Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 214/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 56/2024 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 214/2024
Núm. Cendoj: 07040370012024100211
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1173
Núm. Roj: SAP IB 1173:2024
Encabezamiento
Rollo nº : 56/24
Magistradas
En Palma de Mallorca, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras.
Antecedentes
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para adherirse al recurso, y por la Procuradora Dña. Amaya Vicens Jiménez, en nombre y representación de D. Carlos Manuel y de la entidad MAY INVEST MALLORCA S.L, y defendidos por el Abogado D. Miguel Artigues Fiol, para impugnar el recurso.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan esta resolución para mayor claridad, y que son los siguientes:
"En fecha 23 de marzo de 2.018 Dª Blanca y D. Carlos Manuel suscribieron un contrato de compraventa sobre la finca urbana sita en la DIRECCION000, en Cala Millor, inscrita en el Registro de la Propiedad de Manacor número 2 al tomo NUM000 libro NUM001 folio NUM002 finca registral NUM003 de Son Servera inscripción NUM004, por un precio de €470.000 pactándose el pago del precio a plazos y haciéndose constar expresamente en dicho contacto que se prohibía al comprador que destinara todo o parte del inmueble al alquiler vacacional o turístico.
En fecha 16 de marzo de 2.019 D. Victorio y la entidad May Invest Mallorca SL y el Sr. Carlos Manuel suscribieron un contrato al que rubricaron "contrato previo para el traspaso del edificio y la reforma ". En dicho contrato se acordó qué Don Carlos Manuel se apartaría del contrato firmado en fecha 23 de marzo de 2.018 con Dª Blanca, previéndose la celebración de un nuevo contrato entre la señora Blanca y el señor Victorio sobre el mismo inmueble. Como contraprestación se pactó que la empresa May Invest Mallorca SL, propiedad del señor Carlos Manuel, realizara la reforma del inmueble objeto de compraventa. Y se valoraron los trabajos de reforma en el precio de €580.000 más IVA del 21% lo cual hace un total de 701.800 euros. En dicho contrato no se realizó referencia alguna a destino o utilización del inmueble. En fecha 10 de septiembre de 2.019 D. Victorio y la entidad May Invest Mallorca SL y el Sr. Carlos Manuel suscribieron lo que titularon como: "acuerdo adicional de contrato previo de fecha 16.03.2019, traspaso edificio reforma "en el que acordaron una rebaja del precio total de reforma y reestructuración si el comprador aceptaba el inmueble en el estado constructivo en que se encontraba en aquel momento y encargaba las medidas de reforma y reestructuración por su cuenta y cargo. Se hizo constar que: "La reducción del precio por parte del vendedor se elevará a €250.000 sobre el total fijado en el contrato previo €580.000. Se estipula igualmente que a través de ese contrato el comprador se subroga en el contrato de arrendamiento con opción de compra del vendedor y responderá a partir de este momento de todos los gastos así como de las licencias; a partir de este momento el vendedor quedará exonerado de cualquiera obligaciones y derechos relacionados con el inmueble . . el vendedor confirma al comprador que anteriormente a la celebración de este acuerdo adicional se presentaron cualesquiera permisos de obras y solicitudes de legalización necesarios para la explotación del inmueble como hostal según la información que le consta. El vendedor no responde de la concesión de los permisos de obra y las licencias de una explotación posterior. Asimismo el vendedor se hará cargo de todos los gastos relacionados con ellos a la celebración de este con los gastos posteriores a la firma de este contrato irán a cargo del comprador". En la cláusula tercera de este contrato se hace referencia a la venta de un contenedor de muebles y artículos de decoración.
Como consecuencia de estos dos últimos contratos el Sr. Victorio ha realizado pagos al Se. Carlos Manuel por un total de 381.006,26 euros.".
Fundamentos
Sostiene la apelante que de la prueba practicada, no se puede extraer el relato fáctico que se recoge en la sentencia, habiendo obviado la Juzgadora determinados hechos que son relevantes para la causa. Así, alude, en primer lugar, a los contratos suscritos entre las partes, incidiendo en que en el contrato suscrito entre sus patrocinado y el acusado Sr. Carlos Manuel no se dice nada de la prohibición para el uso turístico del edificio adquirido.
Dice que el acusado sabía que el uso turístico del inmueble estaba prohibido pero que, a pesar de ello, se lo ofreció a su patrocinado, quien sí buscaba un hostal, ocultándole la existencia de esa prohibición. Es más, en el segundo contrato le dijo que anteriormente a esa firma se había presentado cualquier premiso de obra y solicitud de legalización necesaria para la explotación del inmueble como un hostal, según la información que le consta (al adquirente). Sigue diciendo que, sin embargo, entre el primer y el segundo contrato firmados entre las partes, el acusado presentó ante el Ayuntamiento un proyecto de reforma y adaptación a residencia comunitaria, sin presentarse el plano de reforma y ampliación del hostal que se le enseñó a su patrocinado en febrero de 2019 y que conta en la querella. Aun así, en el segundo contrato se confirma que se ha solicitado un permiso para explotar el inmueble como hostal. Por eso concluye el apelante que más que atmosfera de confusión como se dice en la sentencia, hubo un claro engaño, puesto que su patrocinado estuvo haciendo pagos en la creencia de que iba adquirir un hostal que explotaría en el futuro.
Como segundo hecho relevante alude a los mensajes de whatsapp intercambiados entre su patrocinado y el arquitecto, de los que resulta también la existencia del engaño en cuanto al so turístico. Expone lo que contestó el arquitecto en el juicio cuando se le preguntó si le había dicho al querellante que todo estaba en marcha para la licencia del hostal, cuando, en realidad, la licencia presentada era para residencia comunitaria.
Explica que su patrocinado no tenía por qué desconfiar de lo que le decían el acusado -hombre de negocios- y el arquitecto, manifestaciones que venían corroboradas por unos planos que se referían a la "reforma de hostal" y por unos anuncios de internet en los que se ofrecía el edificio en venta o alquiler como hostal. Toda esta escenificación engañosa indujo a error a su patrocinado, ya que el acuso le ocultó deliberadamente que el uso turístico estaba prohibido. Considera que el hecho de que su patrocinado pudiera haberse informado mejor no excluye el haber sido víctima de u engaño.
Dice que todavía no se ha otorgado la licencia para residencia comunitaria, y que a día de hoy, el inmueble se ha vendido a una sociedad del acusado con otra persona, sin que se haya devuelto el dinero o parte de él a su patrocinado, lo que considera que constituye una clara apropiación indebida.
Sostiene también que la sentencia incurre en infracción de ley al inaplicar los tipos penales de los art. 248, 249, 250 y 252 del Código. En este sentido considera que concurren los elementos del delito de estafa, ya que el acusado ha utilizado una serie de elementos (planos de un hostal, falsas explicaciones de un arquitecto, anuncios publicitarios) para crear una puesta en escena haciendo creer al su patrocinado que compraba un edificio que se podía destinar a hostal. Esto fue lo que motivó el desplazamiento patrimonial a favor del acusado por importe de 381.006,26 euros.
Considera que también concurren los elementos del delito de apropiación indebida, y ello no solo porque los acusados recibieron una serie de cantidades vinculadas a los dos contratos, sino también porque tras la venta del edificio en 2021 a una nueva sociedad del acusado, no se ha devuelto cantidad alguna a su patrocinado, lo que integra un caso de apropiación indebida.
En atención a todas estas circunstancias solicita que se revoque la sentencia combatida y que, en su lugar, se condene a los acusados como autores de los delitos de estafa y de apropiación indebida, con imposición de las penas e indemnizaciones que se solicitaron en su momento.
Es verdad que se invoca como segundo motivo impugnatorio la indebida inaplicación de los tipos penales correspondientes a la estafa y a la apropiación indebida, pero como se desprende del recurso, dicha supuesta infracción tendría su origen en la errónea valoración probatoria denunciada respecto de la concurrencia de los elementos del tipo de cada figura delictiva.
A partir de esa verdadera voluntad impugnativa, y dado que lo que viene a solicitar la recurrente es la estimación del recurso y el dictado de una sentencia condenatoria con la imposición al acusado de las penas que se solicitaron en su momento, debemos concluir que dicha condena en esta segunda instancia no resulta posible.
Más recientemente la STC (pleno) 68/2022, de 2 de junio, alude a la STEDH de 26 de octubre de 2021 que se refiere a una de las garantías esenciales del proceso penal, como es la de la exigencia de la previa audiencia del recurrente para que el Tribunal del recurso pueda revocar una sentencia absolutoria y fallar un pronunciamiento condenatorio.
Es más, esa ausencia de audiencia al acusado tampoco puede suplirse con la audición de la grabación del juicio llevado a cabo en primera instancia, ya que, como ha declarado esta misma Audiencia Provincial, S 9-3-2015, al remitirse a lo manifestado por la STC 120/2009, que viene a proclamar que el mero visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. En parecidos términos se ha pronunciado la STS 125/2014, de 20 de febrero, al decir que "
En este mismo sentido ya se había pronunciado la STS 8-10-2010, al resolver la alegación del recurrente que consideraba que el visionado de la grabación del juicio oral permitía al Tribunal la inmediación exigible para revocar la sentencia de instancia, sobre la base de una valoración distinta de la prueba personal que se ha practicado, ya que la grabación permitía tener acceso a la totalidad de las pruebas practicadas con idéntica inmediación que el órgano de instancia. Y en respuesta a esa alegación, dijo el Tribunal Supremo que " Esta Sala ya se pronunció sobre esta cuestión en la Sentencia núm. 503/2008
También el Tribunal Constitucional ha negado la posibilidad de que el órgano ad quem, al resolver un recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo pueda, a través del visionado de la grabación, valorar nuevamente la prueba practicada ante éste para obtener una conclusión probatoria distinta. Así lo ha manifestado en relación con decisiones en apelación que revocaban sentencias absolutorias dictadas en la instancia. Y lo ha hecho en la sentencia núm. 120/2009, ya citada, y en las sentencias núm. 2/2010 y núm. 30/2010. De ellas se deduce que el órgano que decide el recurso carece de la inmediación con la que cuenta el órgano ante el que se practicaron las pruebas personales y que tal inmediación no puede ser sustituida por el visionado de la grabación audiovisual.
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de un acusado inicialmente absuelto, bien en un juicio por delito leve o bien en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado que exige inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
La Ley procesal contempla en la actualidad, en el art. 790.2, in fine, la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba. Dicho precepto exige, que "(...) Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Es decir, conforme a la nueva regulación el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( art. 792.2 LECRIM).
Ahora bien, en el presente caso, esa nulidad ni se ha solicitado ni por el recurrente principal ni por el recurrente por adhesión. Tampoco efectuándose una interpretación amplia de los términos del recurso, se puede deducir dicha pretensión del contenido del mismo.
La parte recurrente se limita a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, y a realizar una nueva valoración probatoria, pero no indica en qué medida, y por qué, considera que aquella valoración se aparta de las máximas de la experiencia, es irracional o carece de cualquier tipo de argumentación.
La Juzgadora también tiene en cuenta los WhatsApp referidos por el apelante, analizando también el documento consistente en proyecto básico y de reforma de hostal, analizando las razones por las cuales entiende que no puede darles la transcendencia que les otorga el apelante. Y lo mismo ocurre con los anuncios publicitarios de la venta del inmueble como hostal, reconduciendo todo, en definitiva, al hecho de que el denunciante estaba en disposición de saber que el inmueble que iba a adquirir no podía destinarse a ese uso turístico.
A partir de la argumentación de la sentencia hay que concluir que lo que hace el apelante es mostrar su disconformidad con la inferencia valorativa que hace la Juzgadora, pero sin concretar, ni mucho menos acreditar, a partir de la prueba practicada, por qué entiende que la valoración que ha efectuado la Juzgadora es irracional o se aparta de las máximas de la experiencia. Como hemos indicado, el apelante se limita a ofrecer una valoración más interesada de esa prueba que, en cualquier caso, no se compadece con el relato de hechos probados, el cual debe ser respetado en esta alzada, y en el que se descarta la existencia de engaño, entendido éste, según el apelante, como la creencia infundida a su patrocinado por parte del acusado, de que el inmueble se podía destinar a hostal cuando no estaba autorizada la posibilidad de llevar a cabo dicha actividad turística.
Hemos dicho que la parte recurrente no solicita la nulidad, circunstancia que, sin más, impide el éxito del recurso; pero es que, en cualquier caso, ninguna de las circunstancias mencionadas en el art. 790.2 LECr apreciamos en la sentencia recurrida, la cual podemos afirmar que se ajusta -sobre la inmediación de la que dispuso la Magistrada de instancia y de la que carecemos en alzada- a los cánones ordinarios de valoración probatoria. El recurrente viene a valorar de manera distinta, interesada y subjetiva, a la de la Juez a quo, el resultado del acervo probatorio practicado. Pero no por ello la Juez a quo ha incurrido en el error que se le atribuye.
En estas condiciones, difícilmente la Sala puede revocar un pronunciamiento absolutorio cuando el fundamento para ello es el error en la valoración de la prueba.
El primer motivo se desestima.
Ahora bien, como ha hemos indicado, no apreciamos ninguna arbitrariedad o razonamiento ilógico en la sentencia a la hora de descartar la existencia del engaño, entendido, insistimos, como atribución y consciente de facultades dispositivas de las que realmente carecía el acusado. Al no haber errado la Juzgadora en este aspecto, es lógica la absolución por el delito de estafa.
En consecuencia, aplicando la anterior Doctrina Europea, Constitucional y la regulación legal actual, la pretensión del denunciante, es decir, la condena del acusado como autor de un delito de estafa, es de imposible estimación, por lo que la misma ha de ser rechazada.
3.6 Este mismo pronunciamiento procede en relación con el motivo consistente en infracción de precepto legal por indebida inaplicación del tipo penal del art. 253.
Fallo
