SE ACEPTAN los Hechos Probados y parcialmente los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, que serán complementados con los siguientes:
PRIMERO.-La sentencia de instancia de fecha 17 de octubre de 2.023, condena a Emilio como autor de un delito de coacciones del artículo 172.2 párrafo tercero del CP a la pena de 11 meses de prisión, con inhabilitación, alejamientos y prohibiciones de comunicar y del derecho a la tenencia y porte de armas, y como autor de un delito continuado de coacciones del artículo 172.2 párrafo tercero en relación al articulo 74, , a la pena de 11 meses de prisión, con inhabilitación, alejamientos y prohibiciones de comunicar y del derecho a la tenencia y porte de armas, y costas.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el acusado en el que se alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba, infracción por incorrecta aplicación del artículo 172.2 en relación al articulo 74 del CP, infracción del ley por incorrecta aplicación del del artículo 172.2 del CP y falta de aplicación de las prescripción prevista en el artículo 131 del CP, y vulneración el derecho de defensa por por inadmisión de prueba pericial lo que determina error en la valoración de la prueba, interesando el dictado de una sentencia absolutoria.
Dicho recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal que interesa la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a Derecho, y la acusación particular, que interesa la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a Derecho, si bien impugna dicha sentencia, interesando se deje sin efecto dichas penas, en lo referente exclusivamente al alejamiento y prohibición de comunicación acordado respecto de las hijas habidas en común entre denunciante y denunciado.
SEGUNDO.-Como primer motivo impugnatorio se invoca, por la defensa, vulneración el derecho de defensa por por inadmisión de prueba pericial lo que determina error en la valoración de la prueba, y lo refiere a la inadmisión de la declaración pericial de los peritos del IML, UVIG, que emitieron, en fase instructora, informe de 8 de febrero de 2.022.
Dicho motivo impugnatorio ha de ser desestimado, y ello partiendo del auto de 8 de enero dictado por esta Sala en la presente causa por el que se inadmitía la práctica de dicha prueba en esta fase de apelación, y por los motivos que allí se expusieron, y sobre los que ahora se ahondará.
Así, en relación a esta cuestión de practica de pruebas, la Sentencia de 14 de febrero de 2.024 del Tribunal Supremo señala que "Las SSTS 114/2021, de 11-2 ; 580/2021, de 1-7 y 672/2022, de 1-7 , recuerdan que no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta,o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad.Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia( STS. 136/2000 de 31.1 ). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004 ).
Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.
La STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero )".
En definitiva, cuando este examen se realiza en el recurso de casación, el carácter necesario, relevante de la prueba ha de valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.".
Pues bien, en el presente caso, y partiendo de la jurisprudencia señalada, cabe entender que no se ha producido dicha indefensión invocada, ni consecuente error en la valoración de la prueba, derivado de la falta de su practica, por cuanto, como ya se señaló por esta Sala, y al margen de las razones expuestas en la instancia, la pretendida declaración se refiere a un informe pericial que obra en los folios 100 y siguientes, informe que no ha sido impugnado por parte alguna, y que en consecuencia, permite, al Órgano de Instancia en primer lugar, y a esta Sala, en segundo lugar, analizar, previa lectura dicho informe, sin que se invoquen razones especificas que determinen la necesariedad de la declaración de los forenses emisores del mismo, máxime cuando dicho informe tenía por objeto informar sobre "malos tratos habituales", hecho delictivo que no es objeto del plenario, por no haberse formulado acusación por el mismo, con lo que resulta la improcedencia por falta de pertinencia y relevancia de que den razón de su pericia cuando dicha pericia ha perdido su objeto a la vista de las acusaciones formuladas, y mas allá, se reitera, de que, en tanto en cuanto no impugnado el informe, y obrante en las actuaciones, el mismo puede ser valorado como se ha expuesto; y partiendo, en relación a dicha valoración de que, como señala la jurisprudencias un dictamen pericial psicológico sobre un testimonio no constituye un documento que evidencie por su propio poder acreditativo directo la veracidad de una declaración testifical, pero puede constituir un valioso elemento complementario de la valoración, ( STS 12 de junio de 2003 y 24 de febrero de 2005). El fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial.
TERCERO.- Se invoca como segundo motivo impugnatorio, la indebida aplicación del artículo 131 del CP, toda vez que sostiene el recurrente que al interponerse la denuncia en el año 2.021, y referirse los hechos por los que es condenado, al amparo del artículo 172.2 del CP, al verano de 2.019, habría transcurrido el plazo prescriptivo de un año.
Dicho motivo está igualmente abocado al fracaso.
Así establece el artículo 131 del CP ". Los delitos prescriben:
A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.
A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.
A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año."
De esta manera, y vista las alegaciones del recurrente, estima que el hecho delictivo por el que es condenado es un delito leve que tiene un plazo prescriptivo de un año, que es lo que invoca; con lo que se habrá de determinar si efectivamente es un delito leve, que ya se anuncia que no lo es, o no es un delito leve ya que en esta ultimo caso el plazo prescriptivo mínimo sería de 5 años, y por el propio planteamiento del recurrente no concurriría la prescripción.
Es el articulo 13 del CP el que establece la clasificación de los delitos, señalando al respecto "1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.
3. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve."
Dicho artículo, vista su redacción, ha de ser interpretado a la luz del artículo 33 del CP que en relación a las penas leves ( ergo delitos leves) establece "4. Son penas leves:
a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
c) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año.
d) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.
e) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
f) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
g) La multa de hasta tres meses.
h) La localización permanente de un día a tres meses.
i) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días."
Pues bien, partiendo de dichos preceptos resulta que el delito de coacciones por el que es condenado el recurrente, consignado en el artículo 172.2 del CP aparece castigado con penas " prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años" con lo que resulta claro que las penas exceden de las previstas en el articulo 33.4 del CP, y, en consecuencia, no nos encontramos ante un delito leve, y no opera el invocado plazo prescriptivo de un año.
CUARTO.-Como tercer motivo impugnatorio, y referido exclusivamente a los hechos por los que resulta condenado por un delito continuado de coacciones del artículo 172.2 del CP, en relación al 74 del mismo Texto Legal, invoca el recurrente la indebida aplicación de dicho tipo penal señalando que los hechos probados no tienen encaje en dicho precepto, por deber serlo en el delito de acoso del artículo 172 ter del CP por el que no se ha formulado acusación, motivo este que ha de ser estimado.
Se debe comenzar señalando que el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de julio de 2.023, en relación al delito de coacciones del articulo 172, y a la coacciones leves ( las aquí tratadas) señala que "La STS 632/2013, de 17 de julio, declara que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS 167/2007, de 27 de febrero).
La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus" siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos ( SSTS 628/2008, de 15 de octubre , 982/2009, de 15 de octubre ).
La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/2005, de 29 de junio ).
Siendo así, la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS 1367/2002, de 18 de julio , 731/2006, de 3 de julio ).
Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será exclusivamente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005, de 29 de junio ).
También es interesante citar aquí la STS 35/2021, de 21 de enero , que recordando lo expuesto en la STS 658/2020, de 3 de diciembre , declara que "la protección de la libertad amparada en el artículo 172 del Código Penal , castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, imponiendo las penas en su mitad superior cuando tal coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves, se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien "vis in rebus"; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva " ( STS 1091/2005, de 10 de octubre ). También ha señalado esta Sala que "la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido". En el mismo sentido se pronuncia la STS 552/2015, de 23 de septiembre .
La diferencia entre el delito menos grave y el leve radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, lo que exige un examen casuístico de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.
Será delito menos grave cuando se dé una patente y adusta agresión contra la libertad personal, y atente de forma grave a la autonomía de la voluntad y como leve en caso contrario, debiendo ser examinado cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto
Como resumen a todo lo anterior, debemos enunciar que el delito de coacciones tiene una configuración tan amplia y difusa, que suele decirse que concurre en todos los demás delitos contra la libertad, o incluso contra el patrimonio, ya que son residualmente un delito de coacciones, de manera que sus elementos integran ya un ilícito de estas características, de modo que se encuentran las coacciones en el substrato de multitud de comportamientos típicos.
Es por ello que deben fijarse sus contornos jurídicos precisos para que, ni todo delito pueda convertirse en un delito de coacciones, ni comportamientos atípicos, sean igualmente delictivos."
Sigue señalando el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de junio de 2.023, con cita de las sentencias de 27 de abril y 9 de febrero de 2.023 , que "Como indicábamos en las referidas sentencias, "el tipo de coacciones protege la libertad personal frente a ataques típicamente relevantes. La hoja de ruta del juicio normativo de tipicidad resulta evidente: no puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y casualmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, aun en su forma ampliada in rebus, o la intimidación, pese a sus multiformes manifestaciones, debe ser percibida por la víctima como un ataque directo y efectivo a la libertad de autodisposición. Solo el ataque directo por los modos descritos en el artículo 172 CP puede ser penalmente relevante. Si dichos elementos no concurren o no se describen de forma suficientemente precisa, la conducta no es constitutiva de un delito de coacciones. Los principios constitucionales de protección y de sanción exigen que el tribunal precise con el mayor detalle todos los datos que permitan identificar en términos normativos la intimidación o la violencia y su idoneidad funcional para la producción del resultado. Solo así pueden neutralizarse los riesgos de hipertrofia que siempre acechan al delito de coacciones. Los riesgos de convertirse, finalmente, en una especie de "cajón de sastre" donde ubicar conductas antijurídicas variopintas, pero de tipicidad dudosa.
(...) La perturbación sufrida por la recepción de comunicaciones no deseadas supone, en todo caso, una limitación del derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida. Es obvio que esta expectativa de sosiego y tranquilidad, muy vinculada a los derechos fundamentales a la vida privada y familiar y al libre desarrollo de la personalidad - artículo 8 CEDH , artículo 10 CE -, adquiere una significativa relevancia constitucional por lo que debe merecer protección, incluso penal, frente a conductas que la niegan. Pero esta protección viene específicamente contemplada en el tipo de acoso del artículo 172 ter CP cuyos contornos típicos no coinciden con los del delito de coacciones lo que impide trazar una relación concursal de tipo normativo".
Pues bien, proyectando la anterior jurisprudencia al presente caso, el recurso ha de tener favorable acogida, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada. Así, la descripción que se contiene en los hechos probados no permite identificar el resultado de la perturbación de la libertad personal que reclama el delito de coacciones, como requisito necesario para su concurrencia. No se describe una limitación típicamente significativa de la libertad de decisión de la recurrente por el acusado ni, desde luego, qué concretos resultados limitativos se produjeron o que efectivas consecuencias se derivaron sobre Librada, y ello partiendo de que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de febrero de 2.002, señala que " Déficit descriptivo que no puede suplirse acudiendo a una suerte de fórmula general en la que se afirma que aquella "sufrió una limitación en su derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida"".
Es cierto, a la vista de lo actuado, y utilizando las propias palabras de nuestro Alto Tribunal, en las resoluciones citadas que "Cabía, tal vez, haber activado otras vías de tipificación que permitieran el reproche de la conducta, pero no se activaron y en este momento ya no es posible hacerlo".
La estimación de este motivo debe llevar a la innecesariedad del análisis de motivo impugnatorio cuarto, invocando de forma subsidiaria y referente, de forma exclusiva, al delito continuado de coacciones, que aquí acaba de ser analizado.
QUINTO.-Queda, por último, analizar la impugnación realizada por la acusación particular referente a los alejamientos y prohibición de comunicación establecidos en relación a las hijas habidas común, y ello partiendo del párrafo segundo del artículo 790.1 de la LECr que establece que "La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo." y visto el contenido de su escrito que denomina "impugnación al recurso de apelación" y a la vista de la redacción de su motivo cuarto, de dicho escrito, y del suplico del mismo, partiendo de que, conforme a lo resuelto en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución, tales prohibiciones ya se han visto reducidas al haberse dejando sin efecto la condena interpuesta por el delito continuado de coacciones; restando tan solo la condena establecida por el delito de coacciones leves referente al episodio acaecido en el verano de 2.019, y por los que se establecen dichas prohibiciones por un periodo de dos años superior a la pena de prisión impuesta que lo es de 11 meses.
Pues bien, partiendo del contenido de la sentencia dictada, tales penas, referente a las dos hijas, Katherine y Karin, se fundan en que "una de las hijas presenció directamente estos hechos", y sobre dicha base y la petición exclusiva del Ministerio Fiscal, no secundada por la madre, personada como acusación particular, se establece dicha pena.
Se ha de comenzar considerando respecto a esta cuestión que a la vista de lo actuado, el episodio fue presenciado por Karin, la hija mayor, y que habiendo nacido en el año 2.005, al día de hoy es mayor de edad, y no consta, visto el relato de hechos probados, que fuera presenciado por la hija menor, Katherine, nacida en el año 2.014.
Así mismo, y como invoca la parte impugnante, no consta ningún episodio en el que las hijas hayan sido objeto de ninguna conducta atentatoria contra las mismas de las que inferir un riesgo, por mínimo que sea, contra su persona.
Igualmente se ha de partir de que la relación de los hijos con los progenitores, con ambos, es un derecho fundamental de estos, máxime si son menores, y que forma parte del derecho a un desarrollo integral de su personalidad, y que para los progenitores, mas que un derecho, es una obligación que tienen que asumir y cumplir; sin que, a la vista de los hechos probados, de la fundamentación de la sentencia, y de la propia impugnación realizada, se determinen incidencias negativas o alteraciones perjudiciales para las hijas derivadas del cumplimiento de visitas o estancias con su progenitor.
Tampoco puede obviarse, sin minorar en modo alguno el reproche que merece, que se concluye en la condena por un único episodio, verano del 2.019, del que, en consecuencia, ha transcurrido mas de 4 años, y que, como se ha dicho no fue presenciado por la menor Katherine, y quien lo presenció, Karin, es al día de hoy mayor de edad, y en consecuencia tiene la completa libertad para decidir con quien relacionarse o con quien no, sin que este "obligada" por un régimen de visitas.
Por último, pero no menos considerable, no se puede obviar el posicionamiento de la aquí impugnante, madre, quien ejercita acusación particular, acciones penales, y solicita la confirmación de la condena por todos los delitos que resulto condenado, en consecuencia, no cabe inferir ningún tipo de dependencia emocional, disculpa o minoración de culpa de la conducta del acusado que motive su petición, desde el prisma de lo mejor para sus hijas según su consideración, con lo que no cabe entender que dicha petición este mediatizada de forma que no la haga libremente, y debemos convenir en que una madre ( o padre en su caso) querrá siempre lo que considere mejor para sus hijas.
Pues bien, partiendo de todo lo que se ha expuesto, la impugnación ha de ser estimada en este punto pues no se aprecian razones que lleven a considerar procedente, ni proporcionada, la imposición de penas alejamiento y prohibición de comunicar a favor de las hijas, Karin y Katherine, por lo que tal pronunciamiento ha de ser dejado sin efecto.
SEXTO.-Por aplicación de los artículos 123, 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, imponiéndose al condenado las costas de la instancia en la mitad de las causadas, a la vista de la estimación parcial del recurso que conlleva la absolución por uno de los dos delitos por los que venía acusado y había sido condenado.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.