Sentencia Penal 90/2023 A...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 90/2023 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 2, Rec. 1092/2021 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 90/2023

Núm. Cendoj: 23050370022023100102

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:621

Núm. Roj: SAP J 621:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

NUM. UNO DE LA CAROLINA

P. ABREVIADO NÚM. 1/2020

ROLLO DE SALA NÚM. 1092/2021

SENTENCIA Núm. 90

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA: Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

MAGISTRADO: D. ANTONIO VALDIVIA MILLA

En la ciudad de Jaén, a 23 de marzo de 2023.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 32/2020 por un delito de fraude al sistema de la seguridad social (subsidio de desempleo), seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de La Carolina, contra los acusados:

- D. Bienvenido, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, representado por el Procurador D. Vicente Martín Delfa y defendido por el Letrado D. Antonio Illana Conde.

- Dª Delia, mayor de edad, con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, representado por el Procurador D. Vicente Martín Delfa y defendido por el Letrado D. Antonio Illana Conde.

- Dª Emma, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002, mayor de edad, sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, representado por el Procurador D. Vicente Martín Delfa y defendido por el Letrado D. Antonio Illana Conde.

- Dª Esther, mayor de edad, con D.N.I. NUM003, mayor de edad, sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, representado por el Procurador D. Vicente Martín Delfa y defendido por el Letrado D. Antonio Illana Conde.

- Dª Fidela, mayor de edad, con D.N.I. NUM004, mayor de edad, con antecedentes penales, de solvencia desconocida, representado por el Procurador D. Vicente Martín Delfa y defendido por el Letrado D. Antonio Illana Conde.

- Dª Herminia, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM005 mayor de edad, sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, representado por el Procurador D. Vicente Martín Delfa y defendido por el Letrado D. Antonio Illana Conde.

- Dª Joaquina, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM006, sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, representado por el Procurador D. Vicente Martín Delfa y defendido por el Letrado D. Antonio Illana Conde.

- D. Gabino, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM007, sin antecedentes penales y de solvencia desconocida, representado por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo y defendido por el Letrado D. Feliciano Machado Monge.

Siendo acusadores particulares el Abogado de Estado, en representación del Servicio Público de Empleo (SEPE), el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, acusadora pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos legalmente constitutivos de:

A) De fraude al Sistema de la Seguridad Social, previsto y penado por el art. 307 ter 2 del Código Penal respecto de Bienvenido.

B) De fraude al Sistema de la Seguridad Social, previsto y penado por el artículo 307 ter 1 del Código Penal, para el resto de acusados.

Resultando responsable del delito del art. 307 ter 2 del Código Penal, en concepto de autor, el acusado Bienvenido, conforme a los artículos 27 y 28 del C.P.

Y resultando responsables del delito del artículo 307 ter 1 del Código Penal en concepto de autores los acusados Delia, Emma, Esther, Fidela, Herminia, Joaquina y Gabino, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados.

Solicitando se le imponga a cada uno de los acusados las siguientes penas:

A Bienvenido, prisión de tres años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para su profesión u oficio durante el tiempo de la condena. Multa de 160.000 euros, pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas y a obtener beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años. Pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

A los trabajadores ficticios, Delia, Emma, Esther, Fidela, Herminia, Joaquina y Gabino, prisión de 18 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas y a obtener beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 4 años. Pago de las costas, incluidas las de Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados, supuestos trabajadores, deberán indemnizar al Servicio Público de Empelo Estatal (antiguo INEM) con la suma de las prestaciones y subsidios indebidamente percibidos, y no devueltos, por cada uno de ellos:

- Fidela en 20.804,87 euros.

- Esther en 13.518,4 euros.

- Joaquina en 2.556 euros.

- Herminia en 3.876,6 euros.

- Emma en 2.556 euros.

- Delia en 505,8 euros.

Bienvenido, deberá indemnizar con 28.820,05 euros, cantidad debida por las prestaciones prestación/subsidio indebidamente percibida por él, y subsidiariamente indemnizará en 51.815, 48 euros, cantidad debida por el resto de acusados.

La representación del Servicio Público de Empleo (SEPE), en calidad de acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de fraude de prestaciones a la Seguridad Social, del art. 307 ter, apartado 1 del C.P., por haber obtenido para sí, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, o la prolongación indebida del mismo, por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consistente de hechos de los que tenía el deber de informar, habiendo causado con ello un perjuicio a la Administración Pública, resultando responsables Delia, Emma, Esther, Fidela, Herminia, Joaquina y Gabino.

Y delito de fraude de prestación, en su tipo agravado y a que se refiere el art. 307 ter, apartado 2, en relación con el apartado 1, resultando responsable Bienvenido.

No concurriendo en los acusados circunstancias atenuantes o agravantes.

Por la comisión del delito tipificado en el art. 307 ter, apartado 1 C.P, solicita se imponga a cada uno de los presuntos trabajadores, en función de la cuantía defraudada (principio de proporcionalidad):

A cada uno de los acusados: Emma, Herminia, Joaquina, Gabino y Delia la pena de 1 año de prisión, con suspensión del derecho a sufragio pasivo y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de tres años.

- A la acusada Esther, la pena de 1 año y 6 meses de prisión con suspensión del derecho a sufragio pasivo y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar d ellos beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de tres años.

- A la acusada Fidela la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con suspensión del derecho a sufragio pasivo y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar d ellos beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de tres años.

Por la comisión del delito tipificado en el art. 307 ter, en su tipo agravado previsto en el apartado 2, en relación con el apartado 1 procede imponer a acusado Bienvenido un apena de 3 años de prisión con suspensión del derecho a sufragio pasivo y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de cuatro años, habida cuenta de que por haber sido el "cabecilla" de la trama al mismo se le imputan la totalidad de las cantidades defraudadas al SEPE, ya sea por haberse obtenido para sí o para terceros, que superan la suma de 50.000 euros.

Los presuntos trabajadores acusados solicita que indemnicen al SEPE en el importe de la cuantía defraudada en cada uno de los casos, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito anteriormente descrito, siendo responsables civiles directos para cada una de sus respectivas deudas con el SEPE en la cuantía que ha quedado fijada en el apartado I del escrito de acusación.

El acusado Bienvenido solicita que indemnice al SEPE en la cantidad de 30.013,85 euros percibida por él mismo como responsable civil directo debiendo responder además solidariamente de las cantidades percibidas por los trabajadores que asciende a 60.711,74 euros. Imposición de las costas a los acusados.

Por su parte el Letrado de la Admón. de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en calidad de acusación particular, calificó los hechos de fraude al Sistema de la Seguridad Social, previsto y penado por el art. 307 ter 2 del Código Penal.

Y de fraude del Sistema de la Seguridad Social, previsto y penado por el artículo 307 ter 1 del Código Penal, para los beneficiarios de la prestación.

Del delito indicado en primer lugar es responsable en concepto de autor, el acusado Bienvenido, conforme a los artículos 27 y 28 del C.P.

Del otro delito indicado en segundo lugar, son responsables en concepto de autores, los acusados Bienvenido, Delia, Emma, Esther, Fidela, Herminia, Joaquina y Gabino, conforme a los artículos 27 y 28 del C.P.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando se imponga a cada uno de los acusados las siguientes penas:

a) Al "cabecilla" de la trama, Bienvenido:

Prisión de tres años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para su profesión u oficio durante el tiempo de la condena. Multa de 89.725,59 euros. Pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas púbicas y a obtener beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante cuatro años. Costas, incluidas las de la acusación particular.

b) A los trabajadores ficticios, Bienvenido, Delia, Emma, Esther, Fidela, Herminia, Joaquina y Gabino:

Prisión de nueve meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas y a obtener beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años.

Pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de Responsabilidad Civil, solicita que los acusados, supuestos trabajadores, deberán indemnizar al Servicio Público de Empleo Estatal (antiguo INEM) con la suma de las prestaciones y subsidios indebidamente percibidos, y no devueltos, por cada uno de ellos:

- Fidela en 20.804,87 euros.

- Esther en 13.518,4 euros.

- Joaquina en 2.556 euros.

- Herminia en 3.876,6 euros.

- Emma en 2.556 euros.

- Delia en 505,8 euros.

Estas cantidades se incrementarán con el interés legal del dinero desde el momento en que se recibió.

Gestión y Enseñanza Cris-Caro, solicita que responda solidariamente en la cantidad de 80.635,53 euros percibidos por todos los trabajadores ficticios; Bienvenido, de la prestación/subsidio indebidamente percibida por él, que asciende actualmente a 28.820,05 euros, y solidariamente, de 51.815,48 euros, que es la cantidad actualizada a 30/10/2020 indebidamente percibida por los trabajadores ficticios (cantidades que se tendrán que incrementar también con el interés legal del dinero).

Las defensas muestran su disconformidad con los escritos de acusación y piden la absolución de sus patrocinados.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral los días 2 y 3 de marzo de 2023, con asistencia de las partes.

Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones en el siguiente sentido:

1º.- Introducir en el relato de hechos que el acusado Bienvenido era administrador de hecho de la mercantil Gestión y Enseñanza Cris Caro. Excluir de dicho relato las prestaciones/subsidios percibidos por Bienvenido. Concretar las cantidades defraudadas por el resto de los acusados en los términos especificados en los certificados expedidos por el SEPE en Noviembre de 2022.

2º.- Añadir la concurrencia de la agravante de abuso de confianza en el acusado Bienvenido. Solicitar la aplicación de la atenuante de reparación del daño al acusado Gabino.

3º.- Solicitar para el acusado Bienvenido la pena de 4 años y 3 meses de prisión, multa de 160.000 €, inhabilitación para su profesión u oficio durante el tiempo de la condena, y pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas por 6 años.

Se mantiene la petición de penas para el resto de acusados, salvo para Gabino que se solicita la pena de 6 meses de prisión.

En cuanto a la responsabilidad civil se modificó para ajustarla a las cantidades especificadas en los certificados expedidos por el SEPE en Noviembre de 2022.

Tanto la Seguridad Social como el SEPE se adhirieron a la calificación y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

La defensa del acusado Gabino se mostró conforme con la petición de pena del Ministerio Fiscal.

La defensa del resto de los acusados solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, la aplicación del tipo atenuado del art 307 ter 1 del CP, la aplicación de atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas para todos los acusados y la atenuante de reparación del daño para Emma y Delia.

Hechos

Se declara probado que el acusado Bienvenido era el administrador de hecho de la mercantil GESTIÓN Y ENSEÑANZA CRIS-CARO SL y, a través de la misma, se encargaba de la contabilidad y asesoría fiscal de otras empresas y/o autónomos, entre las que se encontraban Torrejimeno López SL, Cristalería Vílchez SL y Jesús Manuel.

Así mismo a través de dicha empresa facilitaba la prestación de servicios de limpieza a determinadas Comunidades de Propietarios, apareciendo la mercantil Cris-Caro directamente como empleadora del personal de limpieza en estas Comunidades.

En el seno de esta actividad y puesto de acuerdo con el resto de los acusados ( Delia, Emma, Esther, Fidela, Herminia , Joaquina y Gabino) facilitó a éstos el acceso a prestaciones/subsidios de desempleo simulando contrataciones ficticias que no se ajustaban a la realidad o bien incrementando artificiosamente las horas de contratación (pasando de tiempo parcial a jornada completa) para obtener una mejora cuantitativa en la prestación o subsidio de desempleo que después era solicitado por dichos trabajadores o para permitir el acceso a estas prestaciones que sin la citada contratación no habría derecho a su percepción. Ello indujo al Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) a reconocer y abonar las prestaciones o subsidios públicos correspondientes que, de no haber mediado las altas ficticias, no habrían tenido derecho o lo habrían tenido pero en cuantía inferior.

Las empresas utilizadas por el acusado Bienvenido para estas altas ficticias fueron tanto GESTIÓN Y ENSEÑANZA CRIS-CARO SL, de la que el citado acusado era administrador de hecho, como también las empresas TORREJIMENO LÓPEZ S.L., CRISTALERÍAS VILCHEZ S.L. y Jesús Manuel (cuyos administradores desconocían el uso fraudulento que el acusado estaba haciendo de los datos de sus empresas).

Concretamente los acusados consiguieron el acceso a las prestaciones/subsidios de desempleo en los siguientes términos:

1º.- Delia, entre el 1 y el 12 de diciembre de 2013 y entre el 14 de diciembre de 2013 y el 04 de junio de 2014, percibió la suma de 2.556 €, y entre el 6 de marzo y el 5 de septiembre de 2015, la suma de 505,8 €, lo que hace un total de 3.061,80 €.

Para el acceso a las prestaciones del primer período se tuvieron en cuenta las cotizaciones con la empresa Cris-Caro (16/4/2013 a 30/9/2013) por un contrato para realizar labores administrativas a tiempo parcial (12.5 % de la jornada) que fueron completadas con la cotización en la empresa Jesús Manuel a jornada completa (16/11/2013 a 30/11/2013) por una supuesta limpieza de ventanas que nunca se produjo, pues el citado empresario niega que tuviera empleada a dicha trabajadora.

Para el acceso a las prestaciones del segundo período se tuvieron en cuenta las cotizaciones en Cris Caro (a tiempo parcial desde el 15/7/2014 a 31/12/2014, y a tiempo completo desde el 19/2/2015 a 5/3/2015), no justificándose el incremento de trabajo en que se amparaba esta modificación de la jornada más allá de la consiguiente mejora de la cuantía de la prestación de desempleo.

2º.- Emma, entre el 6 de Diciembre de 2011 y el 5 de Junio de 2012 percibió la suma de 2556 € y desde el 27 de febrero al 26 de agosto de 2013 percibió la suma de 2.556 €, lo que supone un total de 5.112 €.

Para el acceso a las prestaciones del primer período se tuvieron en cuenta las cotizaciones con la empresa Cris Caro por un contrato para realizar labores de limpieza y administrativa que no se ajustaban a la realidad.

Para el acceso al segundo período se tuvieron en cuenta las cotizaciones con Cris Caro a tiempo parcial desde 13/6/2012 al 16/12/2012, que fueron completadas con la cotización en la empresa Torrejimeno López a jornada completa (11/2/2013 a 25/2/2013) por la supuesta realización de un informe de viabilidad de un bar que la citada empresa niega que encargara, desconociendo absolutamente a la citada trabajadora.

3º.- Esther, entre el 9 de marzo y el 30 de octubre de 2013 percibió la suma de 19.624,40 €.

Para la obtención de dicha prestación se tuvieron en cuenta la contratación como limpiadora a tiempo parcial con Cris Caro desde el 6/9/2012 a 9/2/2013, que fue completada con la contratación a tiempo completo en la empresa Torrejimeno López desde el 11/2/2013 al 8/3/2013 para la supuesta limpieza del Bar-Restaurante del Hotel Palacio del Intendente que nunca se abrió al público y en donde los responsables de la empresa niegan la existencia de dicha contratación.

4º.- Fidela, entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de enero de 2011 percibió la suma de 167,72 €; entre el 1 de marzo de 2011 y el 30 de agosto de 2012 percibió la cantidad de 7.481,62 € y desde el 1 de mayo de 2015 y el 30 de abril de 2016, percibió la suma de 4.696,65 €; así mismo entre el 4 de mayo de 2013 y el 4 de febrero de 2015, percibió la suma de 8.458,88 €.

Para la obtención de la prestación de los tres primeros períodos se tuvieron en cuenta las cotizaciones con Cris-Caro convirtiendo trabajos a tiempo parcial en jornada completa con carácter previo al acceso de la prestación.

Para la obtención del último período se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas con la empresa Cristalería Vilchez SL en donde el titular de la empresa niega conocer a dicha trabajadora y haberla tenido a su servicio.

5º.- Herminia, entre el 28 de marzo y el 30 de diciembre de 2015, percibió la suma de 3.876,60 €.

Para el acceso a esta prestación se tuvieron en cuenta las cotizaciones con la empresa Cris-Caro, llamando la atención que el último período contratado (9/3/2015 a 27/3/2015) supuso una ampliación injustificada de los trabajos a jornada parcial (1 hora) de limpiadora que venía realizando, a trabajos a jornada completa para labores administrativas y de archivo de documentación en la empresa Cris-Caro careciendo de cualificación alguna para desarrollar dicha labor y sin justificación alguna de la efectiva realización de dicho servicio.

6º.- Joaquina, entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2014, percibió la suma de 2.556 €.

Para la obtención de la prestación se tuvieron en cuenta las cotizaciones con Cris-Caro pasando de la inicial contratación a tiempo parcial (1 hora) a otra contratación a tiempo completo sin justificación alguna y con carácter previo a la solicitud del subsidio de desempleo.

7º.- Gabino, entre 1 de noviembre de 2013 y el 19 de abril de 2014 y entre el 22 de abril y el 2 de mayo de 2014, percibió la suma de 4.393,07 €.

Para la percepción de dicha prestación se tuvieron en cuenta las cotizaciones con Cris-Caro del período 1/10/2013 a 31/10/2013 por unas tareas de limpieza en la Comunidad de la que era representante el Sr Gabino, trabajos que no se han acreditado que fueran realizados por el mismo.

La citada cantidad ha sido reintegrada el vía administrativa por el Sr Gabino.

Con fecha 27 de Febrero de 2023 la acusada Emma consignó la cantidad de 2.556 € y la acusada Delia consignó la cantidad de 505,80 €. Dichas consignaciones se realizaron en cumplimiento del auto de apertura del juicio oral de 17 de Mayo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de fraude en la obtención de prestaciones de Seguridad Social (prestación/subsidio de desempleo) previsto y penado en el art 307 ter del CP, del que resulta responsable en concepto de autor el acusado Bienvenido por el tipo penal previsto en el punto 2 del citado artículo 307, y el resto de acusados por el tipo penal previsto en el punto 1 del citado precepto penal.

Con respecto a la tipicidad de las conductas enjuiciadas debemos de tener en cuenta que el actual art 307 ter del CP que regula específicamente el fraude en la obtención y/o disfrute de prestaciones de Seguridad Social (incluyendo como tales las de desempleo) fue introducido por la reforma de la LO 7/2012 que entró en vigor el 17 de Enero de 2013, por lo que la defensa de los acusados plantea la atipicidad de la conducta por las prestaciones obtenidas con anterioridad a dicha reforma.

Tal cuestión afectaría a la prestación/subsidio obtenido por Emma entre 6 de Diciembre de 2011 y el 5 de Junio de 2012 que ascendió la suma de 2556 €, y a la prestación/subsidio obtenido por Fidela entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de enero de 2011 (167,72 €) y entre el 1 de marzo de 2011 y el 30 de agosto de 2012 (7.481,62 €).

Sobre este particular debemos de seguir la doctrina expuesta en la STS de 23 de Enero de 2020, en donde se pronunciaba sobre la aplicación a este tipo de conductas el tipo genérico de la estafa ( arts 248 y ss) o el delito de fraude de subvenciones del artículo 308 del Código Penal.

En la citada resolución se exponía lo siguiente: " El alegato alude a un problema que ya ha sido resuelto por esta Sala y que dio lugar durante años a un intenso debate doctrinal, que en la jurisprudencia no encontró una respuesta unánime y firme. Se ha discutido si a la defraudación en la obtención de subvenciones y, en general, de ayudas públicas provenientes de la Seguridad Social con anterioridad a la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, debía aplicarse el tipo específico del fraude de subvenciones del artículo 308 CP o el tipo general de la estafa del artículo 248 CP .

La aplicación del primero podía suponer una mayor pena pero excluía de la sanción penal las defraudaciones inferiores a 80.000€ por aplicación de la excusa absolutoria establecida en el precepto, por más que ese tipo de defraudaciones colmaran las exigencias previstas para el tipo de estafa. El primer problema que se planteó fue el de evaluar si una prestación como el subsidio de desempleo o las pensiones quedaban englobadas dentro de la protección penal del artículo 308 CP que se refería expresamente a "subvenciones, desgravaciones o ayudas de las administraciones públicas". Se consideró que el tipo protegía también a las prestaciones de la Seguridad Social mediante una interpretación amplia basada en el art. 81.2 a) del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria (Ley 31/1990) que extendió el concepto de ayudas o subvenciones públicas "a toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por el Estado o sus Organismos autónomos a favor de personas o Entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público. Se entendió que la finalidad del precepto abarcaba a la actividad pública encaminada a paliar los efectos sociales negativos del paro laboral y en buena lógica a la protección por jubilación o incapacidad, interpretación, por otra parte, acorde con la especificidad del Título XIV del Código Penal del que formaba parte el art. 308 ("De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social"). Esa interpretación explica el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Sala de 15/02/2002 en el que se declaró que "el fraude en la percepción de las prestaciones por desempleo constituye una conducta penalmente típica prevista en el art. 308 del CP ".

La segunda cuestión fue determinar la relación entre el delito de fraude del artículo 308 CP y la estafa. La posición mayoritaria de esta Sala fue la de aplicar el principio de especialidad que sanciona el artículo 8 del Código Penal para solucionar el conflicto aparente de leyes, ya que existiendo un tipo especial, una defraudación especializada, no tendría sentido aplicar el tipo general de la estafa ( STS 1161/1998, de 25 de noviembre ) ,

Sin embargo, el planteamiento de la cuestión dio un giro con motivo de la reforma introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, que incorporó al Código Penal un nuevo artículo 307 ter, en el que se sancionaba específicamente el "fraude de prestaciones", con pena de prisión igual al de la estafa, se producía la paradoja de que el "fraude de subvenciones" del artículo 308 CP tenía una excusa absolutoria que impedía la sanción en defraudaciones inferiores a 120.000 €, mientras que el "fraude de prestaciones" no tenía semejante límite, de forma que si se aplicaba el principio de especialidad el fraude de subvenciones inferiores a 120.000€ no era punible pero sí lo era el fraude de prestaciones. Semejante desequilibrio hubo de ser abordado por esta Sala y a partir de la STS 1030/2013, de 28 de diciembre , se cambió el criterio para abordar la relación concursal de los delitos de fraude de subvenciones y estafa considerando que ambos tipos están y estaban en relación de subsidiariedad. La sentencia citada lo explica en los siguientes términos:

"La incorporación en la reforma de 2012 de un art. 307 ter que modela una nueva figura entre los delitos contra la seguridad social, el "fraude de prestaciones" viene a refrendar ese necesario reajuste en la interpretación del art. 308 CP que no es fruto de esa reciente modificación, sino que estaría ya presente desde 1995. No tendría sentido que no se exigiese cuantía mínima para alcanzar rango delictivo a lo que puede ser menos grave (prestaciones) y sí se exigiese para subvenciones. Cuando el fraude de subvenciones se lleva a cabo a través de una conducta incardinable en el art. 248 CP (lo que no siempre sucede) estaremos ante una estafa. El delito de fraude de subvenciones es subsidiario respecto del delito de estafa (principal): está pensado para los casos en que no entra en aplicación éste, lo que aparecerá singularmente en las prestaciones unilaterales en que la Administración no espera ninguna actividad correlativa y por tanto se hace más difícil identificar un "perjuicio"; perjuicio que "la frustración del fin" sí proporciona en los más caracterizados fraudes de subvenciones.

Desarrollemos algo más estas ideas por lo que suponen de cierta reformulación, aún sin total apartamiento, de la doctrina tradicional de esta Sala, que, por cierto, surgió analizando el anterior tipo de fraude de subvenciones ( art. 350 CP 1973 ) en un contexto sistemático en que la pena del fraude siempre era superior a la de la estafa, lo que a partir del CP de 1995 ya no es así. La actual jerarquía axiológica de ambas modalidades delictivas en el CP de 1995 es dato relevante: la penalidad de los arts. 248 y 250 siempre será superior a la del art. 308.

Los siguientes postulados reflejarían la posición:

a) Cuando concurran todos los requisitos típicos de la estafa (engaño bastante y causal respecto del acto de disposición; perjuicio patrimonial evaluable; relación de imputación objetiva entre el engaño y el acto de disposición y el perjuicio; dolo antecedente...) estaremos ante un delito de estafa.

b) El delito de fraude de subvenciones entra en relación de subsidiariedad ( art. 8 CP ) con la estafa: sólo cuando los hechos no sean encajables en el delito de estafa bien por no poder hablarse en rigor de perjuicio al no existir frustración de ningún fin por haberse empleado lo recibido en la actividad subvencionada; bien por no existir dolo antecedente en relación a esa frustración del fin para el que se otorgaba la subvención; bien por carecer de entidad los requisitos ocultados o falseados para afirmar la imputación objetiva, etc..., estaremos si se cumplen todas sus condiciones (entre ellas la condición objetiva de punibilidad fijada con la cuantificación monetaria) ante el delito de fraude del art. 308 CP )

c) A partir de 2012 la obtención fraudulenta de prestaciones de la seguridad social cuenta con una regulación que actuará en todo caso como tipo especial: art. 307 ter".

Las conductas anteriores a la entrada en vigor del art 307 ter no eran atípicas, podían ser calificadas como constitutivas de un delito de estafa pues debemos de entender que este nuevo precepto penal se incorporó al panorama normativo como ley especial respecto al delito de estafa en las defraudaciones que afecten al patrimonio de la Seguridad Social.

En el caso de autos a ninguno de los acusados se le imputa un delito de fraude en la obtención del subsidio por hechos generados exclusivamente con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo art 307 ter del CP sino que se tiene en cuenta el importe total del fraude generado y se califica como un único delito, lo cual resulta más favorable a los acusados que en el supuesto de apreciar un delito diferente para cada uno de los períodos en el caso que se estableciera que la falta de conexión temporal entre los distintos períodos impediría la continuidad delictiva; resultando igualmente más favorable que la apreciación de una continuidad delictiva al amparo del art 74.1 (no podemos olvidar que a esta clase de delitos patrimoniales le resulta de aplicación el Acuerdo del Pleno del TS de 30 de octubre de 2007 que permite la aplicación del art 74.1 cuando no suponga una doble incriminación por la agravación generada por la suma de los distintos importes defraudados a la que se refiere el art 74.2 del CP), y además la aplicación del art 307 resulta penológicamente más favorable en su tipo básico que el delito genérico de estafa pues establece la posibilidad de aplicar un tipo atenuado no previsto en aquel.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis de los tipos delictivos objeto de acusación ya hemos señalado que, conforme a los escritos de acusación, se considera al acusado Bienvenido como el artífice del sistema de obtención fraudulenta de prestaciones de desempleo por el resto de los acusados, existiendo un acuerdo o concierto previo entre los mismos, pero respondiendo cada uno de ellos por el tipo correspondiente al importe total defraudado, es decir, por el tipo básico del art 307 ter 1 del CP para todos los acusados salvo el aludido Bienvenido, y por el art 307 ter 2 para éste último al superar la cuantía defraudada los 50.000 €.

El artículo 307 ter 1 CP sanciona en su modalidad básica a quien obtenga, para sí o para otro, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello un perjuicio a la Administración Pública.

Su estructura es la propia de un delito de estafa, una estrategia engañosa dirigida a inducir a error a la Administración de la Seguridad Social, dando de esta manera lugar a un acto de desplazamiento patrimonial.

En el ámbito de lo subjetivo será exigible el dolo, entendido como conocimiento y voluntad de obtener prestaciones sociales indebidas para sí o para otros, que ocasionen un perjuicio económico a la Administración Pública. Ese dolo deberá ser antecedente o concomitante, sin que requiera un especial ánimo de perjudicar los intereses públicos.

El tipo puede realizarse por acción o por omisión dependiendo de las modalidades típicas. La simulación o tergiversación de hechos que sirvan de presupuesto a la obtención fraudulenta de prestaciones se corresponden con tipos de acción, mientras que "la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar" nos proyecta hacia un engaño por omisión, una construcción que no es novedosa.

El artículo 307 ter CP incorpora un delito de resultado cuya consumación se difiere al momento en el que se produce el percibo de la prestación indebida ( STS 150/2020, de 18 de mayo) como determinante del daño efectivo al patrimonio de la Seguridad Social. Afecta a prestaciones nuevas o a la indebida prolongación de las que se venían percibiendo. El precepto establece una singular regla de autoría, que atribuye tal condición a quien facilite a otros la obtención de las prestaciones indebidas, lo que puede acarrear especiales problemas de subsunción en supuestos en los que quien realice tal aportación fuera el funcionario o autoridad encargada de la gestión del patrimonio público, lo que en esta ocasión no nos afecta.

Los hechos declarados probados encajan de plano en esa tipicidad, en cuanto recrean el desarrollo por los acusados de una estrategia tejida para conseguir, mediante engaño al Servicio de Empleo Público Estatal y a la Tesorería General de la Seguridad Social, el cobro indebido de prestaciones de desempleo, por quien carecía de las preceptivas cotizaciones para la obtención o por quien obtenía una prestación cuantitativa muy superior a la que le debía corresponder por su efectiva actividad laboral.

Se ha acreditado que el acusado Bienvenido, puesto de acuerdo con el resto de los acusados ( Delia, Emma, Esther, Fidela, Herminia , Joaquina y Gabino) facilitó a éstos el acceso a prestaciones/subsidios de desempleo simulando contrataciones ficticias que no se ajustaban a la realidad o bien incrementando artificiosamente las horas de contratación (pasando de tiempo parcial a jornada completa) para obtener una mejora cuantitativa en la prestación o subsidio de desempleo que después era solicitado por dichos trabajadores o para permitir el acceso a estas prestaciones que sin la citada contratación no habría derecho a su percepción. Ello indujo al Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) a reconocer y abonar las prestaciones o subsidios públicos correspondientes que, de no haber mediado las altas ficticias, no habrían tenido derecho o lo habrían tenido pero en cuantía inferior.

Nos centraremos en primer lugar en la prueba existente sobre la actuación de los acusados a los que se simuló el alta o se alteró el contenido cuantitativo de la jornada laboral para mejorar la cuantía de la prestación de desempleo, para después centrarnos en la responsabilidad del otro acusado (el Sr Bienvenido).

La defensa de los acusados, (con la excepción de la defensa de Gabino que sí reconoció el alta ficticia y se mostró conforme con la pena solicitada), sostiene que no hubo altas ficticias ni alteración simulada de la jornada laboral para obtener o mejorar cuantitativa una prestación o subsidio de desempleo.

Frente a ello la prueba practicada en autos ha sido contundente. En este sentido debemos de partir y dar por reproducida el acta de infracción elaborada por el subinspector de trabajo D. Gonzalo, ratificada en el acto del juicio por el mismo y por el inspector que la visó, en donde se constató a la vista de los informes de vida laboral de los trabajadores y de las comprobaciones de las altas efectuadas con carácter previo a la solicitud de subsidios, que se realizaban altas ficticias correspondientes a trabajos no efectuados o se alteraba de forma simulada una contratación a tiempo parcial por una a tiempo completo para mejorar cuantitativamente la prestación.

En este mismo sentido debemos de distinguir las altas realizadas en la empresa Cris-Caro gestionada por el acusado Bienvenido y las altas en otras empresas ajenas al mismo en las que él actuaba como autorizado RED por ser asesor fiscal, laboral y contable de las mismas.

Con respecto a estas últimas empresas (TORREJIMENO LÓPEZ S.L., CRISTALERÍAS VILCHEZ S.L. y Jesús Manuel) las declaraciones testificales realizadas por los representantes de las mismas han sido contundentes en el sentido de que los trabajadores reflejados en la relación de hechos probados nunca han trabajado en su empresa, ni los conocen; señalando igualmente que era el acusado Bienvenido quien se encargaba de las labores de asesoría laboral y contable, así como de las altas y seguros sociales de los trabajadores.

Con respecto a las altas realizadas en la empresa Cris-Caro debemos de reseñar que la misma, además de realizar trabajos de asesoría para otras empresas, contrataba directamente a diversos trabajadores para la realización de limpiezas en distintas comunidades. Esta situación fue aprovechada por el acusado para alterar de forma ficticia la jornada contratada (a tiempo parcial) y convertirla en jornada completa para mejorar el acceso a la prestación de desempleo, tal y como se refleja en los distintos informes de vida laboral de los trabajadores, alteración de jornada que no se correspondía con un incremento real de los servicios u horas prestados efectivamente por el trabajador y que se realizaba sistemáticamente cuando se iba a acceder a una prestación o subsidio de desempleo, tal y como se refleja en la relación de hechos probados en cada uno de los trabajadores.

En este sentido destaca la testifical realizada en la persona de dos de los presidentes de las comunidades afectadas los cuales si bien no supieron identificar concretamente cual de las acusadas realizaba las tareas de limpieza en su comunidad, sí resaltaron que tenían concertada la limpieza con Cris-Caro, pero en modo alguno señalaron que en un momento dado necesitaran incrementar las horas de servicio contratadas.

Junto a estas altas realizadas por Cris-Caro para tareas de limpieza a terceros, también consta otras altas en la citada empresa para realizar labores administrativas por parte de determinados trabajadores (las dos hijas del acusado Bienvenido y otra trabajadora llamada Herminia), labores que no hay la más mínima prueba de su efectiva realización.

Finalmente la contratación realizada por Cris-Caro en la persona de Gabino para la limpieza de fachada en su comunidad, la representación del propio trabajador ha reconocido el carácter ficticio de la misma y ha reintegrado en vía administrativa lo defraudado.

TERCERO.- Una vez determinada la existencia de fraude en la obtención de prestaciones y/o subsidios de desempleo por determinados trabajadores, es necesario analizar la prueba existente sobre la participación del acusado Bienvenido.

Las distintas acusaciones señalan al citado acusado como el artífice de la trama fraudulenta descrita en la relación de hechos probados, bien generando altas ficticias o incrementando artificiosamente la jornada de trabajo en las contrataciones realizadas por su empresa Cris-Caro, o bien aprovechando su condición de autorizado RED en otras empresas de las que realizaba tareas de asesoramiento laboral, fiscal y contable.

La defensa del acusado señala que en el momento de producirse los hechos él no era el administrador de la sociedad sino que era otra persona llamada Mariano el cual era titular además del 51% de las participaciones sociales. En apoyo de dicha versión, además de la documental acreditativa de que efectivamente el citado Mariano era el administrador de derecho de la sociedad desde el 30/6/2010 al 13/1/2016, se practicó la declaración testifical del mismo señalando que él llevaba pesonalmente la gestión de la sociedad pese a que residía en una localidad de Málaga y que se encargaba de realizar las altas y bajas de los trabajadores a través de sus propias claves personales.

En esta misma línea el propio acusado Bienvenido declaró en el acto del juicio que él se limitaba a recoger la documentación a los distintos clientes pero que era Mariano quien llevaba la gestión de la sociedad.

Tal planteamiento no se ajusta en modo alguno a la realidad. El propio acusado Bienvenido, ni en las actuaciones inspectoras previas a la vía judicial, ni en su propia declaración judicial realizada en fase de instrucción, nunca manifestó que fuera otra persona la encargada de la gestión diaria de la mercantil Cris-Caro, reconociendo en su declaración en fase sumarial que era él quien gestionaba las altas aunque sosteniendo que todas ellas eran reales.

En este mismo sentido se pronunciaron todos los coacusados tanto en su declaración en fase administrativa como en fase instructora, señalando a Bienvenido como la persona que llevaba la gestión de Cris Caro, aunque luego en la declaración de estos coacusados en el acto del juicio intentaron rectificar dichas afirmaciones señalando que era Mariano quien realizaba las altas.

Finalmente las testificales realizadas en las personas de los representantes de las empresas o comunidades que tenían contratados los servicios de asesoría o limpieza con Cris Caro señalaron no conocer a Mariano, siendo Bienvenido la persona que gestionaba la sociedad y con la que concertaron sus servicios.

En definitiva, fuera o no el administrador de derecho de la sociedad, sí se ha acreditado que el acusado era el administrador de hecho de la citada mercantil y quien realizaba toda la actividad que ha quedado descrita en la relación de hechos probados, siendo significativo además que dicha mercantil, cuyo domicilio social coincidía con el domicilio particular del acusado, se denominaba con las abreviaturas de los nombres de sus dos hijas ( Felicisima- Emma y Francisca- Delia).

CUARTO.- Como hemos expuesto en los anteriores Fundamentos de esta resolución, en atención a la entidad cuantitativa del fraude, todos los acusados (salvo Bienvenido) responderán por la vía del art 307 ter 1 del CP en base a la cuantía de sus respectivas prestaciones, mientras que el otro acusado responderá por la vía del art 307 ter 2 al haber facilitado la obtención de prestaciones fraudulentas de desempleo por el resto de acusados y sumar todas las cantidades defraudadas más de 50.000 €.

Con respecto al tipo básico del art 307 ter 1 se solicita por la defensa de los acusados la aplicación del tipo atenuado previsto en el mismo al señalar que " cuando los hechos, a la vista del importe defraudado, de los medios empleados y de las circunstancias personales del autor, no revistan especial gravedad, serán castigados con una pena de multa del tanto al séxtuplo".

Con respecto a los criterios para la aplicación de este subtipo atenuado debemos de traer a colación la STS de 26 de Junio de 2020 al señalar lo siguiente:

" El subtipo que nos ocupa exige que la defraudación no revista especial gravedad de acuerdo con los parámetros del importe defraudado, los medios empleados y las circunstancias personales del autor. A partir de una interpretación literal del precepto, el uso de la conjunción copulativa "y" sugiere indefectiblemente que los distintos indicadores que la norma contempla deben de ser valorados conjuntamente.

La figura atenuada aglutina factores que afectan al injusto -importe y medios- y a la culpabilidad -circunstancias personales-, variedad que complica su exégesis y aplicabilidad.

En cualquier caso, dado el contenido patrimonial del tipo, si bien esta modalidad atenuada debe conformarse con la valoración de los tres parámetros que el precepto contempla, goza de especial relevancia "el importe de la defraudación", que, como apunta el Fiscal, resulta básico en la fórmula, lo que aconseja perfilar en la medida de lo posible un límite cuantitativo que otorgue seguridad jurídica en su aplicación.

Como ponen de relieve los recursos, las decisiones adoptadas sobre este extremo por las Audiencias Provinciales han abarcado una amplia horquilla: sobre la suma de 4.101 euros aplicó el artículo 307 ter 1. párrafo segundo CP la SAP Oviedo, Sección 3ª, 44/2015 de 30 de enero; y la SAP Granada, Sección 1ª, de 26 de febrero 2018 sobre cantidades que oscilaron entre 1434,20 y 8633,60 euros. Estos son los precedentes provinciales invocados por los recurrentes, si bien ha habido otros: SAP Tenerife, Sección 2ª, 216/2019, de 8 de julio, en un supuesto en que la suma defraudada por simulación ascendió a 241,40; SAP Jaén, Sección 2ª, 69/2019, de 2 de abril , lo aplicó a 4.736,48 euros defraudados también por simulación; SAP Valencia, Sección 2ª, 132/2019, de 15 de marzo , a 4.686 euros; y la SAP Zaragoza, Sección 3ª, 1/2017 . de 3 de enero, a 1000 euros. Incluso la STS 524/2019, de 30 de octubre , confirmó la aplicación de esa modalidad atenuada a la obtención a través de un contrato de trabajo simulado de 1.278 euros en perjuicio de la Administración.

Son varias las posibilidades que se nos plantean.

Tenemos que descartar la equiparación absoluta con el delito de estafa que llevaría a fijar el límite cuantitativo de la modalidad atenuada por debajo de 400 euros. Si el legislador ha decido distanciarse en ese concreto punto de tal precedente, no es adecuado sortear su voluntad de esta manera. Además, chocaríamos con el propio texto de la norma que habla de "menor gravedad", y le asigna una pena menos grave, cuando 400 euros es la cifra tomada como dintel en los delitos de contenido patrimonial que tienen previsto su correlativa figura leve (el hurto del artículo 234.2; la estafa del 249 párrafo segundo; la apropiación indebida del 253.2; o los daños del 263.1 párrafo segundo, todos ellos CP ). No encontramos justificación suficiente para la asimetría en cuanto a la penalidad que esta opción supondría en el carácter público del patrimonio que protege el artículo 307 ter, pues no es ese el criterio que sigue el Código, por ejemplo, cuando del tipo básico se trata, o al no prever una super agravación como la contemplada para la estafa en el artículo 250.2 segundo párrafo, cuando la cuantía supere los 250.000 euros. Pese al carácter público de los fondos afectados en el caso del artículo 307 ter, en estas ocasiones la estafa lleva aparejada mayor penalidad.

El Fiscal propone como límite de aplicación, que el importe defraudado no supere los 4.000 euros. Está bien argumentado. No es una cantidad caprichosa, sino referida a la malversación de caudales del artículo 433 CP , donde se ha establecido ese límite para hacer entrar en juego un subtipo atenuado; precepto que, además, tiene algunos factores de conexidad con el que ahora se contempla. Sin embargo, el paralelismo se difumina si lo ponemos en relación con aquellas figuras con las que el tipo estudiado comparte perfiles y ubicación en el CP, es decir, los restantes preceptos incluidos en el Título XIV del Libro II, "De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social", y especialmente con los que más recientemente han merecido la atención del legislador, los artículos 305.3 y el 308 reformados por la LO 1/2019, de 20 de febrero .

Ciertamente el artículo 307 ter CP se diferencia de sus compañeros de ubicación, en que no contiene condición alguna de punibilidad derivada del importe de la defraudación, que es típica a partir del primer euro. Sin embargo, comparte otros perfiles, como la existencia en algunos casos de un tipo cualificado, que en consonancia con la inexistencia de un límite mínimo que condicione la tipicidad, para el artículo 307 ter está fijado en una suma inferior de la que corresponde a los que sí la tienen (artículo 305 bis o 307 bis). Y con otros, el tener previsto una modalidad atenuada (artículo 305.3 correspondiente a las defraudaciones que afecten a la Hacienda de la Unión Europea y 308.4 dedicado al fraude de subvenciones) configurada como delito menos grave.

Respecto al precepto contenido en el artículo 305.3 CP , el límite que fija el suelo por debajo del cual se considera el comportamiento atípico, se elevó en el año 2019 de 4.000 a 10.000 euros, quedando estructurada la punición en un tipo básico aplicable a partir de 100.000 euros y hasta 600.000, una modalidad agravada cuando exceda de esa cifra y otra atenuada, prevista como delito menos grave, para defraudaciones que oscilen entre los 10.000 y los 100.000.

También en el año 2019 el legislador incorporó en el diseño típico del fraude de subvenciones del artículo 308, una modalidad atenuada para importes que, sin llegar a superar los 100.000 euros, excedieran de 10.000 ( artículo 308.4 CP ).

Contando con la inexistencia de condiciones de punibilidad, esta configuración se corresponde de forma más equilibrada con la estructura del delito de fraude de prestaciones a la Seguridad Social; que tendrá, cuantitativamente, un último escalón de punición que abarcará las defraudaciones de hasta 10.000 euros. En el bien entendido -como se indicó más atrás- que el referente a la cantidad es sólo uno de los utilizados en el artículo 307 ter.1 párrafo segundo CP , para la constitución del tipo atenuado; de forma que si ni por los medios empleados ni por las circunstancias personales del autor el hecho revistiera mayor gravedad, una defraudación inferior a los 10.000 euros abriría la aplicación al tipo atenuado.

Ya hemos dicho que el tipo exige una ponderación conjunta de los tres parámetros en liza. Lo que relativiza la cifra fijada, que tendrá relevancia determinante, insistimos, cuando sea el único estándar a considerar, pero no en el caso de que converjan con especial intensidad de uno u otro signo, agravatorio o atenuatorio, los otros dos.

Dentro del parámetro de los "medios empleados", sin ánimo de exhaustividad, se valorarán como factores para apuntalar la especial gravedad que excluya el subtipo, aunque la cantidad no llegue a 10.000 euros, la constitución fraudulenta de empresas y sociedades, en las que sin actividad real se simulen y aparenten relaciones laborales inexistentes para obtener prestaciones sociales fraudulentas; el otorgamiento de escrituras instrumentales mendaces; y también aquellos en los que se hayan materializado acuerdos con trabajadores para, a cambio de dinero, generar a su favor periodos ficticios de cotización a la Seguridad Social. Todo ello sin perjuicio de que, en aquellos casos en que la concurrencia de falsedades instrumentales en documentos oficial, público o mercantil, que por afectar a bienes jurídicos distintos y no venir exigidas por el tipo aboquen al concurso de delitos, la ponderación sobre la aplicación o no de la modalidad atenuada que nos ocupa habrá de evitar el incurrir en doble sanción.

En cuanto a las circunstancias personales del autor, en un paralelismo con la doctrina de esta Sala en relación a la modalidad atenuada que para el delito contra la salud pública prevé el artículo 368.2 CP que introdujo el mismo estándar, como circunstancias personales del delincuente habremos de considerar las situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social (entre otras STS 336/2017, de 11 de mayo ). Son factores que no solo permiten, sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor. Así como también aquellos que referencia el artículo 50.5 CP con alusión a "la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares".

En el parámetro se pueden valorar aspectos tales como los conciertos criminales, los planes urdidos y la utilización abusiva de personas vulnerables o de sus documentos para aparentar las relaciones laborales inexistentes.

En definitiva, los criterios expuestos habrán de operar como pautas interpretativas en la aplicación de la modalidad prevista en el párrafo segundo del artículo 307 ter.1 CP , en todo caso dotados de la flexibilidad que deriva de la interacción entre ellos."

En el caso se autos entendemos que no resulta de aplicación el tipo atenuado a los acusados cuyo importe defraudado no supere el límite cuantitativo de 10.000 € al que alude la jurisprudencia, pues no podemos olvidar que han de conjugarse otros elementos como los medios empleados en la producción del hecho o las circunstancias personales del autor.

No se ha practicado prueba alguna de las circunstancias personales de los distintos autores de cara a justificar la atenuación de la pena, pero en cualquier caso entendemos que los medios empleados no permiten esta atenuación pues se utilizaron para lograr el fraude no solo altas indebidas o alteración simulada de jornada en la empresa del acusado (Cris-Caro) sino también en otras empresas ajenas a la trama cuyos datos y sistemas de acceso a la Seguridad Social se utilizaron indebidamente para lograr el fraude.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .-

1º.- Se solicita por las distintas acusaciones la aplicación al acusado Bienvenido de la agravante de abuso de confianza por la utilización del acceso al sistema RED de otras empresas ajenas a la trama, empresas que habían depositado su confianza en el acusado para operar en dicho sistema en su nombre.

No puede prosperar dicha pretensión pues no podemos olvidar que esta agravante se ampara en las relaciones personales entre el autor del hecho y el perjudicado. En el caso de autos al enjuiciarse un fraude a la Seguridad Social el perjudicado es la propia Administración que abonó de forma indebida las prestaciones, y no las empresas en las que se simularon determinadas altas.

En este sentido la STS DE15 DE SEPTIEMBRE DE 2022 señala que "en el caso de la agravante de abuso de confianza en la medida que tiene su base en una previa relación personal, su campo de apreciación se sitúa en la existente entre el autor del hecho y la víctima o perjudicado, entre ofensor y ofendido...".

2º.- Se solicita igualmente la aplicación de la atenuante de reparación del daño del art 21.5 del CP para los acusados Gabino, Delia y Emma.

Como señala el TS en sentencias de 25 DE FEBRERO DE 2021 y 3 DE DICIEMBRE DE 2020, con cita de varios precedentes ( SSTS 285/2003, de 28 de febrero; 774/2005, de 2 de junio; y 128/2010, de 17 de febrero): "El elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal". "Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad."

En esta misma línea la Sts 8 de abril de 2021, señala que "Así, en el marco de los delitos de contenido exclusivamente patrimonial, la reintegración completa de la cantidad en la que se evaluó el perjuicio causado o la restitución del bien sin deterioro alguno, presta razones bastantes para que pueda el daño reputarse como reparado. Distintamente sucede cuando el bien jurídico lesionado por la actuación delictiva presenta una naturaleza inmaterial, vinculada a la propia dignidad de las personas y/o al libre desarrollo de su personalidad. En estos casos, cualquier "reparación" que pueda perseguirse, habrá de serlo "por equivalente", en términos estrictamente compensatorios (no irrelevantes por ello, pero tampoco bastantes para que pueda hablarse, con propiedad, de reparación y sí, tan sólo, de disminución del daño)."

En el caso de autos no cabe duda de la aplicación de la atenuante para Gabino pues ha abonado en vía administrativa la cantidad indebidamente percibida lo cual ha permitido a las acusaciones retirar la petición de responsabilidad civil por esas cantidades ya cobradas.

No ocurre lo mismo en el caso de Delia y Emma. Se pretende la aplicación de la atenuante por la consignación con carácter previo, días antes del juicio, con fecha 27 de Febrero de 2023 la acusada Emma consignó la cantidad de 2.556 € y la acusada Delia consignó la cantidad de 505,80 €. Debe de hacerse constar que las citadas consignaciones, las cuales además resultaron parciales en cuanto a la cantidad reclamada finalmente, se realizaron en cumplimiento del auto de apertura del juicio oral de 17 de Mayo de 2021 y no se especificó que las mismas eran para el pago al perjudicado de cara a satisfacer su pretensión de resarcimiento, por lo que se trató de consignaciones que no respondían a ningún acto voluntario de las acusadas, sino simplemente se trataba de cumplir con la obligación de satisfacer la fianza exigida como responsabilidad civil en el auto de apertura de juicio oral.

En estos casos la jurisprudencia ha negado la aplicación de la atenuante de reparación del daño. Así la sentencia de 24 de Septiembre de 2020 señala que "conforme al artículo 21.5 del Código Penal la reparación del daño a la víctima o la disminución de sus efectos es una circunstancia que atenúa la responsabilidad penal. El fundamento de esta atenuación se viene asociando a la existencia de un "actus contrarius" mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril y 179/2018, de 12 de abril). Su razón de ser está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, de facilitar la protección de la víctima, logrando con el resarcimiento del daño causado la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ). En el caso de autos es cierto que el acusado consignó el día anterior del juicio una parte de la responsabilidad pecuniaria exigida (1.800 €) pero no es cierto que esa consignación constituya un "actus contraruius" mediante el cual el acusado reconoce la infracción cometida y trata de minorar sus efectos perniciosos, tal y como exige de la jurisprudencia, puesto que el acusado no solo no reconoce su responsabilidad en los hechos enjuiciados, sino que además no explicita que la consignación se realiza para su entrega a la perjudicada, sino que más bien se trata de garantizar o asegurar parte de la responsabilidad pecuniaria que ya se le exigió en el auto de apertura de juicio oral y que quedaría sujeta a una eventual condena por una sentencia firme, por lo que en tales casos no se puede hablar de una reparación del daño efectiva que permita atenuar la pena."

En esta misma línea la STS de 21 de Diciembre de 2022 señala que "El abono de la cantidad exigida como fianza para el aseguramiento de las responsabilidades civiles no puede ser considerado como entrega pura y simplemente dirigida a satisfacer las consecuencias perjudiciales del delito, como modo de reparar, en la medida de lo posible, el daño ocasionado a la víctima ( SSTS 1155/2004, de 6-4; 948/2005, de 19-7; 1238/2009, de 12-12). Insistiéndose en que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el auto de procesamiento (o apertura del juicio) en lo afectante a las responsabilidades civiles del delito, no supone la realización de los hechos de singular relevancia que permiten la aplicación de la atenuación de reparación prevista en el art. 21.5 CP ( SSTS 1165/2003, de 18-9; 335/2005, de 15-3; 629/2008, de 10-10). No puede confundirse la atenuante de reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, con el hecho de satisfacer la cantidad requerida judicialmente para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en caso de no prestarse voluntariamente, se procedería al embargo de bienes del acusado ( STS 1494/2003, de 10-11). En definitiva, esta Sala ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el Juez, en el auto de procesamiento, en el auto de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación, pues una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal, y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral ( STS 935/2008, de 26-12)."

No procede por tanto apreciar la atenuante de reparación del daño reclamada por las citadas acusadas.

3º.- Se solicita finalmente por la defensa de los acusados la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al señalar que la instrucción se prolongó tres años, dictándose auto de procedimiento abreviado el 10 de febrero de 2020, habiéndose iniciado la instrucción en Enero de 2017. Con fecha 17 de Mayo de 2021 se dictó el auto de apertura del juicio oral y no se celebró el juicio hasta el 2 de marzo de 2023, tras un intento infructuoso de celebración el 5 de Julio de 2022.

Como se señala en la STS de 30 de enero de 2014 "El actual art. 21.6 Cpenal considera circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

La atenuante pretende compensar los perjuicios causados por el retraso indebido en la tramitación del procedimiento y es, como hemos visto, de origen jurisprudencial, pues los Tribunales aplicaban la atenuante como analógica antes de la reforma de la L.O. 5/2010.

Hoy el Cpenal ha dado carta de naturaleza a la doctrina del Tribunal Supremo, incorporando la atenuante a su regulación. La atenuante estudiada parte de un presupuesto, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, al que añade dos condiciones negativas: que dicha dilación no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

El plazo razonable, la ausencia de retrasos, el tiempo prudente, sensato y normal, "la dilación indebida y extraordinaria" siguen siendo conceptos tan imprecisos que se hace imprescindible integrarlos con sujeción a los Convenios Internacionales y a la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional español.

El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable".

En resumen, el legislador ha acogido la doctrina jurisprudencial, lo que permite apreciar la atenuante, basada en la compensación de la culpabilidad por la lesión que produce en el ámbito de los derechos fundamentales un proceso con dilaciones indebidas, cuando, como presupuesto, la dilación sea extraordinaria e indebida, y como condiciones, que tal dilación no guarde relación con la complejidad de la causa y no sea atribuible al propio inculpado por su comportamiento procesal, debiéndose concretar los periodos de inactividad procesal."

En este sentido la STS de 12 de Abril de 2018 señala que "En efecto, en las SSTS 115/2016, 11 de mayo y 446/2015, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril, decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto "no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando" ( STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras)."

En el caso de autos ciertamente nos encontramos ante un proceso complejo por la pluralidad de acusados y la necesidad de de análisis de gran cantidad de documentación para concretar el importe del perjuicio y el modus operandi en la constatación de la actuación ilícita de los investigados, documentación cuyo volumen fue precisamente la que generó la primera suspensión del acto del juicio prevista para Julio de 2022; no obstante no podemos considerar como razonable el plazo de más de 6 años que ha durado la tramitación de la causa, dilación a la que han sido ajenos los investigados, por lo que entendemos que ha de aplicarse la atenuante simple del art 21.6 del CP, no considerándola como muy cualificada pues como dice la STS de 28 de marzo de 2017 para considerarla como muy cualificada sería necesario una paralización muy superior a la extraordinaria o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado o de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple, circunstancias que no concurren en el presente caso.

SEXTO.- FIJACIÓN DE LA PENA.-

Para la aplicación de la pena a cada uno de los acusados debe de hacerse de forma individualizada teniendo en cuenta no solo las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso sino que, dentro de los límites que resulte de aplicación por las normas del art 66 del Cp, habrá de valorarse esencialmente la mayor o menor gravedad del importe defraudado.

Teniendo en cuenta tales circunstancias las penas a imponer serán las siguientes:

1.- Respecto a Delia, Emma, Herminia y Joaquina:

Son autoras del tipo básico del art 307 ter 1 del CP con una pena prevista de prisión de 6 meses a tres años, así como la pérdida de derecho a obtener subvenciones, beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social, por tiempo de 3 a 6 años.

Al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas ha de imponerse la pena en su mitad inferior ( art 66.1.1ª del CP), es decir, prisión de 6 meses a 1 año y 9 meses, así como pérdida del derecho de subvenciones de 3 a 4 años y 6 meses.

En el presente caso la cuantía defraudada por las citadas acusadas asciende respectivamente a 3.061,80 €, 5.112 €, 3.876,60 € y 2.556 € por lo que entendemos que las penas han de imponerse en su mínimo legal, es decir, 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pérdida de derecho a obtener subvenciones, beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social, por tiempo de 3 años.

2.- Respecto a Gabino es igualmente autor del tipo básico del art 307 ter 1 del CP con una pena prevista de prisión de 6 meses a tres años, así como la pérdida de derecho a obtener subvenciones, beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social, por tiempo de 3 a 6 años.

En este caso concurren dos atenuantes (dilaciones indebidas y reparación del daño) lo que obliga por imperativo del art 66.1.2ª a rebajar la pena en uno o dos grados atendiendo a la entidad y número de esas atenuantes. Al tratarse esa rebaja en grado de un imperativo legal no vincula a este tribunal la conformidad prestada sobre una pena superior.

En este caso procede rebajar la pena en un grado, si bien aplicando la misma en su mínimo legal en atención a la entidad del fraude (4.393,07 €) por lo que la pena será de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pérdida de derecho a obtener subvenciones, beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social, por tiempo de 1 año y 6 meses.

3.- Respecto de las acusadas Esther y Fidela:

Son autoras del tipo básico del art 307 ter 1 del CP con una pena prevista de prisión de 6 meses a tres años, así como la pérdida de derecho a obtener subvenciones, beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social, por tiempo de 3 a 6 años.

Al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas ha de imponerse la pena en su mitad inferior ( art 66.1.1ª del CP), es decir, prisión de 6 meses a 1 año y 9 meses, así como pérdida del derecho de subvenciones de 3 a 4 años y 6 meses.

En el presente caso la cuantía defraudada por las citadas acusadas asciende respectivamente a 19.624,40 € y 20.804,87 €. Atendiendo a la entidad del citado perjuicio consideramos que la pena adecuada será la de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pérdida de derecho a obtener subvenciones, beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social, por tiempo de 4 años.

4.- Finalmente con respecto a Bienvenido el mismo es responsable del tipo agravado del art 307 ter 2 del CP que establece una pena de prisión de 2 a 6 años y multa del tanto al séxtuplo de la cantidad defraudada, así como la pérdida del derecho derecho a obtener subvenciones, beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social, por tiempo de 4 a 8 años.

En el presente caso concurre la atenuante de dilaciones indebidas por lo que la pena deberá de imponerse en su mitad inferior, es decir, prisión de 2 a 4 años y multa de tanto al cuádruplo.

Dada que la cuantía del fraude del que debe de responder el acusado ascendió a 59.428,74 €, cantidad muy próxima al mínimo de 50.000 € que agrava la conducta, la pena ha de imponerse en su mínimo legal, es decir, 2 años de prisión y multa de 59.428,74 €, así como la pérdida del derecho derecho a obtener subvenciones, beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social, por tiempo de 4 años.

Por aplicación del art 56 del CP se impondrán además las siguientes inhabilitaciones:

1º.- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad. (art 56.1.2º)

2º.- Inhabilitación especial para su actividad profesional de asesoría laboral, fiscal y contable durante el tiempo de la condena privativa de libertad pues el acusado se ha prevalido de esa actividad profesional para la comisión de los fraudes descritos en esta resolución.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil. -

Conforme dispone el art 116 del CP toda persona responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios.

En el caso de autos la responsabilidad civil de los distintos autores condenados por el art 307 ter 1 del CP vendrá determinada por la cantidad percibida por cada uno de ellos en concepto de subsidio/prestación de desempleo indebidamente obtenido.

En este sentido dicha responsabilidad civil será la siguiente:

- Delia.- 3.061,80 €

- Emma.- 5.112 €

- Esther.- 19.624,40 €

- Fidela.- 20.804,87 €

- Herminia.- 3.876,60 €

- Joaquina.- 2.556 €.

No se incluye ninguna cantidad en concepto de responsabilidad civil con respecto a Gabino al haber reintegrado ya la cantidad percibida indebidamente.

Por lo que respecta al acusado Bienvenido al haber facilitado al resto de los acusados el acceso a los subsidios indebidamente percibidos deberá de responder solidariamente con cada uno de ellos de las cantidades indebidamente percibidas por los mismos.

OCTAVO.- COSTAS .-

Conforme dispone el art 123 del CP y 240 de la LECr procede imponer a cada uno de los acusados 1/8 parte de las costas procesales, incluyendo las de las acusaciones particulares.

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a los siguientes acusados:

1.- A Delia como autora de un delito de fraude de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social (prestación/subsidio de desempleo) del art 307 ter 1 del CP, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pérdida de derecho a obtener subvenciones, beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social, por tiempo de 3 años.

2.- A Emma como autora de un delito de fraude de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social (prestación/subsidio de desempleo) del art 307 ter 1 del CP, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pérdida de derecho a obtener subvenciones, beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social, por tiempo de 3 años.

3.- A Herminia como autora de un delito de fraude de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social (prestación/subsidio de desempleo) del art 307 ter 1 del CP, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pérdida de derecho a obtener subvenciones, beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social, por tiempo de 3 años.

4.- A Joaquina como autora de un delito de fraude de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social (prestación/subsidio de desempleo) del art 307 ter 1 del CP, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pérdida de derecho a obtener subvenciones, beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social, por tiempo de 3 años.

5.- A Esther como autora de un delito de fraude de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social (prestación/subsidio de desempleo) del art 307 ter 1 del CP, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pérdida de derecho a obtener subvenciones, beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social, por tiempo de 4 años.

6.- A Fidela como autora de un delito de fraude de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social (prestación/subsidio de desempleo) del art 307 ter 1 del CP, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pérdida de derecho a obtener subvenciones, beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social, por tiempo de 4 años.

7.- A Gabino como autor de un delito de fraude de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social (prestación/subsidio de desempleo) del art 307 ter 1 del CP, con las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño, a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pérdida de derecho a obtener subvenciones, beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social, por tiempo de 1 año y 6 meses.

8.- A Bienvenido como autor de un delito de fraude de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social (prestación/subsidio de desempleo) del art 307 ter 2 del CP, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión y multa de 59.428,74 €, con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para su actividad profesional de asesoría laboral, fiscal y contable durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y la pérdida de derecho a obtener subvenciones, beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social, por tiempo de 4 años.

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán de indemnizar al SEPE en las cantidades indebidamente percibidas por cada uno de ellos en concepto de subsidio/prestación de desempleo:

- Delia.- 3.061,80 €

- Emma.- 5.112 €

- Esther.- 19.624,40 €

- Fidela.- 20.804,87 €

- Herminia.- 3.876,60 €

- Joaquina.- 2.556 €.

El acusado Bienvenido responderá solidariamente con cada uno del resto de los acusados de las cantidades anteriormente reseñadas.

Se imponen a cada uno de los acusados 1/8 parte de las costas procesales , incluyendo las de las acusaciones particulares.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACION, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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