Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que son los siguientes: " Ha resultado probado que el día 14 de agosto de 2023, en el taller DIRECCION000 sito en Torreperogil, Luis Antonio se dirigió a Jesús Ángel con expresiones como "que te abro la cabeza". "
ACEPTANDO parcialmente, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que serán complementados y, en su caso, sustituidos, por los siguientes.
PRIMERO.- Se interpone recurso contra la sentencia por el condenado, alegando, en síntesis, error en la apreciación de las pruebas con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, e infracción de normas del ordenamiento jurídico, artículo 171.7 del Código Penal; y subsidiariamente, falta de justificación de la pena impuesta, tanto en extensión como en cuantía
SEGUNDO.- Por lo que respecta a los tres primeros motivos que, con carácter principal, invoca el recurrente, los mismos se centran en definitiva sobre la valoración probatoria. Se ha de señalar, al respecto que corresponde al Juzgador la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , dado que rige en este aspecto el principio de inmediación que permite al mismo ver y oír de forma directa, cuantas declaraciones se vierten en dicho acto, de forma que, no estando el órgano ad quem en esa posición privilegiada, no es posible discrepar de las apreciaciones realizadas por el Juez de instancia. El respeto al principio de inmediación impone respetar la declaración de hechos probados efectuada por el juez a quo, si supera en la alzada los controles de razonabilidad y comprobación de ausencia de error patente y de arbitrariedad, siendo que en el caso de autos, el discurso del juez a quo es razonable, no se refleja error alguno y la resolución, estando suficientemente motivada, no evidencia arbitrariedad.
Es de recordar en este extremo, lo expresado, entre otras muchas, en la STS 2ª, de 23 de octubre de 2001, nº 1904/2001, en el sentido de que atendiendo a los dos principios que regulan el juicio sobre los hechos en nuestro proceso penal -el de la presunción de inocencia que, con rango de derecho fundamental, ampara a todo acusado y el de libre apreciación en conciencia de la prueba por los juzgadores que presencian su práctica- la función correctora de la prueba de los hechos en la vía de la apelación, se concreta en la comprobación de los siguientes extremos:
a) Si la declaración de hechos probados descansa en una prueba que tenga sentido de cargo.
b) Si esa prueba se ha practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
c) Si se trata de pruebas obtenidas sin violación de los derechos fundamentales y libertades públicas.
d) Si en la valoración de las pruebas la operación mental del Tribunal de instancia no ha entrado en contradicción con las reglas de la lógica, las normas de la común experiencia y los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles.
e) Si el Tribunal ha explicitado, al menos en sus líneas esenciales, las razones que le han guiado hasta las conclusiones plasmadas en la declaración de hechos probados.
Pues bien, en el presente caso, se comprueba que concurren en la sentencia recurrida, todos y cada uno de los requisitos enumerados. En efecto, pese a las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, se aprecia que el Juzgador ha ponderado los elementos probatorios que fueron puestos a su disposición en el acto del juicio, valoración efectuada desde la privilegiada tribuna que proporciona la inmediación, la cual, ni siquiera por medio del visionado de la grabación efectuada puede ser suplida. Pues bien, tras esa valoración conjunta de la prueba, efectuada según los parámetros sentados por los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ., alcanza el juez a quo la conclusión que plasma en la sentencia, sin que pueda ser desvirtuada por las meras alegaciones contenidas en el recurso. En la sentencia de instancia se valoran las declaraciones practicadas en el plenario, incluida testifical del hijo del denunciado, así como una grabación, y las razones que llevan al órgano de instancia a la conclusión que plasma en sus hechos probados. No se aprecia, en consecuencia, error alguno en el juzgador, habiéndose practicado prueba de cargo para desvirtuar al presunción de inocencia que asiste al denunciado, que, conforme a lo ya señalado anteriormente, ha sido valorada por el Órgano de Instancia, sin que se aparezcan razones para sustituir dicha valoración, realizada desde la inmediación, por la valoración que propugna el recurrente, sin que puedan resultar, tampoco, estimables las argumentaciones realizadas en torno a la grabación, y ello por cuanto, a la vista de la sentencia dictada, no recae de forma exclusiva sobre dicha grabación la condena acordada, ya que se hace con una valoración conjunta de esta y de las declaraciones practicadas en el plenario, se reitera que desde la inmediación.
TERCERO.- Por lo que respecta al segundo motivo de impugnación relativo a la incorrecta aplicación del tipo penal de amenazas leves, también contiene la sentencia de instancia una valoración correcta por parte del juzgador en cuanto a la naturaleza amenazante o amedrentadora de la expresión que se dirige por el denunciado al denunciante que por su naturaleza, lugar en que fue proferida y su contenido no pueden ser tenidas sino por amenazas verbales, bien es cierto que de carácter leve.
La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 2.012 establece que :"Se exigen como requisitos del delito de amenazas: "1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijurídica de la acción y la calificación como delictiva" . En el presente caso, concurren todos los requisitos expuestos. La condena se impone sin que se presuma que el denunciado tuviera intención alguna de dar cumplimento a dichas amenazas, sino valorando la intención de causar un temor fundado de sufrir un mal futuro a quien van dirigidas, aun cuando nunca se ejecute dicho mal, esencia del delito de amenazas por el que se condena, en el que es perfectamente subsumible la expresión proferida " que te abro la cabeza", que en modo alguno alguno puede entenderse como una expresión inocua, ni carente de dolo, y ello atendiendo al sentido literal de la expresión, y mas en un contexto de discusión, y de no buenas relaciones.
Por todo lo expuesto, procede la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
CUARTO.- Con carácter subsidiario se ataca por el impugnante la pena impuesta desde una doble perspectiva, por un la do en cuanto a su extensión, que se dice no se motiva la imposición de la máxima prevista, y por otro lado desde la cuantía, que también se invoca excesiva, tratándose el denunciado de un jubilado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2019 establece que " El principio de legalidad conduce a que el Tribunal deba partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena, respetando el marco penal abstracto fijado por el legislador, y que deba observase además las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal para los supuestos de concurrencia de una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En todo caso, existe un tercer espacio de individualización judicial de la pena, función exclusiva del Juez por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever.
Desde la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, el arbitrio judicial en esta materia, permite y obliga a expresar un criterio razonado, y razonable, sobre la pena que se entiende adecuada imponer, entre los límites fijados por el legislador. Y la razonabilidad de la individualización de la pena , observada desde las circunstancias personales del delincuente, entraña contemplar los motivos que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse para evitar una reiteración delictiva. Por lo que hace referencia a la gravedad del hecho esta Sala tiene declarado que la ponderación no se concreta en una evaluación de la gravedad del delito, pues el legislador ya considera la naturaleza del bien jurídico afectado por el delito y la forma básica del ataque a éste, cuando fija el marco penológico abstracto en cada uno de los tipos penales descritos en el Código. La gravedad de los hechos que se sancionan, hace referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir, la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuricidad de la acción, el grado de culpabilidad del autor y la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento".
Así mismo, la Sentencia de 11 de abril de 2.024, del Tribunal Supremo, señala que " Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992 , 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999 ) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º)". "
Se ha de partir de que el articulo 66.2 del CP, de aplicación al presente caso, establece que " En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior. "; ahora bien, dicho precepto en modo alguno se ha de entender que exime de la precitada obligación de motivar la pena impuesta, y la duración de esta, máxime en supuestos como el presente en que la pena impuesta se establece en el máximo legalmente establecido sin que exista la mas mínima motivación al respecto en la resolución impugnada, pues no cabe estimar como tal la genérica referencia a los hechos probados, ni resulten acreditados, a la vista de lo actuado, motivos que fundamenten una pena superior a la mínima, como interesa el impugnante, que se estima mas adecuada y proporcional ante la falta de criterios, indicios o datos para su incremento, siendo por ello por lo que procede fijar la pena de multa en 1 mes.
A conclusión distinta se ha de llegar en cambio, en lo referente a la cuota fijada.
Así, señala la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2.023 " Procediendo fijar la cuota diaria de la multa en la moderada suma de diez euros.
Y ello, por cuanto que, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo número 320/2012, de fecha 3 de mayo del año 2012 , "En el sexto y último motivo del recurso (del séptimo se desiste) se queja el recurrente, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la inaplicación de los artículos 50.5 , 52.1 y 52.2 del Código Penal , pues entiende que no está motivada la cuota de la pena de multa, y se imponen diez euros diarios cuando el mínimo es de dos euros al día, lo cual afecta a la proporcionalidad de la pena. 1. Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el Tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las Sentencias número 175/2001, de 12 de febrero y Sentencia del Tribunal Supremo número 1.265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( Sentencia del Tribunal Supremo número 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. 2. En el caso, no aparece en la Sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la Sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la Sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la Sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley. Por todo ello, el motivo se desestima ".
Así mismo, la ya precitada sentencia de 11 de abril de 2.024 establece que "No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que "El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".
Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales."
Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
En nuestro caso, como señala el Tribunal, la cuota de multa se impuso teniendo en cuenta que el condenado manifestó realizar trabajos remunerados. Ello sugiere una cierta capacidad económica, lejana a los supuestos extremos que justificarían la reducción de ese importe al mínimo.
Por ello, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente en veinte euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, teniendo en cuenta que se sitúa en el tramo inferior, cercano al mínimo legal de dos euros previsto en el art. 50.4 CP , de ahí que la cuota fijada no se estime arbitraria o desproporcionad a."
Aplicando lo anterior al presente caso, resulta evidente, vista la cuota fijada en la instancia, 10 euros, así como la motivación contenida en la misma, que no concurre la deficiencia de falta de motivación que "denuncia" el impugnante, sin que se acredite ninguna situación de indigencia que haga desproporcionada una cuota, 10 euros, que se encuentra en el tramo inferior, y próxima al mínimo legal.
QUINTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,