Última revisión
13/09/2024
Sentencia Penal 83/2024 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 3, Rec. 1130/2023 de 20 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Jaén
Ponente: FERNANDO MORAL RISQUEZ
Nº de sentencia: 83/2024
Núm. Cendoj: 23050370032024100060
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:256
Núm. Roj: SAP J 256:2024
Encabezamiento
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
En la ciudad de Jaén, a veinte de marzo de de dos mil veinticuatro.
VISTA, en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por su Procedimiento Abreviado 18/21 por delito de lesiones y acoso, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, rollo de apelación 1130/23 siendo acusado Italo cuyas demás circunstancias consta en la recurrida, representado por la Procuradora Dª Lourdes Calderón Peragón, y asistido por el Letrado Dº Javier Pulido Moreno, siendo apelante el acusado, y apelado el denunciante, como acusación particular, Javier, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Sánchez Zorrilla, y asistido por el Letrado Dº Miguel García López, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
SE ACEPTAN los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, que serán complementados, en su caso, con los siguientes:
Fundamentos
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la defensa invocando error en la valoración de la prueba por incongruencia, e infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 147.1 y 172 ter 1º y 2º del CP.
Dicho recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, y la acusación particular, que interesa la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a Derecho.
Pues bien, para abordar estos motivos impugnatorios se estima conveniente, por razones sistemáticas, empezar analizando el tipo delictivo por el que se establece la condena, lesiones psíquicas al amparo del artículo 171 del CP.
A este respecto el Tribunal Supremo establece en Sentencia de 9 de febrero de 2.022 que "Como
Dicho lo anterior, se ha de señalar que el artículo 173.3 ter señala "Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso."
Pues bien, proyectando cuanto antecede al presente caso, en los hechos probados de la sentencia de instancia, y por lo que se refiere a las lesiones psíquicas, después del relato de hechos probados que integran el delito de acoso, se señala "Además, Javier
Es decir, no se especifican, ni tampoco se hace en el Fundamento Jurídico Octavo, en el que se trata de este delito, actos concretos mas allá de la formula genérica "como
En definitiva, de los hechos probados y de la fundamentación jurídica no se concreta el acto o actos concretos, de los integrantes del acoso, en el que se concrete esas lesiones psíquicas, ni se determina, ni razona, que dichos actos excedan de los que integrarían el delito de acoso, ni que ese animo subjetivo, dolo, del acusado exceda dicho animo integrador del tipo recogido en el artículo 173 ter del CP.
Dicho lo anterior, y por lo que se refiere a la invocación del impugnante, referente a que el informe forense, y la aportación de documentos médicos se realizo fuera del plazo de instrucción, se ha de señalar que en relación a esta cuestión hemos de acudir a la interpretación que ha efectuado el Tribunal Supremo del artículo 324 Lecrim concluyendo en Sentencia de 23 de noviembre de 2023, que cita la STS 605/2022 de 16 de junio, que:
En la misma sentencia se cita la STS 52/2022, de 21 de enero en la que se indica:
Concluye el Alto Tribunal, en fin, que la irregularidad temporal que afecta a la diligencia no impide
En el caso de autos, y analizadas las actuaciones, visto el escrito de denuncia, escritos posteriores, y declaración de la victima, no se hace una referencia a los padecimientos médicos, a la existencia de lesiones hasta el escrito, obrante al folio 376, presentado por la acusación particular en la que, por primera vez en la causa, se pone de manifiesto que, como consecuencia de los hechos denunciados, el denunciante ha precisado de asistencia médica, y además, dicho escrito aporta dicha documentación, según señala el mismo a los fines de "fijar la posible responsabilidad civil", y, a esos fines, interesa la emisión del informe forense que es acordado por el Órgano Judicial, también fuera del plazo procesal de instrucción.
Pues bien, partiendo de todo ello, resulta evidente que, conforme a la jurisprudencia citada, la aportación de una documentación, y la emisión de un informe forense, a los fines de determinar la responsabilidad civil del delito investigado, se ha de concluir, sin ninguna duda, en que se trata de una diligencia que guarda intima relación con los hechos denunciados.
En definitiva, nos encontramos con una diligencia y aportación de documentos que se derivan de los hechos denunciados desde el principio.
Pero es más, al margen de dicho informe forense, consta aportado en el acto del plenario documentación medica del denunciante, y conforme a la jurisprudencia ut supra citada, cabe admitir dicha documental a los efectos probatorios, y de dicha documental, en la que se basa el informe forense litigioso, cabe, igualmente, en "sustitución" de aquel, y en unión de la declaración de la victima, y por los mismos razonamientos expuestos en la sentencia, estimar acreditados los hechos probados, con lo que, aun cuando, se considerase que no puede ser valorado el informe forense la conclusión probatoria sería la misma, y ello partiendo, de que, conforme a la jurisprudencia citada, y, acogiendo las argumentaciones del Ministerio Fiscal, en tanto en cuanto documental aportada dicho informe forense puede ser valorado como lo hace la sentencia.
Todo lo aquí expuesto, en consecuencia, debe de llevar a la estimación del segundo de los motivos impugnatorios formulados, con desestimación del primero, y en consecuencia absolver al acusado del delito de lesiones psíquicas por el que había sido condenado, y ello en tanto en cuanto, y conforme a lo expuesto no se acredita que los padecimientos psíquicos sufridos por el denunciante excedan de los inherentes al delito de acoso, siendo admisible la documental, y correspondiendo a un criterio lógico jurídico, en el que no se aprecia error, y es compartido por esta Sala, el desarrollado por el Órgano de Instancia en cuanto a la valoración probatoria y acreditación de esos padecimientos, que eso sí, solo tendrán transcendencia en el ámbito de la responsabilidad civil, manteniendo las conclusiones al respecto de esta responsabilidad civil, que no son impugnadas, pero en el sentido entendido de que dicha responsabilidad civil, tanto por los padecimientos psíquicos, como por los daños morales, y en la cuantía fijada en la instancia, lo es exclusivamente como consecuencia del delito de acoso del artículo 173.ter del CP.
Basa el impugnante, para empezar, y como sustento principal de su argumentación, en que se han descartar los whatsApp enviados, porque se absuelve por el delito de amenazas, también se han de descartar los mensajes enviados al entorno del denunciante y publicaciones en redes sociales al haber sido absuelto del delito de revelación de secretos , y que también se han de descartar las pintadas no identificativas y no concluyentes en cuanto al destinatario; no ofreciendo el denunciante argumento alguno por el que se han de descartar como actividad probatoria desarrollada en el acto del plenario, que han llevado a considerar probados dichos hechos (whassaps, mensajes, pintadas), que han llevado a considerar probado la autoría y finalidad de estos, y que han llevado, en definitiva a considerar que dichos hechos integran el tipo de acoso por el que el aquí recurrente resulta condenado.
No puede resultar admisible, como se infiere pretende el recurrente, considerar que una prueba desarrollada en el plenario queda limitada a uno de los ilícitos, y que no puede valorarse para el resto, dicho de otro modo, no cabe entender que esta prueba es para este delito, y para otros "ya no vale" (si se permite la expresión), máxime, como es el caso, cuando dicha actividad probatoria se refiere a unos hechos sobre los que cabe sustentar, y así se concluye en la sentencia, la condena por uno de los ilícitos, y ademas, y así se concluye en la sentencia, no es valida para sustentar la condena por otro de los ilícitos, así la sentencia señala en su Fundamento Jurídico Quinto in fine, en referencia a los whastap "sin que los mismos sean constitutivos del delito de amenazas....y sin perjuicio de que puedan servir, en su caso, como sustento de la acusación por delito de acoso"; y así mismo, en la sentencia de instancia, fundamento jurídico cuarto, se hace referencia a la prueba en la que se basan las pintadas, y la pericial_testifical en la que se sustentan.
En definitiva, sobre un pretendido error de aplicación de ley, se pretende alterar el relato de hechos probados, y al respecto se ha de señalar que corresponde al Juzgador la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), dado que rige en este aspecto el principio de inmediación que permite al mismo ver y oír de forma directa, cuantas declaraciones se vierten en dicho acto, de forma que, no estando el órgano ad quem en esa posición privilegiada, no es posible discrepar de las apreciaciones realizadas por el Juez de instancia. El respeto al principio de inmediación impone respetar la declaración de hechos probados efectuada por el juez a quo, si supera en la alzada los controles de razonabilidad y comprobación de ausencia de error patente y de arbitrariedad, siendo que en el caso de autos, el discurso del juez a quo es razonable, no se refleja error alguno y la resolución, estando suficientemente motivada, no evidencia arbitrariedad
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2.021, en relación al delito de acosos que "Del
Pues bien, proyectando la anterior jurisprudencia al presente caso, y al relato de hechos probados, que se comparte como se ha expuesto, se determina, como lo hace la sentencia de instancia, en que se dan todos los requisitos subjetivos y objetivos para la concurrencia del tipo de injusto, visto los actos desarrollados, y declarados probados, por parte del acusado, y las consecuencias y alteración en los hábitos del denunciante, al punto de que provocan situaciones tan extremas como el cambio de trabajo y de localidad de residencia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
