Sentencia Penal 214/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 214/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 56/2024 de 08 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 214/2024

Núm. Cendoj: 07040370012024100211

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1173

Núm. Roj: SAP IB 1173:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCI A: 00214/2024

Rollo nº : 56/24

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 458/23

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 56/24, incoado en trámite de apelación por un delito de estafa y un delito de apropiación indebida frente a la Sentencia núm. 375/23, dictada en fecha 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Penal número nº 5 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 375/23, siendo partes apelantes D. Victorio y el Ministerio Fiscal -éste por adhesión-; y siendo parte apelada D. Carlos Manuel y la entidad MAY INVEST MALLORCA S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Carlos Manuel Y LA ENTIDAD MAY INVEST SL. de un DELITO DE ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA tipificado en los artículos 248.1, 249, 250.1, 250.2, y 253.1 del Código Penal, declarando las costas de oficio.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Victorio, representado por la Procuradora Dña. Francesca Ribot Binimelis, y con la asistencia de la Abogada Dña. Francisca Servera Pascual.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para adherirse al recurso, y por la Procuradora Dña. Amaya Vicens Jiménez, en nombre y representación de D. Carlos Manuel y de la entidad MAY INVEST MALLORCA S.L, y defendidos por el Abogado D. Miguel Artigues Fiol, para impugnar el recurso.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan esta resolución para mayor claridad, y que son los siguientes:

"En fecha 23 de marzo de 2.018 Dª Blanca y D. Carlos Manuel suscribieron un contrato de compraventa sobre la finca urbana sita en la DIRECCION000, en Cala Millor, inscrita en el Registro de la Propiedad de Manacor número 2 al tomo NUM000 libro NUM001 folio NUM002 finca registral NUM003 de Son Servera inscripción NUM004, por un precio de €470.000 pactándose el pago del precio a plazos y haciéndose constar expresamente en dicho contacto que se prohibía al comprador que destinara todo o parte del inmueble al alquiler vacacional o turístico.

En fecha 16 de marzo de 2.019 D. Victorio y la entidad May Invest Mallorca SL y el Sr. Carlos Manuel suscribieron un contrato al que rubricaron "contrato previo para el traspaso del edificio y la reforma ". En dicho contrato se acordó qué Don Carlos Manuel se apartaría del contrato firmado en fecha 23 de marzo de 2.018 con Dª Blanca, previéndose la celebración de un nuevo contrato entre la señora Blanca y el señor Victorio sobre el mismo inmueble. Como contraprestación se pactó que la empresa May Invest Mallorca SL, propiedad del señor Carlos Manuel, realizara la reforma del inmueble objeto de compraventa. Y se valoraron los trabajos de reforma en el precio de €580.000 más IVA del 21% lo cual hace un total de 701.800 euros. En dicho contrato no se realizó referencia alguna a destino o utilización del inmueble. En fecha 10 de septiembre de 2.019 D. Victorio y la entidad May Invest Mallorca SL y el Sr. Carlos Manuel suscribieron lo que titularon como: "acuerdo adicional de contrato previo de fecha 16.03.2019, traspaso edificio reforma "en el que acordaron una rebaja del precio total de reforma y reestructuración si el comprador aceptaba el inmueble en el estado constructivo en que se encontraba en aquel momento y encargaba las medidas de reforma y reestructuración por su cuenta y cargo. Se hizo constar que: "La reducción del precio por parte del vendedor se elevará a €250.000 sobre el total fijado en el contrato previo €580.000. Se estipula igualmente que a través de ese contrato el comprador se subroga en el contrato de arrendamiento con opción de compra del vendedor y responderá a partir de este momento de todos los gastos así como de las licencias; a partir de este momento el vendedor quedará exonerado de cualquiera obligaciones y derechos relacionados con el inmueble . . el vendedor confirma al comprador que anteriormente a la celebración de este acuerdo adicional se presentaron cualesquiera permisos de obras y solicitudes de legalización necesarios para la explotación del inmueble como hostal según la información que le consta. El vendedor no responde de la concesión de los permisos de obra y las licencias de una explotación posterior. Asimismo el vendedor se hará cargo de todos los gastos relacionados con ellos a la celebración de este con los gastos posteriores a la firma de este contrato irán a cargo del comprador". En la cláusula tercera de este contrato se hace referencia a la venta de un contenedor de muebles y artículos de decoración.

Como consecuencia de estos dos últimos contratos el Sr. Victorio ha realizado pagos al Se. Carlos Manuel por un total de 381.006,26 euros.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absolvió a los acusados de los delitos de estafa y de apropiación indebida de que venían acusado, al entender dicha recurrente que la Juzgadora habría errado a la hora de apreciar la prueba.

Sostiene la apelante que de la prueba practicada, no se puede extraer el relato fáctico que se recoge en la sentencia, habiendo obviado la Juzgadora determinados hechos que son relevantes para la causa. Así, alude, en primer lugar, a los contratos suscritos entre las partes, incidiendo en que en el contrato suscrito entre sus patrocinado y el acusado Sr. Carlos Manuel no se dice nada de la prohibición para el uso turístico del edificio adquirido.

Dice que el acusado sabía que el uso turístico del inmueble estaba prohibido pero que, a pesar de ello, se lo ofreció a su patrocinado, quien sí buscaba un hostal, ocultándole la existencia de esa prohibición. Es más, en el segundo contrato le dijo que anteriormente a esa firma se había presentado cualquier premiso de obra y solicitud de legalización necesaria para la explotación del inmueble como un hostal, según la información que le consta (al adquirente). Sigue diciendo que, sin embargo, entre el primer y el segundo contrato firmados entre las partes, el acusado presentó ante el Ayuntamiento un proyecto de reforma y adaptación a residencia comunitaria, sin presentarse el plano de reforma y ampliación del hostal que se le enseñó a su patrocinado en febrero de 2019 y que conta en la querella. Aun así, en el segundo contrato se confirma que se ha solicitado un permiso para explotar el inmueble como hostal. Por eso concluye el apelante que más que atmosfera de confusión como se dice en la sentencia, hubo un claro engaño, puesto que su patrocinado estuvo haciendo pagos en la creencia de que iba adquirir un hostal que explotaría en el futuro.

Como segundo hecho relevante alude a los mensajes de whatsapp intercambiados entre su patrocinado y el arquitecto, de los que resulta también la existencia del engaño en cuanto al so turístico. Expone lo que contestó el arquitecto en el juicio cuando se le preguntó si le había dicho al querellante que todo estaba en marcha para la licencia del hostal, cuando, en realidad, la licencia presentada era para residencia comunitaria.

Explica que su patrocinado no tenía por qué desconfiar de lo que le decían el acusado -hombre de negocios- y el arquitecto, manifestaciones que venían corroboradas por unos planos que se referían a la "reforma de hostal" y por unos anuncios de internet en los que se ofrecía el edificio en venta o alquiler como hostal. Toda esta escenificación engañosa indujo a error a su patrocinado, ya que el acuso le ocultó deliberadamente que el uso turístico estaba prohibido. Considera que el hecho de que su patrocinado pudiera haberse informado mejor no excluye el haber sido víctima de u engaño.

Dice que todavía no se ha otorgado la licencia para residencia comunitaria, y que a día de hoy, el inmueble se ha vendido a una sociedad del acusado con otra persona, sin que se haya devuelto el dinero o parte de él a su patrocinado, lo que considera que constituye una clara apropiación indebida.

Sostiene también que la sentencia incurre en infracción de ley al inaplicar los tipos penales de los art. 248, 249, 250 y 252 del Código. En este sentido considera que concurren los elementos del delito de estafa, ya que el acusado ha utilizado una serie de elementos (planos de un hostal, falsas explicaciones de un arquitecto, anuncios publicitarios) para crear una puesta en escena haciendo creer al su patrocinado que compraba un edificio que se podía destinar a hostal. Esto fue lo que motivó el desplazamiento patrimonial a favor del acusado por importe de 381.006,26 euros.

Considera que también concurren los elementos del delito de apropiación indebida, y ello no solo porque los acusados recibieron una serie de cantidades vinculadas a los dos contratos, sino también porque tras la venta del edificio en 2021 a una nueva sociedad del acusado, no se ha devuelto cantidad alguna a su patrocinado, lo que integra un caso de apropiación indebida.

En atención a todas estas circunstancias solicita que se revoque la sentencia combatida y que, en su lugar, se condene a los acusados como autores de los delitos de estafa y de apropiación indebida, con imposición de las penas e indemnizaciones que se solicitaron en su momento.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso, haciendo suya la argumentación del recurrente.

TERCERO .- Teniendo en cuenta cuál es el motivo principal del recurso -error valorativo-, no podemos perder de vista el hecho de que, en el presente caso, nos enfrentamos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, sentencia que se ha dictado tras la práctica de prueba eminentemente personal, como ha sido la declaración del acusado, del denunciante y de una serie de testigos, junto a la prueba documental.

Es verdad que se invoca como segundo motivo impugnatorio la indebida inaplicación de los tipos penales correspondientes a la estafa y a la apropiación indebida, pero como se desprende del recurso, dicha supuesta infracción tendría su origen en la errónea valoración probatoria denunciada respecto de la concurrencia de los elementos del tipo de cada figura delictiva.

A partir de esa verdadera voluntad impugnativa, y dado que lo que viene a solicitar la recurrente es la estimación del recurso y el dictado de una sentencia condenatoria con la imposición al acusado de las penas que se solicitaron en su momento, debemos concluir que dicha condena en esta segunda instancia no resulta posible.

3.1 En primer lugar, porque es necesaria la audiencia de la persona denunciada cuya condena se solicita, como establece la STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la reciente Sentencia del TEDH de 29-3-2016(Caso Gómez Olmeda contra España) " (...)Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205) , FJ 7 ; 105/2014, de 23 de junio (RTC 2014 , 105) , FFJJ 2 a 4 , y 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88) , FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» (FJ 9).

Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184), FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2CE ). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013 , FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013 , FJ 8).

En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales respecto a una condena o agravación penal en segunda instancia, se ha abordado específicamente por este Tribunal su proyección a los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, y de nuevo en los términos de la STC 88/2013 , hemos subrayado que «también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» (fundamento jurídico 8 citando la STC 126/2012, de 18 de junio (RTC 2012, 126) , FJ 4). Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre (RTC 2013, 157) , FJ 7 ; 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 5; o en el ATC 44/2015, de 25 de febrero (RTC 2015, 44) , FJ 2, traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009 (TEDH 2009, 33) , caso Igual Coll c. España ; 22 de noviembre de 2011 (TEDH 2011, 100) , caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011 (TEDH 2011, 106) , caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012 (TEDH 2012, 27) , caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012 (TEDH 2012, 111) , caso Vilanova Goterris c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 77) , caso Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 78) , caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013 (TEDH 2013, 83) , caso Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c. España , o 29 de marzo de 2016 (TEDH 2016, 10) caso Gómez Olmeda c. España ).

Asimismo hemos tenido ocasión de definir negativamente las condiciones de cumplimiento de las exigencias de inmediación y contradicción y de audiencia al acusado cuando se ventilen cuestiones fácticas en segunda instancia. Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo (RTC 2009, 120) , FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3 ; 30/2010, de 17 de mayo (RTC 2010, 30) , FJ 4; STEDH caso Gómez Olmeda c. España , 29 de marzo de 2016 , §§ 37-39). Esa exigencia de vista no es formal, sino que debe servir de efectivo instrumento a la garantía constitucional de un proceso debido respecto a los principios de inmediación y contradicción y la garantía de audiencia personal del acusado ( SSTC 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 4 ; 191/2014 (RTC 2014, 191) , FJ 5). Al respecto, no obstante, hemos admitido la posibilidad de sostener la condena en segunda instancia en las declaraciones realizadas en el juicio oral, e incluso en instrucción, cuando su reproducción esencial ante el Tribunal ad quem que va a valorarlas compense el déficit de inmediación, en consonancia con la doctrina vertida sobre el supuesto de valoración de las manifestaciones sumariales no reiteradas en el juicio, [ SSTC 16/2009, de 26 de enero (RTC 2009, 16) , FJ 5 b) 1 ); 120/2009 (RTC 2009, 120) , FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero (RTC 2010, 2) , FJ 3 , y 105/2014 (RTC 2014, 105) , FJ 3](...)".

Más recientemente la STC (pleno) 68/2022, de 2 de junio, alude a la STEDH de 26 de octubre de 2021 que se refiere a una de las garantías esenciales del proceso penal, como es la de la exigencia de la previa audiencia del recurrente para que el Tribunal del recurso pueda revocar una sentencia absolutoria y fallar un pronunciamiento condenatorio.

3.2 En segundo lugar, porque esa audiencia al afectado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal (apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de Octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

Es más, esa ausencia de audiencia al acusado tampoco puede suplirse con la audición de la grabación del juicio llevado a cabo en primera instancia, ya que, como ha declarado esta misma Audiencia Provincial, S 9-3-2015, al remitirse a lo manifestado por la STC 120/2009, que viene a proclamar que el mero visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. En parecidos términos se ha pronunciado la STS 125/2014, de 20 de febrero, al decir que " el visionado de la grabación audiovisual no sustituye la inmediación que exige también interactuación con los medios de prueba.

Más allá de que no haya que "sacralizar" la inmediación (especialmente en lo que respecta a la fiscalización de sentencias condenatorias: tal principio nunca puede ser la coartada para una motivación exigua, ni puede erigirse él mismo en única motivación, ni es por sí garantía de acierto), en la reproducción videográfica no hay propiamente inmediación. Es tan solo un sucedáneo. (...) Sin embargo hay que rechazar tajantemente que la grabación pueda servir para una plena y nueva valoración de la prueba en casación."

En este mismo sentido ya se había pronunciado la STS 8-10-2010, al resolver la alegación del recurrente que consideraba que el visionado de la grabación del juicio oral permitía al Tribunal la inmediación exigible para revocar la sentencia de instancia, sobre la base de una valoración distinta de la prueba personal que se ha practicado, ya que la grabación permitía tener acceso a la totalidad de las pruebas practicadas con idéntica inmediación que el órgano de instancia. Y en respuesta a esa alegación, dijo el Tribunal Supremo que " Esta Sala ya se pronunció sobre esta cuestión en la Sentencia núm. 503/2008 en la que señaló que « (...) al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba, su validez y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el de instancia. Sin embargo, no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro Tribunal, pues, aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación , los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella.

La prueba solo se practica con inmediación y oralidad ante el órgano de instancia, y por ello es a éste al que corresponde en primer lugar su valoración. El Tribunal de instancia presencia directamente la práctica de la prueba y puede intervenir en la orientación del debate, lo que le está vedado a quien solo percibe lo ocurrido de forma limitada a través del objetivo de una cámara. El visionado de la grabación del juicio no constituye en sí mismo auténtica inmediación, sino una reproducción por medios técnicos de la inmediación de la instancia. Efectivamente, la grabación es una forma, distinta de la escrita y más completa, de extender el acta del juicio, y dadas sus características constituye una herramienta, generalmente de mayor utilidad, para que el Tribunal de casación pueda llevar a cabo su labor revisora sobre la legalidad de lo actuado, sobre posibles errores en la apreciación directa de lo realmente ocurrido e incluso en relación con la racionalidad del razonamiento valorativo. Pero no permite un nuevo juicio sobre la prueba personal practicada con inmediación sustituyendo al Tribunal de instancia, que la ha percibido directamente y ha podido intervenir en ella, por el órgano de casación, que solo la percibe de forma limitada pasiva a través de la grabación, en su caso»".

También el Tribunal Constitucional ha negado la posibilidad de que el órgano ad quem, al resolver un recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo pueda, a través del visionado de la grabación, valorar nuevamente la prueba practicada ante éste para obtener una conclusión probatoria distinta. Así lo ha manifestado en relación con decisiones en apelación que revocaban sentencias absolutorias dictadas en la instancia. Y lo ha hecho en la sentencia núm. 120/2009, ya citada, y en las sentencias núm. 2/2010 y núm. 30/2010. De ellas se deduce que el órgano que decide el recurso carece de la inmediación con la que cuenta el órgano ante el que se practicaron las pruebas personales y que tal inmediación no puede ser sustituida por el visionado de la grabación audiovisual.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de un acusado inicialmente absuelto, bien en un juicio por delito leve o bien en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado que exige inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

3.3 En tercer lugar, no procede la condena del acusado porque el art. 792.2 de la LECrim, tras la modificación operada por la LO 41/2015, establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

La Ley procesal contempla en la actualidad, en el art. 790.2, in fine, la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba. Dicho precepto exige, que "(...) Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Es decir, conforme a la nueva regulación el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( art. 792.2 LECRIM).

Ahora bien, en el presente caso, esa nulidad ni se ha solicitado ni por el recurrente principal ni por el recurrente por adhesión. Tampoco efectuándose una interpretación amplia de los términos del recurso, se puede deducir dicha pretensión del contenido del mismo.

La parte recurrente se limita a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, y a realizar una nueva valoración probatoria, pero no indica en qué medida, y por qué, considera que aquella valoración se aparta de las máximas de la experiencia, es irracional o carece de cualquier tipo de argumentación.

3.4 La Juzgadora explica por qué considera que no resulta suficientemente justificada la comisión del delito de estafa. Entiende que no se ha justificado el elemento del engaño antecedente y bastante que se exige para subsumir los hechos en un delito de estafa. La apelante, por su parte, alude a una serie de elementos probatorios a partir de los cuales se infiere, a su entender, al ardid o maquinación puesto en marcha por los acusados para generar engaño en el denunciante y determinarle a hacer el desplazamiento patrimonial a favor de aquéllos. Ahora bien, esos elementos son analizados también por la Juzgadora, quien explica por qué considera que los mismos no tienen entidad suficiente como para inferir la existencia de ese engaño bastante respecto de la imposibilidad de destinar a hostal el uso del inmueble que adquiría el denunciante. Y ello a partir de los propios contratos firmados por las partes. De uno de ellos la Juzgadora deduce que el denunciante debía tener conocimiento de los términos del contrato originario en el que se subrogaba el denunciante, y en el que se incluía la prohibición de usar el inmueble como hostal. Por eso difícilmente se podía alegar desconocimiento y ocultación y, por tanto, engaño.

La Juzgadora también tiene en cuenta los WhatsApp referidos por el apelante, analizando también el documento consistente en proyecto básico y de reforma de hostal, analizando las razones por las cuales entiende que no puede darles la transcendencia que les otorga el apelante. Y lo mismo ocurre con los anuncios publicitarios de la venta del inmueble como hostal, reconduciendo todo, en definitiva, al hecho de que el denunciante estaba en disposición de saber que el inmueble que iba a adquirir no podía destinarse a ese uso turístico.

A partir de la argumentación de la sentencia hay que concluir que lo que hace el apelante es mostrar su disconformidad con la inferencia valorativa que hace la Juzgadora, pero sin concretar, ni mucho menos acreditar, a partir de la prueba practicada, por qué entiende que la valoración que ha efectuado la Juzgadora es irracional o se aparta de las máximas de la experiencia. Como hemos indicado, el apelante se limita a ofrecer una valoración más interesada de esa prueba que, en cualquier caso, no se compadece con el relato de hechos probados, el cual debe ser respetado en esta alzada, y en el que se descarta la existencia de engaño, entendido éste, según el apelante, como la creencia infundida a su patrocinado por parte del acusado, de que el inmueble se podía destinar a hostal cuando no estaba autorizada la posibilidad de llevar a cabo dicha actividad turística.

Hemos dicho que la parte recurrente no solicita la nulidad, circunstancia que, sin más, impide el éxito del recurso; pero es que, en cualquier caso, ninguna de las circunstancias mencionadas en el art. 790.2 LECr apreciamos en la sentencia recurrida, la cual podemos afirmar que se ajusta -sobre la inmediación de la que dispuso la Magistrada de instancia y de la que carecemos en alzada- a los cánones ordinarios de valoración probatoria. El recurrente viene a valorar de manera distinta, interesada y subjetiva, a la de la Juez a quo, el resultado del acervo probatorio practicado. Pero no por ello la Juez a quo ha incurrido en el error que se le atribuye.

En estas condiciones, difícilmente la Sala puede revocar un pronunciamiento absolutorio cuando el fundamento para ello es el error en la valoración de la prueba.

El primer motivo se desestima.

3.5 Y lo mismo cabe decir respecto del motivo consistente en infracción de ley por indebida inaplicación del art. 248. Aunque se alegue expresamente como motivo dicha infracción de precepto legal, lo cierto es que, como hemos apuntado anteriormente, el motivo está íntimamente ligado al error valorativo en que habría incurrido la Juzgadora a la hora de no apreciar la concurrencia del elemento del engaño previo que, según el apelante, habría llevado a cabo el acusado sobre el denunciante. De esta forma, ese error valorativo en torno a este elemento es lo que, según el apelante, habría impedido la subsunción de los hechos en el tipo penal de la estafa del art. 248.

Ahora bien, como ha hemos indicado, no apreciamos ninguna arbitrariedad o razonamiento ilógico en la sentencia a la hora de descartar la existencia del engaño, entendido, insistimos, como atribución y consciente de facultades dispositivas de las que realmente carecía el acusado. Al no haber errado la Juzgadora en este aspecto, es lógica la absolución por el delito de estafa.

En consecuencia, aplicando la anterior Doctrina Europea, Constitucional y la regulación legal actual, la pretensión del denunciante, es decir, la condena del acusado como autor de un delito de estafa, es de imposible estimación, por lo que la misma ha de ser rechazada.

3.6 Este mismo pronunciamiento procede en relación con el motivo consistente en infracción de precepto legal por indebida inaplicación del tipo penal del art. 253.

Como ya hemos indicado en fundamentos anteriores, no apreciamos error alguno en la construcción del relato fáctico, en el cual no aparecen descritos los elementos del delito de apropiación indebida. Y esto se complementa con lo que se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia.

La Juzgadora explica por qué la relación contractual en virtud de la cual el acusado recibió una determinada cantidad de dinero del querellante no es un título que generara en el perceptor la obligación de devolverlo y, por tanto, no está incluido en los contratos que pueden dar lugar a un delito de apropiación indebida. Lo que se describe es la existencia de un contrato de compraventa de un inmueble entre las partes en virtud del cual el querellante entregó al acusado una cantidad a cuenta.

Los contratos de compraventa no son títulos idóneos para sustentar un delito de apropiación indebida porque no genera en el perceptor del dinero la obligación de devolver. Así se indica en la STS 247/2016 citada en la sentencia y, posteriormente, en la STS 378/13 , con cita de la STS 27-10-1986 , cuando dice " Sin embargo, de modo uniforme y constante, este Tribunal, ha venido sosteniendo y declarando que, en las hipótesis en las que el título no es sólo capaz de transmitir la legítima posesión de los bienes, sino también el dominio de los mismos, esto es, cuando se trate de un título traslativo de la propiedad, tal como, por ejemplo, el mutuo, la compraventa -salvo la venta a plazos con reserva de dominio-, la permuta o la donación, no es posible incardinar la conducta del "accipiens " en el artículo 535, pues no dispone sino de lo que es suyo ni enajena, en su caso, más que lo que está en disposición legal de hacer, puesto que ostenta la facultad de transferir su derecho propia de todo dueño". Insiste en ello la STS 526/2016 .

Sustenta también el apelante el presunto delito de apropiación indebida en el hecho de que en 2021 su patrocinado ha vendido a otra sociedad del acusado el inmueble de autos, sin que se le haya reintegrado la cantidad que su patrocinado pagó en su momento al acusado por ese mismo inmueble. Ahora bien, la sentencia no analiza esta circunstancia, puesto que la querella hacía referencia en todo momento a la retención de las cantidades entregadas al querellado como consecuencia del contrato suscrito en su día. Esta otra alegación del apelante tiene su origen en un posterior contrato suscrito entre su patrocinado y otra sociedad del acusado participada por otro socio, y que no consta que sea la misma sociedad ahora acusada.

En cualquier caso, queda abierta al apelante la posibilidad de ejercitar las acciones civiles correspondientes, si considera perjudicado por la actuación del acusado o de cualquiera de sus sociedades.

Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso presentado y, en consecuencia, a confirmar la sentencia dictada por la Juez de lo Penal.

CUARTO.- Teniendo en cuenta la desestimación del recurso, las costas del presente recurso se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Francesca Ribot Binimelis, en nombre y representación de D. Victorio, contra la Sentencia núm. 375/23, dictada el día 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 458/23 , la cual SE CONFIRMA íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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