Sentencia Penal 83/2024 A...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Penal 83/2024 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 3, Rec. 1130/2023 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Jaén

Ponente: FERNANDO MORAL RISQUEZ

Nº de sentencia: 83/2024

Núm. Cendoj: 23050370032024100060

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:256

Núm. Roj: SAP J 256:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 18/2021

APELACION PENAL Nº 1130/23 (147)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 83/24

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN BALLESTEROS RAMIREZ

D. FERNANDO MORAL RISQUEZ

En la ciudad de Jaén, a veinte de marzo de de dos mil veinticuatro.

VISTA, en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por su Procedimiento Abreviado 18/21 por delito de lesiones y acoso, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, rollo de apelación 1130/23 siendo acusado Italo cuyas demás circunstancias consta en la recurrida, representado por la Procuradora Dª Lourdes Calderón Peragón, y asistido por el Letrado Dº Javier Pulido Moreno, siendo apelante el acusado, y apelado el denunciante, como acusación particular, Javier, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Sánchez Zorrilla, y asistido por el Letrado Dº Miguel García López, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en su Procedimiento Abreviado 18/21 se dicto, en fecha 18 de septiembre de 2.023, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Italo, nacido el NUM000 de 1964, con DNI NUM001, condenado entre otras por sentencia firme de 22/4/15 por amenazas en el ámbito familiar, y Javier mantuvieron una relación sentimental durante varios años hasta que el Javier decidió terminar con la misma sobre enero del 2018, situación que no fue aceptada por Italo y por el que a partir de dicho momento procedió a iniciar una situación continuada de acoso contra aquel con el fin de que retomaran la situación. Así en el mes de enero de 2018 Italo se presentó en el puesto de trabajo de Javier, sito en DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 obligándole a salir de forma acalorada, llamándolo maricón y que si no volvía con él se cargaría a la familia de mismo Javier, ante lo cual éste se vuelve a su puesto de trabajo permaneciendo el acusado más de media hora en el exterior del mismo y remitiéndole whatsApp insultantes tales como cabrón, ahora arde Troya, etc. Días después tras recibir varios whatsApp amenazantes, el vehículo de Javier apareció con una pintada en la luna trasera de un corazón roto cruzado por una flecha. El día 23 de enero al llegar Javier a su lugar de trabajo se encuentra otra pintada en la acera frente a la puerta donde ponía " DA LA CARA". A lo largo de los meses de enero y febrero, Italo siguió remitiendo a Javier mensajes de whatsApp en los que pretendía en todo momento que se vieran y hablaran a pesar de que Javier no quería hacerlo; entre estos mensajes, Javier recibió uno con fotos del coche de la esposa de Javier y manifestándole "seguiré su hoja de ruta y hasta que no destruyas esto no pararé". Durante el mes de febrero de 2018, volvió a presentarse Italo en el lugar de trabajo de Javier en varias ocasiones; en una de ellas, Javier tuvo que pedir a un compañero que lo acompañara al coche porque se encontraba nervioso y no se sentía seguro; en otra ocasión, una compañera tuvo que ir con Javier a recoger a los niños del colegio porque Javier no se encontraba en condiciones de conducir y mientras iban hacia el coche, Italo los siguió diciéndole "maricón, te vas a arrepentir, no vas a volver a follar" y expresiones de semejante cariz. El día 18 de febrero en la fachada del residencial donde reside Javier (sito en DIRECCION002 de DIRECCION003, apareció otra pintada en color rosa realizada por el acusado con la expresión: "NAVIDAD 2017 TRAS PILON BALNEARIO BUENA MAMADA CON GALERA". El 20 de febrero cuando Javier se dirigía desde su domicilio en DIRECCION003 hasta su trabajo en DIRECCION001, observa en la autovía diferentes pintadas realizadas por el acusado con las siguientes expresiones "maricón", " Javier has destrozado mi vida" "He perdido todo por ti Javier." y otra pintada en la entrada de su trabajo donde ponía "Has destrozado mí vida se un tío". Con posterioridad Italo siguió remitiendo mensajes a personas del entorno de Javier e incluso publicando mensajes en Facebook dirigidos al grupo Virgen de la Cabeza y al grupo Marías Lara y 8 más, a Náomi, al grupo de la banda de música Maestro de las Flores a Guido y al grupo Genesis contando la relación que hubo entre ambos. Con motivo de los hechos por el Juzgado Instructor se adoptaron medidas cautelares por las que se prohibía al acusado aproximarse a Javier en un radio de 150 metros así como a realizar publicaciones a través de redes sociales y similares referentes a este habiendo sido condenado por sentencia firme en al menos tres ocasiones por infringir las mismas al persistir en su intención de acoso. Como consecuencia de todo lo anterior, Javier tuvo que abandonar su trabajo así como trasladar su domicilio hasta la ciudad de Jaén. Además, Javier sufre un trastorno de adaptación mixto ansioso-depresivo habiendo precisado tratamiento farmacológico y de psicoterapia y necesitado para su estabilización 180 días de pérdida moderada de calidad de vida, quedándole como secuela estrés postraumático valorado en 5 puntos.".

SEGUNDO.-La referida Sentencia contiene el siguiente FALLO:"Que debo condenar y condeno a Italo como autor criminalmente responsable de: A) Un delito de acoso del artículo 172 ter. 1- 1 o, 2 ° y 2, del Código Penal B) Un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 del Código Penal Sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A las siguientes penas: Por el delito A), la pena de UN AÑOS DE PRISIÓN, con suspensión del derecho de sufragio pasivo por dicho tiempo, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 150 metros a Javier, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que se encontrare, así como comunicarse con el mismo por cualquier medio directo o indirecto durante un tiempo superior en TRES AÑOS al de duración de la pena de prisión impuesta. Por el delito B), la pena de UN AÑOS DE PRISIÓN, con suspensión del derecho de sufragio pasivo por dicho tiempo, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 150 metros a Javier, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que se encontrare, así como comunicarse con el mismo por cualquier medio directo o indirecto durante un tiempo superior en TRES AÑOS al de duración de la pena de prisión impuesta. En concepto de responsabilidad civil, Italo deberá indemnizar a Javier en la cantidad de 34.900€, con los intereses del artículo 576 LEC , por los daños y perjuicios por éste sufridos. Que debo absolver y absuelvo a Italo del resto de delitos por los que venía siendo acusado (amenazas, maltrato habitual y revelación de secretos). Todo ello con expresa condena en costas en proporción para Italo y sin pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia por la representación del acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación escrito de impugnación interesando la desestimación de este y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo 1130/2023, designando Ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 20 de marzo de 2.024.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, que serán complementados, en su caso, con los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia de fecha 18 de septiembre de 2.023, condena a Italo como autor de un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 del CP y como autor de un delito de acoso del artículo 172 ter 1-1, 2 y 2 del mismo Texto Legal.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la defensa invocando error en la valoración de la prueba por incongruencia, e infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 147.1 y 172 ter 1º y 2º del CP.

Dicho recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, y la acusación particular, que interesa la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Como primer motivo impugnatorio, se articula un error en la valoración de la prueba que, en síntesis, el recurrente sostiene sobre la base, según invoca, de que el informe forense obrante en las actuaciones fue emitido una vez ya ha había finalizado el periodo de instrucción, así como que los partes e informes médicos aportados en fase instructora por la acusación igualmente lo fueron finalizado el plazo de instrucción; así como que en el plenario se admitió por el Juzgador tal cuestión previa planteada por la defensa respecto del informe forense, lo que aparece íntimamente ligado con el segundo motivo impugnatorio, infracción de ley por indebida aplicación del articulo 147.1 del CP.

Pues bien, para abordar estos motivos impugnatorios se estima conveniente, por razones sistemáticas, empezar analizando el tipo delictivo por el que se establece la condena, lesiones psíquicas al amparo del artículo 171 del CP.

A este respecto el Tribunal Supremo establece en Sentencia de 9 de febrero de 2.022 que "Como de forma reiterada ha mantenido este Tribunal, cuando se trata de lesiones psíquicas es necesario que la conducta agresiva revista unas características que permitan relacionar íntimamente acción y resultado, ya que no es previsible que de cualquier clase de agresión puedan derivarse consecuencias englobables dentro de la calificación de enfermedad psíquica. No puede obviarse que las alteraciones psíquicas - desconfianza, temor, incluso angustia- que de común sufre la víctima por la comisión de un delito violento ya han sido tenidas en cuenta por el Legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena. Por lo que, ordinariamente, quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente, por aplicación del artículo 8.3 CP , sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil,de conformidad a lo previsto en el artículo 116 CP -vid. Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de diez de octubre de 2003, en el que, con relación a las alteraciones psíquicas provocadas por una agresión sexual, se fija, como criterio general, el efecto consunción. Criterio que ha sido extendido a otros supuestos de delitos violentos como los robos o las detenciones ilegales. Vid. por todas, SSTS 741/2015, de 22 de octubre ; 245/2016, de 30 de marzo ; 11 de octubre de 2012 -.

De tal modo, el juicio normativo se nutre de un componente cuantitativo y cualitativo para medir el grado, alcance y relación funcional entre las lesiones y la propia acción. Para que las lesiones psíquicas adquieran autonomía típica deben, por la forma de comisión, por la especial energía criminal empleada, por la desviación del plan criminal trazado, exceder del resultado y de la consecuencia propia del delito cometido.

Como afirmábamos en la STS 245/16 , antes referida, "para apreciar un delito de lesiones psíquicas, además del delito de robo, agresión sexual, o cualquier otro en cuya ejecución tengan origen aquellas, es preciso que se acrediten actos del autor que por sus características excedan de los naturalmente unidos a la concreta clase de comportamiento delictivo, lo que puede ocurrir por su especial brutalidad o su carácter especialmente vejatorio; y además, desde el punto de vista subjetivo, que vayan directamente dirigidos a causar una perturbación en el ánimo de la víctima que exceda la propia de aquel delito, o bien que en su ejecución se actúe de tal forma que tal perturbación, de superior intensidad a la ordinariamente derivada del delito, sea altamente probable. Es decir, que el autor, respecto a las lesiones psíquicas, actúe con dolo directo o eventual".

Pero, además, su tipificación como delito de lesiones del artículo 147.1º CP obliga a delimitar con cualificada certeza el alcance del menoscabo y precisar el concreto tratamiento médico que resulta objetivamente necesario para la obtención del fin curativo.(......) los hechos probados no identifican ni especiales marcadores de crueldad ni, tampoco, desviaciones significativas respecto a la finalidad criminal en el empleo de la violencia o la intimidación. La acción no desbordó los límites del plan predatorio violento trazado por sus autores.

4. Por otro lado, la sentencia recurrida tampoco contiene una descripción detallada del resultado de lesión más allá de la referencia genérica a "síndrome de estrés postraumático". Nada se precisa sobre las características del trastorno ni sobre los rasgos psicopatológicos que se consideran comprometen el equilibrio mental y emocional del Sr. Vladimir. Como es sabido, el llamado "síndrome de estrés postraumático" puede generar muy distintos niveles de malestar personal, social, laboral o de otras áreas de la actividad de la persona afectada por lo que su concreción resulta imprescindible para poder valorar su intensidad y, con ella, su relevancia típica"

Dicho lo anterior, se ha de señalar que el artículo 173.3 ter señala "Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso."

Pues bien, proyectando cuanto antecede al presente caso, en los hechos probados de la sentencia de instancia, y por lo que se refiere a las lesiones psíquicas, después del relato de hechos probados que integran el delito de acoso, se señala "Además, Javier sufre un trastorno de adaptación mixto ansioso-depresivo habiendo precisado tratamiento farmacológico y de psicoterapia y necesitado para su estabilización 180 días de pérdida moderada de calidad de vida, quedándole como secuela estrés postraumático valorado en 5 puntos."

Es decir, no se especifican, ni tampoco se hace en el Fundamento Jurídico Octavo, en el que se trata de este delito, actos concretos mas allá de la formula genérica "como consecuencia de los hechos constitutivos de este delito de acoso".

En definitiva, de los hechos probados y de la fundamentación jurídica no se concreta el acto o actos concretos, de los integrantes del acoso, en el que se concrete esas lesiones psíquicas, ni se determina, ni razona, que dichos actos excedan de los que integrarían el delito de acoso, ni que ese animo subjetivo, dolo, del acusado exceda dicho animo integrador del tipo recogido en el artículo 173 ter del CP.

Dicho lo anterior, y por lo que se refiere a la invocación del impugnante, referente a que el informe forense, y la aportación de documentos médicos se realizo fuera del plazo de instrucción, se ha de señalar que en relación a esta cuestión hemos de acudir a la interpretación que ha efectuado el Tribunal Supremo del artículo 324 Lecrim concluyendo en Sentencia de 23 de noviembre de 2023, que cita la STS 605/2022 de 16 de junio, que: "pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo (...) respecto de diligencias de instrucción tardías pero referidas a una investigación correctamente iniciada, esta Sala las ha considerado diligencias "irregulares", esto es, diligencias que no contienen ningún tipo de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sino que contravienen lo dispuesto en las leyes procesales sobre la temporalidad de su práctica,de modo que esa contravención no determina la nulidad radical sino la invalidez limitada exclusivamente al momento procesal que impide su aportación. Esas diligencias no pueden servir para fundar el juicio de acusación, pero nada impide que la información que se derive de las mismas pueda aportarse a juicio oral y fundar la pretensión punitiva.".

En la misma sentencia se cita la STS 52/2022, de 21 de enero en la que se indica: "...aunque la pericia se hubiera acordado después [terminado el tiempo previsto para la instrucción], nos encontraríamos ante un mero supuesto de irregularidad procesal del que no se deriva ninguna indefensión para la parte, esto es, si la instrucción se hubiera agotado en el plazo inicialmente previsto no hubiera supuesto para el recurrente un desenlace más favorable que el que ha soportado".

Concluye el Alto Tribunal, en fin, que la irregularidad temporal que afecta a la diligencia no impide "que su contenido informativo, en el caso de que se considere que hay razones indiciarias suficientes, obtenidas de diligencias regularmente practicadas, para proseguir el proceso inculpatorio, pueda ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes-vid. SSTC 303/1993 , 171/1999 , 259/2005 , 216/2006 , 197/2009 -".

En el caso de autos, y analizadas las actuaciones, visto el escrito de denuncia, escritos posteriores, y declaración de la victima, no se hace una referencia a los padecimientos médicos, a la existencia de lesiones hasta el escrito, obrante al folio 376, presentado por la acusación particular en la que, por primera vez en la causa, se pone de manifiesto que, como consecuencia de los hechos denunciados, el denunciante ha precisado de asistencia médica, y además, dicho escrito aporta dicha documentación, según señala el mismo a los fines de "fijar la posible responsabilidad civil", y, a esos fines, interesa la emisión del informe forense que es acordado por el Órgano Judicial, también fuera del plazo procesal de instrucción.

Pues bien, partiendo de todo ello, resulta evidente que, conforme a la jurisprudencia citada, la aportación de una documentación, y la emisión de un informe forense, a los fines de determinar la responsabilidad civil del delito investigado, se ha de concluir, sin ninguna duda, en que se trata de una diligencia que guarda intima relación con los hechos denunciados.

En definitiva, nos encontramos con una diligencia y aportación de documentos que se derivan de los hechos denunciados desde el principio.

Pero es más, al margen de dicho informe forense, consta aportado en el acto del plenario documentación medica del denunciante, y conforme a la jurisprudencia ut supra citada, cabe admitir dicha documental a los efectos probatorios, y de dicha documental, en la que se basa el informe forense litigioso, cabe, igualmente, en "sustitución" de aquel, y en unión de la declaración de la victima, y por los mismos razonamientos expuestos en la sentencia, estimar acreditados los hechos probados, con lo que, aun cuando, se considerase que no puede ser valorado el informe forense la conclusión probatoria sería la misma, y ello partiendo, de que, conforme a la jurisprudencia citada, y, acogiendo las argumentaciones del Ministerio Fiscal, en tanto en cuanto documental aportada dicho informe forense puede ser valorado como lo hace la sentencia.

Todo lo aquí expuesto, en consecuencia, debe de llevar a la estimación del segundo de los motivos impugnatorios formulados, con desestimación del primero, y en consecuencia absolver al acusado del delito de lesiones psíquicas por el que había sido condenado, y ello en tanto en cuanto, y conforme a lo expuesto no se acredita que los padecimientos psíquicos sufridos por el denunciante excedan de los inherentes al delito de acoso, siendo admisible la documental, y correspondiendo a un criterio lógico jurídico, en el que no se aprecia error, y es compartido por esta Sala, el desarrollado por el Órgano de Instancia en cuanto a la valoración probatoria y acreditación de esos padecimientos, que eso sí, solo tendrán transcendencia en el ámbito de la responsabilidad civil, manteniendo las conclusiones al respecto de esta responsabilidad civil, que no son impugnadas, pero en el sentido entendido de que dicha responsabilidad civil, tanto por los padecimientos psíquicos, como por los daños morales, y en la cuantía fijada en la instancia, lo es exclusivamente como consecuencia del delito de acoso del artículo 173.ter del CP.

TERCERO.-Por último, queda analizar el tercer motivo impugnatorio, infracción de ley por indebida aplicación del articulo 172 ter 1, 1º y 2º del CP.

Basa el impugnante, para empezar, y como sustento principal de su argumentación, en que se han descartar los whatsApp enviados, porque se absuelve por el delito de amenazas, también se han de descartar los mensajes enviados al entorno del denunciante y publicaciones en redes sociales al haber sido absuelto del delito de revelación de secretos , y que también se han de descartar las pintadas no identificativas y no concluyentes en cuanto al destinatario; no ofreciendo el denunciante argumento alguno por el que se han de descartar como actividad probatoria desarrollada en el acto del plenario, que han llevado a considerar probados dichos hechos (whassaps, mensajes, pintadas), que han llevado a considerar probado la autoría y finalidad de estos, y que han llevado, en definitiva a considerar que dichos hechos integran el tipo de acoso por el que el aquí recurrente resulta condenado.

No puede resultar admisible, como se infiere pretende el recurrente, considerar que una prueba desarrollada en el plenario queda limitada a uno de los ilícitos, y que no puede valorarse para el resto, dicho de otro modo, no cabe entender que esta prueba es para este delito, y para otros "ya no vale" (si se permite la expresión), máxime, como es el caso, cuando dicha actividad probatoria se refiere a unos hechos sobre los que cabe sustentar, y así se concluye en la sentencia, la condena por uno de los ilícitos, y ademas, y así se concluye en la sentencia, no es valida para sustentar la condena por otro de los ilícitos, así la sentencia señala en su Fundamento Jurídico Quinto in fine, en referencia a los whastap "sin que los mismos sean constitutivos del delito de amenazas....y sin perjuicio de que puedan servir, en su caso, como sustento de la acusación por delito de acoso"; y así mismo, en la sentencia de instancia, fundamento jurídico cuarto, se hace referencia a la prueba en la que se basan las pintadas, y la pericial_testifical en la que se sustentan.

En definitiva, sobre un pretendido error de aplicación de ley, se pretende alterar el relato de hechos probados, y al respecto se ha de señalar que corresponde al Juzgador la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), dado que rige en este aspecto el principio de inmediación que permite al mismo ver y oír de forma directa, cuantas declaraciones se vierten en dicho acto, de forma que, no estando el órgano ad quem en esa posición privilegiada, no es posible discrepar de las apreciaciones realizadas por el Juez de instancia. El respeto al principio de inmediación impone respetar la declaración de hechos probados efectuada por el juez a quo, si supera en la alzada los controles de razonabilidad y comprobación de ausencia de error patente y de arbitrariedad, siendo que en el caso de autos, el discurso del juez a quo es razonable, no se refleja error alguno y la resolución, estando suficientemente motivada, no evidencia arbitrariedad

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2.021, en relación al delito de acosos que "Del análisis doctrinal y jurisprudencial que podemos extraer de este elemento del tipo penal de afectación a la víctima de los actos de acoso por alteración grave de la vida cotidiana podemos fijar las siguientes conclusiones interpretativas acerca de lo que puede denominarse de concepto jurídico indeterminado exigido de unificación de criterio:

1.- Exigencia de que consten actos de acoso reiterado y persistente que evidencien, y así se deduzca de los hechos probados, una afectación grave o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada, laboral o relaciones con terceros.Se exige, así, que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que, en condiciones normales, ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.

2.- No hace falta que se evidencie que de esos hechos probados le afecte en todas sus esferas de la vida, pero sí que trascienda en una alteración en sus comportamientos que provoque un cambio diferencial, en el "antes" y el "después" a los actos de acoso que quede reflejado en la sentencia. Es decir, que sea lógico que por la gravedad de la conducta determine un cambio relevante en algunas de sus conductas relevantes de su quehacer diario;cambios que provocan una alteración, por ello, grave de su vida, pero que no puede exigir que le afecte en todas.

3.- Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias ante la inocuidad de los actos. Es decir, algo cualitativamente superior a las meras molestias.

4.- Deben concurrir sumando los actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo con la alteración grave de la vida cotidiana, a no confundir con actos que no puedan ser tenidos en cuenta como de acoso por su falta de persistencia en el tiempo, y reiteración como actos del art. 172 ter CP , (es decir, meros actos puntuales y aislados) y que por la susceptibilidad de la víctima le provoque una grave alteración de la vida cotidiana. Por ello, debe partirse no de una noción subjetiva de la víctima de este elemento adicional, sino de una objetivación de la suma de actos de acoso susceptibles de provocar y que provoquen esa alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.

5.- En cualquier caso, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar del "hombre/mujer medio/a", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas."

6.- Se exige el resultado de alteración de la vida cotidianaen un grado elevado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo.

Hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos. El principio de intervención mínima excluiría de la tipicidad actos aislados de molestias irrelevantes y sin capacidad para provocar esa consideración de acoso. La molestia no es acoso. Sí, la persistencia de actos acosadores que altere de forma grave la vida de la víctima.

7.- Los actos probados de acoso deben evidenciar que, en condiciones de normalidad, suponen una obligación de modificar sus hábitos, o la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad que le provoca el acosador por los actos que consten probados.

8.- Se exige, por tanto, el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia que se desprenda o fluya del relato de hechos probados, pero por la entidad de éstos, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Ahora bien, hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos.

9.- En esta exigencia de que los actos de acoso produzcan una grave alteración de su vida cotidiana el resultado del delito debe interpretarse conforme al patrón objetivo de víctima. No se admiten conductas ex ante que no son adecuadas para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, o para causar una trascendente limitación de su libertad de obrar por la sola circunstancia de hallarnos frente a una víctima en exceso sensible.

La susceptibilidad de la víctima para alterar su vida ante meras molestias que no puede incardinarse en actos de acoso no permite entender cometido el delito. Puede recurrirse, así, a criterios como el de la causalidad adecuada entre los actos de acoso declarados probados y la grave afectación y alteración de la vida a raíz de estos que, por su persistencia, continuidad en el tiempo y entidad permitan su capacidad y causalidad de provocar por esta entidad de los actos causar estas graves alteraciones en la vida del sujeto, fuera de su susceptibilidad de cambiarla ante la más mínima adversidad y entendido como de percibirlo por el hombre/mujer medio/a.

10.- El bien jurídico protegido por el delito de acoso debe estar conectado con sentimiento de seguridad y tranquilidad de la víctima que merece para evitar estos actos acosadores que por su entidad y gravedad le provoquen cambios en su rutina de vida.

11.- Se configura como un delito contra la libertad de obrar. Así, la alteración de las rutinas y hábitos de la víctima viene propiciada, como hemos expuesto, por el atentado contra la tranquilidad y seguridad de la misma.

Se atiende, así, al menoscabo generado en los principales bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, que el legislador se refiere a intensas alteraciones en la paz y tranquilidad cotidianas de la víctima, un estado de alerta y tensión psicológica, o al impedimento del despliegue de sus derechos y libertades, llevándola a una modificación de sus hábitos cotidianos. No se exige en su totalidad, pero sí con entidad de relevancia de alteración de hábitos en nexo causal con los actos de acoso.

12.- No cabe admitir la predisposición de la víctima a que ante cualquier acoso aislado y no persistente, o que reúna la entidad del tipo penal pueda provocar la alteración grave de la vida.

13.- No se exige que se tenga que aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una grave alteración de su vida, ya que de ser así en el caso de víctimas más fuertes mentalmente resultaría que el acosador podría ejercer estas conductas sin que sean delito. Con ello, entendemos que la propia declaración de la víctima ya es prueba válida para poder entender que el delito del art. 172 ter C.P . se ha cometido."

Pues bien, proyectando la anterior jurisprudencia al presente caso, y al relato de hechos probados, que se comparte como se ha expuesto, se determina, como lo hace la sentencia de instancia, en que se dan todos los requisitos subjetivos y objetivos para la concurrencia del tipo de injusto, visto los actos desarrollados, y declarados probados, por parte del acusado, y las consecuencias y alteración en los hábitos del denunciante, al punto de que provocan situaciones tan extremas como el cambio de trabajo y de localidad de residencia.

CUARTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, siendo las costas de la instancia en la correspondiente proporción, como se acordó, partiendo a estos efectos de la absolución parcial que aquí se acuerda,

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que Estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Italo contra la sentencia de 18 de septiembre 2.023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 18/21, en el sentido de que procede absolver al mismo del delito de lesiones psíquicas por el que venia acusado, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha sentencia en su integridad; declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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