Sentencia Penal 47/2024 A...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Penal 47/2024 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 3, Rec. 1001/2023 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Jaén

Ponente: FERNANDO MORAL RISQUEZ

Nº de sentencia: 47/2024

Núm. Cendoj: 23050370032024100037

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:233

Núm. Roj: SAP J 233:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIAD0 Nº 247/22

APELACION PENAL Nº 1001/23 (127)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 47/24

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN BALLESTEROS RAMIREZ

D. FERNANDO MORAL RISQUEZ

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTA, en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por su Procedimiento Abreviado 247/22 por delito de maltrato familiar y delito leve continuado de vejaciones injustas, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Carolina, rollo de apelación 1001/23 siendo acusado Lucio, cuyas demás circunstancias consta en la recurrida, representado por el Procurador Dº Pedro Moreno Crespo, y asistido por la Letrada Dª Carolina Camacho Victoria, siendo apelante el acusado, y apelado al denunciante, como acusación particular, Paz representada por el Procurador Dº Vicente Martín Delfa, y asistida por la Letrada Dª Agustina Herranz González, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en su Procedimiento Abreviado 247/22 se dictó en fecha 29 de agosto de 2.023 Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Lucio, nacido el día NUM000 de 1.983, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, mantuvo con Paz una relación de afectividad análoga a la conyugal que comenzó en el año 2.017, finalizando en el mes de julio e 2.018. Fruto de esta relación tienen una hija de corta edad. A lo largo de la relación, Lucio ha ocasionado a Paz un trato vejatorio como eres una puta, sólo vales para zorrear. En una de sus discusiones, en julio de 2018 y en el domicilio familiar, Lucio propinó un bocado a Paz que fue auxiliada por Sophia que estaba dentro de ese domicilio familiar y que al término de la discusión acompañó a Paz y a la hoja de la pareja hasta la casa de la madre de Paz. Todo ello sin que Paz acudiera a ser asistida por personal sanitario por esta agresión".

SEGUNDO.-La referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Lucio como autor penalmente responsable de:

A- UN DELITO DE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS del artículo 173.4 y 74 del Código Penal B.- UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y un delito de coacciones del art 172 2 del C.P . Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A las siguientes penas: A- Por el delito continuado de vejaciones injustas, la pena de 20 días de localización permanente y la prohibición de acercarse y comunicarse a Paz su domicilio, trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante CUATRO MESES. B.- Por el delito de maltrato en el ámbito familiar, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con privación bel derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y DOS DÍAS, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación en 200 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Paz, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella durante el plazo de tres años por encima de la pena privativa de libertad que le resulte impuesta. Que debo absolver ya absuelvo a Lucio del delito de amenazas por el que venía siendo acusado. Todo ello con expresa condena en costas en proporción para Lucio y sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia por la representación del acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escrito de impugnación interesando la desestimación de este y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo 1001/23, designando Ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 21 de febrero de 2.024.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, que serán complementados con los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia de fecha 29 de agosto de 2.023, condena a Lucio como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.3 del Código Penal, a la pena de 9 meses de prisión, y como autor de un delito leve continuado de vejaciones injustas del artículo 173.4 del CP a la pena de 20 días de localización permanente, ademas de diversas prohibiciones, y costas en proporción.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el acusado en el que se alega, en síntesis, infracción del principio de presunción de inocencia del articulo 24.2 de la Constitución y error en la valoración de la prueba, interesando el dictado de una sentencia absolutoria; con carácter subsidiario invoca que se rebajen las penas impuestas, por aplicación del artículo 153.4 del Código Penal, así como la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas conforme al artículo 21.6 del CP; así como, en todo caso, que se declaren de oficio las costas procesales causadas.

Dicho recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, y la acusación particular, que interesa la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Pues bien, a la vista de las alegaciones del recurrente, íntimamente ligadas entre sí, y que en definitiva suponen un "ataque" a la valoración probatoria llevado a cabo en la instancia, y frente la que articula una valoración distinta a la del Juzgador ad quo, se ha de comenzar señalando que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hechos como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( S.T.C. 102/1994, 17/1997 y 196/1998). Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observancia del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículo 741 y 973 de la L.E.Crim.

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de Instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto yerro y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo ( S.T.S 14-03-1991 y 25-04-2000).

En esta esta segunda instancia penal, ya es conocido que el tribunal no está en condiciones de revisar el contenido y, especialmente, la verosimilitud o credibilidad de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio, una vez que no se han practicado a su presencia y una modificación de los hechos que se declaran probados sobre la base de medios de prueba que no han sido examinados personalmente, daría lugar, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002, a una vulneración de las garantías del proceso, por infringir los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Es el Juez de lo Penal el que ha tenido la posibilidad de escuchar a los testigos y observar sus reacciones, fruto de lo cual ha alcanzado convicción de la veracidad de la acusación.

En concreto, como se explicará, concurre prueba de cargo suficiente para alcanzar la conclusión probatoria que se incorpora en la resolución recurrida, la valoración que hace la misma es acertada y sobre la misma no se aprecia error de clase alguna, lo que permite asegurar que se ha desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia con los requisitos que la jurisprudencia viene estableciendo de forma reiterada y constante que, básicamente, son:

a) El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras);

b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, STC 70/1985), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( SSTC 109/1986, 150/1987; 82, 128 y 187/1988);

c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, «las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio» ( STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son; y

d) De la anterior regla general, tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada ( SSTC 80/1986 y 37/1988), que no alcanzan a cualquier acto de investigación sumarial, sino tan sólo a aquéllos con respecto de los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

En el presente caso, la sentencia parte de la declaraciones prestadas en el acto del plenario, haciendo una valoración conjunta de dichas declaraciones, según se expone en el Fundamento Jurídico Segundo, de forma pormenorizada, valoración probatoria que no solo alcanza a los dos ilícitos por los que el acusado es condenado, ya que, igualmente abarca al ilícito por el que es absuelto, lo que refuerza la eficacia probatoria de dichas declaraciones, y de la conclusión de instancia, en tanto en cuanto, y a pesar de las dudas, que en cuanto a su veracidad, pretende introducir el recurrente, en el ejercicio legitimo de su derecho de defensa, se trata de testimonios sobre los que igualmente se asienta la absolución, lo que refuerza su veracidad, testimonios que se unen al de la victima, igualmente; declariones objeto de análisis y valoración por quien goza de la privilegiada atalaya de la inmediación, desde la que también aprecia, y valora la declaración del acusado, y desde esa posición alcanza las conclusiones probatorias-valorativas que plasma en sentencia y que han de ser, y son plenamente acogidas por esta sala, siendo dicha prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin que se aprecien razones que lleven a considerar contrario a la lógica y el derecho dicho razonamiento lógico-jurídico, y, en definitiva, a sustituir dicha valoración y razonamiento, por el que se formula de parte.

TERCERO.-Respecto a la petición de rebajas de penas que propugna el impugnante al folio 8 de su escrito impugnatorio, señala que las penas son excesivas en cuanto a duración y cuantificación, especialmente en relación al delito de mal trato, invocando que debe aplicarse el artículo 153.4 del CP, interesando la rebaja, sin concreción de la pena que interesa con ese carácter subsidiario con el que formula la petición.

Se debe comenzar señalando que el precitado artículo invocado señala que "No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponerla pena inferior en grado."

Así pues, una primera conclusión que se extrae del precepto es que se trata de una facultad del órgano sentenciador, que no una imposición u obligación ex lege, y esa facultad se basa, si es que el Órgano estima adecuada su aplicación, en las circunstancias concurrentes en la realización del hecho y en las personales del autor, y a este respecto la impugnante invoca "la menor entidad de las lesiones (...) inexistencia de incidentes previos entre los miembros de pareja, la inexistencia de denuncias previas, la escasa relación de la pareja, la inexistencia de hechos nuevos acaecidos con posterioridad, la interposición de la denuncia 13 meses después de la comisión, la inexistencia de sometimiento o dependencia alguna de la mujer hacia el varón, la carencia de antecedentes penales de mi mandante, etc..."."

Se invoca por el recurrente la Sentencia de 21 de Enero de 2021 de esta Audiencia Provincial que al respecto señala "Se plantea en último término la falta de proporcionalidad de la pena impuesta en relación con los hechos cometidos invocando la aplicación del art 153.4 del Cp .

Entrando en el análisis del motivo articulado, debemos tener presente que el art. 153.4 CP atenúa los tipos penales contemplados en los tipos anteriores precisamente cuando el Juez o Tribunal entienda que existe una menor gravedad, bien sea por las circunstancias personales del autor, o por las concurrentes en la realización del hecho, pudiendo en tales casos imponer las penas inferiores en grado.

Como ya expusimos en la sentencia de esta misma Sección 3ª de la AP de Jaén de 18 de Junio de 2013 "La jurisprudencia ha considerado aplicable el subtipo atenuado del artículo 153.4 "por la menor entidad de las lesiones padecidas por la víctima, así como por el hecho de que no constan otros incidentes entre los miembros de dicha pareja previos en el tiempo"( SAP Madrid, Sec. 27ª, num. 733/12, de 12 de julio ), también atendiendo al "resultado lesivo que también presentaba el acusado, la ausencia de antecedentes penales del mismo, así como de precedentes de violencia alguna entre la pareja" ( SAP Madrid, sec. 27ª, num. 763/12, de 16 de julio ), cuando "los hechos revisten desde luego una mínima gravedad y no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad. Tampoco existen antecedentes penales por asuntos relacionados con la violencia de género, ni antecedentes policiales o denuncias previas entre ambos" ( SAP Madrid, sec. 27ª, num. 552/12, de 11 de junio ), e igualmente atendiendo al "contexto de conflictividad en el que se producen los hechos, que se trata de una agresión recíproca, y que las consecuencias lesivas son leves, evidenciando que los actos de fuerza desplegados no pudieron ejercerse con una cierta intensidad, los hechos no revisten una especial gravedad, por lo que sí habrá de aplicarse el subtipo atenuado que contempla el apartado 4 del artículo 153 señalado, imponiendo a ambos acusados la pena inferior en grado" ( SAP Madrid, sec. 27ª, num. 1041/11, de 14 de diciembre ).

En el caso de autos las lesiones causadas son levísimas, no hay constancia de otros incidentes en la parejay no existen antecedentes penales relacionados con violencia de género por lo que resulta plenamente aplicable el art 153.4 del CP debiendo de imponerse la pena inferior en grado, en su mínima expresión calculada sobre la agravación específica de realizarse los hechos en el domicilio conyugal, siendo así que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad solicitada debe quedar establecida en 28 días, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en seis meses, y la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima en un año."

Pues bien, partiendo precisamente de la referida resolución, y de lo en ella consignado, y del propio contenido del artículo 153.4 del CP, el recurso no puede ser estimado en este punto, y ello por cuanto, es cierto que las lesiones son leves, también lo es que existen incidentes en la pareja, incidentes que ademas ha sido continuados y prolongados, como lo prueba el hecho de que, igualmente, el aquí condenado lo es por un delito continuado de vejaciones leves, conducta delictiva esta, que por mucho que sea, igualmente leve, existe, y ademas de forma continuada por lo que atendiendo al artículo 153.4 que señala que habrá que atender a las circunstancias "las concurrentes en la realización del hecho", seha de llegar a la conclusión de que existen circunstancias, una conducta delictiva no aislada, y concomitante al periodo de relación more uxorio, que imposibilita, por su naturaleza y continuidad, la aplicación del precepto invocado.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la petición del recurrente de que se aprecie a atenuante de dilaciones indebidas conforme al artículo 21.6 del CP, se ha de señalar que el Tribunal Supremo señal, al respecto de esta atenuante, en su sentencia de 22 de febrero de 2.024 indica que " Nuestras sentencias números 801/2022, de 5 de octubre y 89/2023, de 10 de febrero , con muchas otras, se ocupan de destacar que son dos los aspectos que han de tomarse en cuenta a los efectos que aquí importan. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 .

Ciertamente, venimos destacando que siendo dos los conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la cadencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que evoca el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que inevitablemente ha de tener como índices referenciales la complejidad de la causa y los avatares procesales respecto de otras de semejante naturaleza, así como, seguramente en un segundo plano o complementariamente, los medios disponibles en la Administración de Justicia (además de las citadas, lo expresan así nuestras sentencias números 81/2010, de 15 de febrero ; o 416/2013, de 26 de abril ). Sea como fuere, en ambos casos se lesiona el derecho fundamental del acusado, --cuando las dilaciones no hubieran sido provocadas por él mismo--, a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial (lo que remarca también la sentencia número 1589/2005, de 20 de diciembre ), todo ello considerando como fundamento último de la institución que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que "la pena no puede ya cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo haría en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización" ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre ), "como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción" ( STS 932/2008, de 10 de diciembre )".

A su vez, nuestra sentencia número 788/2022, de 28 de septiembre , observaba, en línea de principio o con carácter general: "En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, expresábamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años,plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal "".

Pues bien, proyectando la doctrina anterior al presente caso resulta que, pariendo de las propias alegaciones del recurrente, entre la fecha de la denuncia, 4 de julio de 2.019, y la celebración del plenario, 22 de mayo de 2.023, no ha transcurrido ese plazo de 5 años al que alude la sentencia ut supra citada.

Así mismo, y partiendo de las alegaciones del recurrente, en lo que se refiere al plazo transcurrido entre el dictado de auto de PA y la remisión al Juzgado de lo Penal, analizando las actuaciones resulta que dictado el auto de Procedimiento Abreviado en fecha 13 de mayo de 2.021, la parte aquí impugnante, en su legitimo derecho de defensa, recurrió dicho auto en reforma y subsidiario de apelación, acordándose por providencia de 25 de agosto de 2.021 su admisión, así como la suspensión del plazo para formular acusación, a petición de parte, hasta la resolución del recurso, no constando se recurriese dicha resolución. Resultando, igualmente que la reforma fue resuelta por auto de 15 de noviembre de 2.021, elevándose las actuaciones, para la apelación, por resolución de 26 de noviembre de 2.021, resolviéndose la apelación en fecha 4 de febrero de 2.022, recepcionándose las actuaciones por el Juzgado de Instancia en fecha 16 de febrero de 2.022 (folio 201 vuelto) dictándose el 18 de febrero de 2.022 providencia reanudando el plazo para formular acusación, y remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal por resolución de 28 de abril de 2.022, acordando el Penal, por auto de 27 de octubre de 2.022 la celebración de juicio para el día 22 de mayo de 2.023; con lo que atendiendo a ese iter procesal, y partiendo, igualmente de las consideración que se realizan en la sentencia de instancia en cuanto a la carga de trabajo, respecto al señalamiento, del Órgano Sentenciador, no cabe apreciar que se hayan producido dilaciones indebidas en los términos señalados jurisprudencialmente, conforme a lo anteriormente señalado.

Por último, y partiendo de las ultimas alegaciones que realiza el recurrente, en relación al informe pericial, según resulta de las actuaciones, consta providencia de once de diciembre de 2.020 (folio 146) en el que se hace constar que se esta a la espera de recepcionar el informe forense, así como providencia de 16 de marzo de 2.021 acordando unir dicho informe, dictándose el auto de PA el 13 de mayo de 2.021, por lo que igualmente, y conforme a lo expuesto no cabe entender que se haya producido dilaciones indebidas en los términos señalados anteriormente, sin que se puedan obviar, las consecuencias de la pandemia, la paralización que ello conllevo y las circunstancias cumulativas que de ello se derivaron, debiendo, en todo caso, reiterar, como ya se señalado que no ha trascurrido ese plazo de 5 años para la apreciación de la atenuante invocada.

QUINTO.-Por último, solicita el recurrente que las costas procesales sean declaradas de oficio.

A este respecto, se ha de comenzar señalando que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 27 de marzo de 2002 y las que en ella se citan, que las costas no son concebidas ya con un sentido sancionatorio o punitivo sino como un resarcimiento de gastos procesales ( STS de 21 de febrero de 1995), que ha realizado el perjudicado u ofendido por el delito para asegurar su presencia activa en el proceso, como consecuencia de la comisión de una acción delictiva por parte de un tercero, o, en otro caso, los gastos a los que necesariamente se ha visto abocado el que ha sido acusado temeraria o infundadamente y que resulta después absuelto.

Por lo que se refiere a su imposición, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 135/2011, de 15 de marzo, señala: "En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1)La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal).

2)La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado,en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5)La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5, 717/2007 de 17.9, 750/2008 de 12.11).

Y la sentencia 1000/2016 de 17 de enero, indica en cuanto a lo que debe entenderse por actuación inútil o superflua:"Es igualmente reiterada la consideración de esta Sala de que únicamente quedan excluidas las costas de la acusación particular cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables ( SSTS 774/12, de 25-10; 890/13, de 4-12 o 767/14, de 4-11 , entre muchas otras); sin que pueda calificarse su intervención como superflua por el mero hecho de que el Ministerio Fiscal sustentara igual calificación de los hechos que se declaran probados, si no se constata además una vana participación en la prosecución del proceso y en la extracción del contenido de la prueba que haya llegado a practicarse.

En este mismo sentido incide, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de mazo de 2.015 al señalar que: "Esta Sala ha indicado (Cfr. STS 774/2012, de 25 de octubre, STS 1033/2013, de 26 de diciembre) que el criterio jurisprudencial en materia de costas se concreta en los puntos siguientes:

a) la regla general es que, habiendo sido pedidas, procede la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular;

b) la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia;

y c) el apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. ( SSTS. 774/2012, 25 de octubre; 1033/2013, 26 de diciembre)".

Pues bien, proyectando lo anterior al presente caso, el motivo impugnatorio esta, igualmente, abocado al fracaso.

Así, visto lo actuado, y aunque no se invoca por el recurrente, la acusación particular no ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas, a la vista de sus conclusiones definitivas en el acto del juicio, respecto a las conclusiones aceptadas en sentencia, ni cabe concluir que su actuación sea inútil o superflua por el hecho, que es el que se invoca, de que se trate de un delito perseguible de oficio, ni de que sus conclusiones coincidan con las del Ministerio Fiscal, máxime cuando, como consta en las actuaciones, y el propio recurrente señala, el procedimiento se inicia por denuncia de la perjudicada, y consta su intervención a lo largo de las actuaciones en diligencias (por ejemplo folios 105 y 134) así como en los recurso interpuesto contra auto de PA, y este, además de en el acto del plenario.

Por ultimo, y en cuanto a la invocación que se realiza en cuanto al pronunciamiento de la sentencia de que impone las costa "en proporción", ciertamente, no hubiera estado de mas, una mayor concreción, pero en todo caso, resulta evidente, realizando una interpretación integradora de la sentencia, que al haber sido absuelto el acusado de uno de los tres delitos por los que venia acusado esa proporción es de 2/3 partes, que son las costas que se imponen.

Lo anterior nos lleva a la desestimación del recurso de apelación puesto que la sentencia no adolece de vicio alguno la prueba practicada es suficiente, y aparece correctamente valorada para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia

SEXTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Lucio contra la sentencia de 29 de agosto 2.023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 247/22, resolución que se confirma en su integridad; declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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