Última revisión
13/09/2024
Sentencia Penal 47/2024 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 3, Rec. 1001/2023 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Jaén
Ponente: FERNANDO MORAL RISQUEZ
Nº de sentencia: 47/2024
Núm. Cendoj: 23050370032024100037
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:233
Núm. Roj: SAP J 233:2024
Encabezamiento
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTA, en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por su Procedimiento Abreviado 247/22 por delito de maltrato familiar y delito leve continuado de vejaciones injustas, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Carolina, rollo de apelación 1001/23 siendo acusado Lucio, cuyas demás circunstancias consta en la recurrida, representado por el Procurador Dº Pedro Moreno Crespo, y asistido por la Letrada Dª Carolina Camacho Victoria, siendo apelante el acusado, y apelado al denunciante, como acusación particular, Paz representada por el Procurador Dº Vicente Martín Delfa, y asistida por la Letrada Dª Agustina Herranz González, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
SE ACEPTAN los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, que serán complementados con los siguientes:
Fundamentos
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el acusado en el que se alega, en síntesis, infracción del principio de presunción de inocencia del articulo 24.2 de la Constitución y error en la valoración de la prueba, interesando el dictado de una sentencia absolutoria; con carácter subsidiario invoca que se rebajen las penas impuestas, por aplicación del artículo 153.4 del Código Penal, así como la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas conforme al artículo 21.6 del CP; así como, en todo caso, que se declaren de oficio las costas procesales causadas.
Dicho recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, y la acusación particular, que interesa la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a Derecho.
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de Instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto yerro y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo ( S.T.S 14-03-1991 y 25-04-2000).
En esta esta segunda instancia penal, ya es conocido que el tribunal no está en condiciones de revisar el contenido y, especialmente, la verosimilitud o credibilidad de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio, una vez que no se han practicado a su presencia y una modificación de los hechos que se declaran probados sobre la base de medios de prueba que no han sido examinados personalmente, daría lugar, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002, a una vulneración de las garantías del proceso, por infringir los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Es el Juez de lo Penal el que ha tenido la posibilidad de escuchar a los testigos y observar sus reacciones, fruto de lo cual ha alcanzado convicción de la veracidad de la acusación.
En concreto, como se explicará, concurre prueba de cargo suficiente para alcanzar la conclusión probatoria que se incorpora en la resolución recurrida, la valoración que hace la misma es acertada y sobre la misma no se aprecia error de clase alguna, lo que permite asegurar que se ha desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia con los requisitos que la jurisprudencia viene estableciendo de forma reiterada y constante que, básicamente, son:
a) El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras);
b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, STC 70/1985), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( SSTC 109/1986, 150/1987; 82, 128 y 187/1988);
c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, «las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio» ( STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son; y
d) De la anterior regla general, tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada ( SSTC 80/1986 y 37/1988), que no alcanzan a cualquier acto de investigación sumarial, sino tan sólo a aquéllos con respecto de los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
En el presente caso, la sentencia parte de la declaraciones prestadas en el acto del plenario, haciendo una valoración conjunta de dichas declaraciones, según se expone en el Fundamento Jurídico Segundo, de forma pormenorizada, valoración probatoria que no solo alcanza a los dos ilícitos por los que el acusado es condenado, ya que, igualmente abarca al ilícito por el que es absuelto, lo que refuerza la eficacia probatoria de dichas declaraciones, y de la conclusión de instancia, en tanto en cuanto, y a pesar de las dudas, que en cuanto a su veracidad, pretende introducir el recurrente, en el ejercicio legitimo de su derecho de defensa, se trata de testimonios sobre los que igualmente se asienta la absolución, lo que refuerza su veracidad, testimonios que se unen al de la victima, igualmente; declariones objeto de análisis y valoración por quien goza de la privilegiada atalaya de la inmediación, desde la que también aprecia, y valora la declaración del acusado, y desde esa posición alcanza las conclusiones probatorias-valorativas que plasma en sentencia y que han de ser, y son plenamente acogidas por esta sala, siendo dicha prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin que se aprecien razones que lleven a considerar contrario a la lógica y el derecho dicho razonamiento lógico-jurídico, y, en definitiva, a sustituir dicha valoración y razonamiento, por el que se formula de parte.
Se debe comenzar señalando que el precitado artículo invocado señala que
Así pues, una primera conclusión que se extrae del precepto es que se trata de una facultad del órgano sentenciador, que no una imposición u obligación ex lege, y esa facultad se basa, si es que el Órgano estima adecuada su aplicación, en las circunstancias concurrentes en la realización del hecho y en las personales del autor, y a este respecto la impugnante invoca "la menor entidad de las lesiones (...) inexistencia de incidentes previos entre los miembros de pareja, la inexistencia de denuncias previas, la escasa relación de la pareja, la inexistencia de hechos nuevos acaecidos con posterioridad, la interposición de la denuncia 13 meses después de la comisión, la inexistencia de sometimiento o dependencia alguna de la mujer hacia el varón, la carencia de antecedentes penales de mi mandante, etc..."."
Se invoca por el recurrente la Sentencia de 21 de Enero de 2021 de esta Audiencia Provincial que al respecto señala "Se
Pues bien, partiendo precisamente de la referida resolución, y de lo en ella consignado, y del propio contenido del artículo 153.4 del CP, el recurso no puede ser estimado en este punto, y ello por cuanto, es cierto que las lesiones son leves, también lo es que existen incidentes en la pareja, incidentes que ademas ha sido continuados y prolongados, como lo prueba el hecho de que, igualmente, el aquí condenado lo es por un delito continuado de vejaciones leves, conducta delictiva esta, que por mucho que sea, igualmente leve, existe, y ademas de forma continuada por lo que atendiendo al artículo 153.4 que señala que habrá que atender a las circunstancias "las
Pues bien, proyectando la doctrina anterior al presente caso resulta que, pariendo de las propias alegaciones del recurrente, entre la fecha de la denuncia, 4 de julio de 2.019, y la celebración del plenario, 22 de mayo de 2.023, no ha transcurrido ese plazo de 5 años al que alude la sentencia ut supra citada.
Así mismo, y partiendo de las alegaciones del recurrente, en lo que se refiere al plazo transcurrido entre el dictado de auto de PA y la remisión al Juzgado de lo Penal, analizando las actuaciones resulta que dictado el auto de Procedimiento Abreviado en fecha 13 de mayo de 2.021, la parte aquí impugnante, en su legitimo derecho de defensa, recurrió dicho auto en reforma y subsidiario de apelación, acordándose por providencia de 25 de agosto de 2.021 su admisión, así como la suspensión del plazo para formular acusación, a petición de parte, hasta la resolución del recurso, no constando se recurriese dicha resolución. Resultando, igualmente que la reforma fue resuelta por auto de 15 de noviembre de 2.021, elevándose las actuaciones, para la apelación, por resolución de 26 de noviembre de 2.021, resolviéndose la apelación en fecha 4 de febrero de 2.022, recepcionándose las actuaciones por el Juzgado de Instancia en fecha 16 de febrero de 2.022 (folio 201 vuelto) dictándose el 18 de febrero de 2.022 providencia reanudando el plazo para formular acusación, y remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal por resolución de 28 de abril de 2.022, acordando el Penal, por auto de 27 de octubre de 2.022 la celebración de juicio para el día 22 de mayo de 2.023; con lo que atendiendo a ese iter procesal, y partiendo, igualmente de las consideración que se realizan en la sentencia de instancia en cuanto a la carga de trabajo, respecto al señalamiento, del Órgano Sentenciador, no cabe apreciar que se hayan producido dilaciones indebidas en los términos señalados jurisprudencialmente, conforme a lo anteriormente señalado.
Por último, y partiendo de las ultimas alegaciones que realiza el recurrente, en relación al informe pericial, según resulta de las actuaciones, consta providencia de once de diciembre de 2.020 (folio 146) en el que se hace constar que se esta a la espera de recepcionar el informe forense, así como providencia de 16 de marzo de 2.021 acordando unir dicho informe, dictándose el auto de PA el 13 de mayo de 2.021, por lo que igualmente, y conforme a lo expuesto no cabe entender que se haya producido dilaciones indebidas en los términos señalados anteriormente, sin que se puedan obviar, las consecuencias de la pandemia, la paralización que ello conllevo y las circunstancias cumulativas que de ello se derivaron, debiendo, en todo caso, reiterar, como ya se señalado que no ha trascurrido ese plazo de 5 años para la apreciación de la atenuante invocada.
A este respecto, se ha de comenzar señalando que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 27 de marzo de 2002 y las que en ella se citan, que las costas no son concebidas ya con un sentido sancionatorio o punitivo sino como un resarcimiento de gastos procesales ( STS de 21 de febrero de 1995), que ha realizado el perjudicado u ofendido por el delito para asegurar su presencia activa en el proceso, como consecuencia de la comisión de una acción delictiva por parte de un tercero, o, en otro caso, los gastos a los que necesariamente se ha visto abocado el que ha sido acusado temeraria o infundadamente y que resulta después absuelto.
Por lo que se refiere a su imposición, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 135/2011, de 15 de marzo, señala: "En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1)La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal).
2)La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3)
4)
5)La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5, 717/2007 de 17.9, 750/2008 de 12.11).
Y la sentencia 1000/2016 de 17 de enero, indica en cuanto a lo que debe entenderse por actuación inútil o superflua:"Es igualmente reiterada la consideración de esta Sala de que únicamente quedan excluidas las costas de la acusación particular cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables ( SSTS 774/12, de 25-10; 890/13, de 4-12 o 767/14, de 4-11 , entre muchas otras); sin que pueda calificarse su intervención como superflua por el mero hecho de que el Ministerio Fiscal sustentara igual calificación de los hechos que se declaran probados, si no se constata además una vana participación en la prosecución del proceso y en la extracción del contenido de la prueba que haya llegado a practicarse.
En este mismo sentido incide, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de mazo de 2.015 al señalar que: "Esta Sala ha indicado (Cfr. STS 774/2012, de 25 de octubre, STS 1033/2013, de 26 de diciembre) que el criterio jurisprudencial en materia de costas se concreta en los puntos siguientes:
a) la regla general es que, habiendo sido pedidas, procede la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular;
b) la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia;
y c) el apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. ( SSTS. 774/2012, 25 de octubre; 1033/2013, 26 de diciembre)".
Pues bien, proyectando lo anterior al presente caso, el motivo impugnatorio esta, igualmente, abocado al fracaso.
Así, visto lo actuado, y aunque no se invoca por el recurrente, la acusación particular no ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas, a la vista de sus conclusiones definitivas en el acto del juicio, respecto a las conclusiones aceptadas en sentencia, ni cabe concluir que su actuación sea inútil o superflua por el hecho, que es el que se invoca, de que se trate de un delito perseguible de oficio, ni de que sus conclusiones coincidan con las del Ministerio Fiscal, máxime cuando, como consta en las actuaciones, y el propio recurrente señala, el procedimiento se inicia por denuncia de la perjudicada, y consta su intervención a lo largo de las actuaciones en diligencias (por ejemplo folios 105 y 134) así como en los recurso interpuesto contra auto de PA, y este, además de en el acto del plenario.
Por ultimo, y en cuanto a la invocación que se realiza en cuanto al pronunciamiento de la sentencia de que impone las costa "en proporción", ciertamente, no hubiera estado de mas, una mayor concreción, pero en todo caso, resulta evidente, realizando una interpretación integradora de la sentencia, que al haber sido absuelto el acusado de uno de los tres delitos por los que venia acusado esa proporción es de 2/3 partes, que son las costas que se imponen.
Lo anterior nos lleva a la desestimación del recurso de apelación puesto que la sentencia no adolece de vicio alguno la prueba practicada es suficiente, y aparece correctamente valorada para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
