criminal.
En cuanto al valor de los bienes, es cierto que no consta el valor de los mismos, y a partir del relato fáctico, no parece que fueran de mucho valor la mayor parte de ellos. Pero es también cierto que fueron varios los objetos que se llevaron y que tenían preparados otros muchos para llevarse.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Jesús Carboneras Tornero, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.
