Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 207/2022 del Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 3, Rec. 494/2022 de 22 de junio del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2022
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MARIA DEL CARMEN BALLESTEROS RAMIREZ
Nº de sentencia: 207/2022
Núm. Cendoj: 23050370032022100245
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1619
Núm. Roj: SAP J 1619:2022
Encabezamiento
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Iltmas. Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
En la ciudad de Jaén, a veintidós de junio de dos mil veintidós.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado 105/2014, por delito de amenazas, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Jaén, siendo acusado Gumersindo, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por Procurador D. José Jiménez Cózar, asistido por Letrado D. Daniel Escanuela Moreno, ha sido apelante el condenado, parte apelada la acusación particular de Dña. Teresa, representada por Procurador D. Jesús Méndez Vílchez, asistida por Letrado D. Virgilio Alcántara Armenteros y parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Ballesteros Ramírez.
Antecedentes
" Gumersindo, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1976, con antecedentes penales cancelados, mantuvo relación matrimonial con Teresa, estando divorciados desde junio de 2007, teniendo un hijo en común que a fecha de los hechos enjuiciados tenía 12 años. El día 1 de junio de 2012, sobre las 20.00 horas, se personó en DIRECCION000 Leonardo, que también tiene un hijo en común con Teresa; la intención de Leonardo era recoger no sólo a su propio hijo sino también al hijo que Gumersindo tiene en común con Teresa y trasladarlos a los dos a Granada para el ejercicio del derecho de visitas que ambos padres tenían reconocido en relación con sus hijos menores de edad. Ante la petición de Leonardo de llevarse también al hijo de Gumersindo, Teresa se opuso puesto que esa circunstancia no estaba prevista en ese instante en el convenio regulador.
Leonardo comunicó telefónicamente a Gumersindo lo que había dicho Teresa, y a continuación el propio Gumersindo telefoneó a Teresa y le dijo " si no haces lo que yo quiero voy a ir a por ti, mala madre, hija de puta".
Fundamentos
Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, solicitando: 1.- Nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión al modificar la calificación del delito por el que se condena al recurrente de delito de amenazas no condicionales a amenazas condicionales vulnerando el derecho a la tutela efectiva, el principio acusatorio, de contradicción y de igualdad de armas procesales; 2.- Error en la apreciación de las pruebas. 3.- Infracción de precepto legal al no apreciar la aplicación del artículo 620.2 del Código Penal, falta de amenazas, y su prescripción y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal por lo que solicita la nulidad de la sentencia para la celebración de nueva vista por juzgador distinto; o la nulidad con revocación de la misma y el dictado de una sentencia absolutoria; o la absolución libre del inculpado o su condena por falta de amenazas prescritas o su condena por falta de amenazas con la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se impugna el recurso al entender que no se ha producido incongruencia, ni se ha incurrido en causa de nulidad y se ha realizado una correcta valoración de la prueba, siendo la sentencia ajustada a Derecho en todos sus pronunciamientos.
Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 de la L.E.Cr
Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio "in dubio pro reo" se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 16-1-97 ).
Desde la perspectiva constitucional, la diferencia entre presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla del in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda (STSS de 26-1-98 y 12-4- 00).
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, se ha de concluir que la prueba de cargo practicada ha sido suficiente para fundamentar la sentencia condenatoria y que viene constituida por la declaración de la víctima como única prueba directa del hecho enjuiciado, corroborada por informe médico de asistencia (folio 141 de las actuaciones), además de las manifestaciones del inculpado en su declaración como detenido a fecha 4 de junio de 2012 sobre la existencia de una efectiva conversación telefónica.
La jurisprudencia ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se consagra en el art. 24.2 CE , declarando de este modo que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones denunciador/denunciado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110 de la LECriminal ).
3º Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Requisitos que procede interpretar conforme a la doctrina jurisprudencial, STS 3536/2010, de 21 de mayo , que establece que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos para que resulte justificada una sentencia condenatoria.
Es claro que los módulos de valoración de la declaración de la víctima constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La STS de 4 de junio de 2013 , refiriéndose al testimonio de la víctima como medio de prueba hábil para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, recogiendo la doctrina de la Sentencia 409/2004, de 24 de marzo , declaró "nadie puede padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolló en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad." El testimonio de la víctima es la noticia misma del delito, y practicado con plenas garantías puede erigirse en prueba de cargo que habilita un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúa como acusador particular ( SSTS de 14-6-16 y 23-1-17 , entre otras).
La denunciante narra cómo acontecen los hechos y de su testimonio no se deduce móvil espurio alguno. Es cierto que existe un evidente conflicto entre los implicados derivado de su ruptura matrimonial o marital pero dicho conflicto, que afecta a ambos, no puede entenderse que empaña el testimonio de quien sostiene ha sido víctima del delito, cuando además el mismo viene reforzado por el plus que exige decir verdad en sus declaraciones frente al derecho a no declarar o no hacerlo en contra de sus intereses que afecta al investigado o acusado. Igualmente el testimonio de la denunciante aparece corroborado por informe médico de asistencia inmediatamente posterior a los hechos en el que se evidencia que la víctima sufrió un ataque de ansiedad inmediatamente después en el tiempo a la producción de la agresión verbal, lo que viene a dar mayor soporte a aquel testimonio. Finalmente, la versión de los hechos por parte de la perjudicada se ha venido manteniendo clara, inalterable y persistente desde el inicio de las actuaciones.
En el presente caso se cumple la exigencia jurrisprudencial sobre que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC 113/2001, de 29 de enero ) y en el presente caso se exponen las razones de la condena, la prueba desplegada y su interpretación lógica y correcta conforme a lo arriba expuesto, por lo que procede la desestimación del recurso por el motivo alegado.
A juicio de esta Sala no resulta tal precepto de aplicación frente a la consideración de los hechos como amenazas graves del artículo 169 del Código Penal por las que el recurrente ha sido condenado en base a los parámetros fijados por el Tribunal Supremo que insiste que tal delito "se caracteriza por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva. Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 12-7- 2004). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( STS 18-3-2004 ).
Ahora bien las infracciones criminales tipificadas en los artículos 169 y 620 CP, tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, y ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( STS 22-3-2006 ). Así pues, el criterio de la Jurisprudencia (por todas STS 18-5- 2005) es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal. En definitiva, la diferencia entre el delito y la falta es siempre circunstancial".
Las manifestaciones vertidas por el recurrente que se recogen en los hechos probados de la sentencia y transcriben en los antecedentes de hecho de la presente, integran sin duda el delito por el que se le condena. Expresiones tales como "si no haces lo que yo quiero voy a ir a por ti" o "mala madre" en el contexto de la recogida del menor en cumplimiento de un régimen de visitas que el recurrente pretende ejercer a su conveniencia, con el temor que dicha amenaza puede generar por lo que al bienestar de dicho menor se refiere, tienen incuestionablemente contenido amenazador y resultan constitutivas del delito menos grave por el que ha sido condenado el apelante.
La alegación entronca con el derecho fundamental previsto en el artículo 24.2 CE que garantiza el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. El artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos regula el derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable. La misma regulación aparece en el artículo 47.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea .
La expresión "plazo razonable" constituye un concepto jurídico indeterminado que debe ser definido atendiendo a cada caso concreto y para ello hemos de acudir nuevamente a los criterios jurisprudencialmente establecidos para su delimitación. Conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de julio de 2016 ( STC núm 129/2016) con cita de la sentencia del mismo Tribunal de fecha 10 de abril de 2014 ( STC núm 54/2014), el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de la jurisprudencia constitucional se han ido precisando. Dichos criterios son: (i) la complejidad del litigio, (ii) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, (iii) el interés que arriesga el demandante de amparo, (iv) su conducta procesal y (v) la conducta de las autoridades.
Por lo que se refiere a la complejidad del asunto, ninguna se aprecia en tanto se instruye la causa por unas amenazas puntuales dentro de un plazo adecuado. Así, se inician las actuaciones por denuncia de fecha 1 de junio de 2012 por hechos acaecidos en la tarde de ese día y se tramita la causa hasta que se dicta auto de procedimiento abreviado el 14 de junio de 2013. En fecha 21 de marzo de 2014 tiene entrada la causa en el órgano de enjuiciamiento y se dicta auto en la misma fecha de admisión de prueba, señalándose la vista para el 14 de julio de 2014. A partir de ese momento, todas las incidencias del procedimiento, con los lapsus en algún caso considerables de tiempo, no resultan imputables al acusado.
La suspensión de señalamientos para juicio hasta la suspensión del fijado para el 30 de noviembre de 2015 se producen por inasistencia de la testigo de cargo mientras que éste último se produce a instancia de la defensa ante una enfermedad o dificultad auditiva por parte del acusado, solicitándose por el órgano de enjuiciamiento medios (auriculares) para la celebración de la vista en providencia de fecha 11 de enero de 2016, acordándose el examen forense del acusado el 31 de mayo de 2016, para determinar el alcance de su limitación, realizándose una prueba de sonido el 16 de septiembre de 2016 que deviene ineficaz para la celebración de juicio con todas las garantías para el acusado. Por su parte, el Instituto de Medicina Legal advierte de la falta de medios para realizar el informe requerido y se acuerda el 27 de octubre de 2016 dirigir oficio a la Junta de Andalucía para el nombramiento de perito a tal fin que no se designa hasta el 5 de julio de 2018 y emite su informe indicando que es necesaria una valoración de la patología del acusado por el HOSPITAL000 que emite su informe el 5 de diciembre de 2018 y no es hasta febrero de 2019 cuando se emite informe por el Instituto de Medicina Legal concluyendo que el acusado padece hipoacusia mixta bilateral profunda, realizando recomendaciones para la práctica de las diligencias de la vista. Los sucesivos señalamientos y correlativas suspensiones (20 enero de 2020, 3 de junio de 2020, 13 de enero de 2021, 21 de octubre de 2021 y 25 de noviembre de 2021) no resultan imputables ni al órgano judicial, ni al acusado, ni a desidia o inactividad sino a enfermedades o dificultades para la citación de testigos y la práctica de las testificales en el acto de la vista.
Procede la estimación del recurso por lo que a tal petición subsidiaria se refiere por cuanto no resulta razonable que desde octubre de 2016 hasta 5 de julio de 2018, el mayor plazo de paralización de la causa, no se haya agilizado la misma y no se haya realizado ningún intento para la celebración sin demora de la vista. No obstante, la atenuante ha de apreciarse como ordinaria puesto que si bien es cierto que la sentencia se dicta casi diez años después de los hechos lo cierto es que, como se expuso en sentencia de esta sala de 19 de enero de 2022: "En este sentido se pronuncia la sentencia del T.S 507/2020, de 14 de octubre, con respecto a la consideración de esta atenuante como muy cualificada que: " esta Sala segunda , sentencia del T.S 650/2018, de 18 de diciembre , tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón alternativa se dan de forma intensa y relevante.
Con arreglo a estos parámetros jurisprudenciales, aunque la causa haya tenido una duración superior a la debida en atención a la complejidad de la investigación y se hayan producido paralizaciones injustificadas, no han quedado desbordados los contornos propios a la atenuante de dilaciones, al no haber alcanzado la injustificada demora entidad o envergadura suficientes para sustentar la cualificación que se pretende.
Por tanto, su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria o bien que esta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuación simple ( sentencia del T.S de 23 de septiembre de 2015 entre otros muchas)".
En aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, en modo alguno cabe apreciar la referida atenuante muy cualificada del art. 21.6 del Código Penal interesada, ya que en efecto se produjo una paralización de la causa por un periodo inferior a dos años, a saber octubre de 2016 hasta 5 de julio de 2018 por lo que no puede considerarse una paralización extraordinaria, superior a la ya apreciada.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
