Sentencia Penal 334/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 334/2022 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 3, Rec. 858/2022 de 28 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MARIA JESUS JURADO CABRERA

Nº de sentencia: 334/2022

Núm. Cendoj: 23050370032022100277

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1904

Núm. Roj: SAP J 1904:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 78/2022

ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 858/22 (37/22)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 334/22

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

Dª. CARMEN BALLESTEROS RAMÍREZ

En la ciudad de Jaén a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa tramitada en el Rollo de esta Sala número 858/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado número 78/2022, seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de Jaén, por el delito contra la Salud Pública, contra los acusados:

- Secundino, mayor de edad, nacido en Calvas Loja (Ecuador) el día NUM000 de 1981, con D.N.I. NUM001, con domicilio en la C/. DIRECCION000 número NUM002 de Madrid, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 14 de enero de 2022, representado por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendido por el Letrado D. Francisco Jesús Gómez Llorente; y

- Carlos Miguel, mayor de edad, nacido en San Cristóbal (República Dominicana) el día NUM003 de 1971, con NIE NUM004, hijo de Juan María y Brigida, con domicilio en Burjassot (Valencia), C/. DIRECCION001 número NUM005, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, estando representado por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina y defendido por el Letrado D. Francisco José Gárate Cámara.

Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª. Cristina Fernández Crehuet.

Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Instruídas las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción número 2 de Jaén, se acordó la tramitación por las normas del Procedimiento Abreviado, y presentados los escritos de conclusiones provisionales, se acordó la apertura del juicio oral contra los acusados, y tras los trámites oportunos, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Tras ser turnado a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se registró y se designó Ponente conforme a las normas de reparto, formándose el Rollo de esta Sala número 858/2022, y señalándose para el acto del Juicio Oral el día 18 de noviembre de 2022, día en que tuvo lugar, con la asistencia de todas las partes.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública del artículo 368.1º y del artículo 369.5, ambos del Código Penal, de sustancia que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, del que consideró autores a los acusados, con la concurrencia en el acusado Secundino de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, con la cualificación prevista en el artículo 66.5 del mismo Código y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Carlos Miguel, solicitando se le imponga al acusado Secundino la pena de 5 años y 6 meses de prisión y multa de 100.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año de privación de libertad en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y al acusado Carlos Miguel, la pena de 3 años y 9 meses de prisión y multa de 60.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año de privación de libertad en caso de impago, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Penal, se decrete el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida a la que se le dará el destino legal y el decomiso del vehículo Peugeot modelo 4008, matrícula ZV ...., del dinero que asciende a 330 euros y del teléfono intervenido con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127 y 128 del Código Penal.

CUARTO.- La defensa del acusado Secundino, en igual trámite, solicitó como cuestión previa la nulidad del volcado de datos del teléfono móvil intervenido por afectar al secreto de las comunicaciones, interesando la absolución de su patrocinado por no existir pruebas de cargo, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- La defensa del acusado Carlos Miguel solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, considerando que el indicio del hallazgo de las huellas no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española que le ampara.

Hechos

Se declara expresamente probado, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el plenario, que el acusado Secundino, nacido el NUM000-1981, con D.N.I. NUM001, con antecedentes penales por haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 29-11-2012, por delito contra la salud pública, a la pena de 3 años de prisión que cumplió en fecha 27-6-2016, habiendo sido cancelado dicho antecedente en fecha 4-7-2019; por sentencia firme dictada por el Tribunal Correctionnel de Saint-Ettienne (Francia) de fecha 22-2-2013 por delito de tráfico ilícito de narcóticos y sustancias psicotrópicas a la pena de 1 año de prisión y multa; por sentencia de fecha 30-10-2017 por delito contra la salud pública del artículo 368, de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de 1 año de prisión y multa, y por delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad y delito de Lesiones; por sentencia firme de fecha 16-4-2019 por el Tribunal Correctionnel de Montlucon (Francia) por delito de tráfico ilícito de narcóticos y sustancias psicotrópicas, participación dolosa en actividades delictivas de una organización delictiva, importación y tráfico de estupefacientes, transporte no autorizado de estupefacientes y adquisición no autorizada de estupefacientes cometidos en fecha 9-11-2017, a la pena de 5 años de prisión, que cumplió el día 7-9-2021 y prohibición de entrada en territorio francés; por sentencia firme de fecha 2-2-2021 por delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, de sustancia que no causa grave daño a la salud, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión y multa, no estando cumplida la pena; encontrándose en prisión provisional por esta causa desde el día 14 de enero de 2022; y el acusado Carlos Miguel, nacido el día NUM003-1971, con NIE NUM004, con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 5-9-2011 por delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud a la pena de 2 años de prisión, que le fue remitida en fecha 2-12-2015 y pena de multa; por sentencia firme de fecha 3-6- 2019 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas gozando por auto de fecha 24-10-2021 de los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta como subsidiaria por impago de la pena de multa, y en libertad provisional por esta causa, previo acuerdo y concierto entre ambos acusados, el día 13 de enero de 2022 el acusado Secundino conducía su vehículo Peugeot modelo 4008, matrícula ZV ...., de nacionalidad suiza, por la Autovía A-44, sentido Motril, transportando en el mismo con la finalidad de favorecer su ilícito consumo entre terceras personas, dos maletas que contenían en su interior 5 paquetes de cannabis con un peso de 10.678 gramos en dirección al lugar que le había sido indicado por el acusado Carlos Miguel para su entrega.

El acusado Secundino, sobre las 19,20 horas al apercibirse de que en el kilómetro 36 de la citada Autovía, partido judicial de Jaén, se encontraba montado un control policial, paró en el arcén, a la altura del kilómetro 35.500, sacando las dos maletas en cuyo interior contenían las sustancias estupefacientes que transportaba, dejándolas en el arcén, siendo encontradas minutos después por los agentes de la Guardia Civil del control, quienes habían sido alertados por dos camioneros, que procedieron a su intervención.

La sustancia estupefaciente intervenida, que transportaba el acusado Secundino en su vehículo para su entrega en el lugar indicado por el acusado Carlos Miguel, debidamente analizada, resultó ser cannabis con un peso de 10.678 gramos y un valor en el mercado ilícito al por mayor de 19.388,4 euros.

También le fueron intervenidos el vehículo Peugeot modelo 4008, matrícula ZV ...., un teléfono móvil marca Samsung, 330 euros en efectivo así como diversa documentación.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado Secundino, alegó como cuestión previa la nulidad del volcado del teléfono móvil, por vulneración del secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española, considerando que aunque se autorizó, no se limitó a los datos referentes al delito y supuso que se volcaran conversaciones privadas.

La defensa del acusado Carlos Miguel se adhirió al planteamiento de la nulidad de dicho volcado.

El Ministerio Fiscal, en respuesta al traslado conferido sobre tal cuestión, alegó que en modo alguno existe nulidad de actuaciones al efectuarse con todas las garantías, refiriéndose al auto que autorizó dicho volcado a la fecha concreta de los hechos.

Conforme se señala en la sentencia del T.S. 489/2012 de 23 de octubre "el nivel de protección y los requisitos para una inferencia legítima varía según cuál sea el derecho afectado. Una cosa es el derecho al secreto de las comunicaciones blindado en el artículo 18.3 de la Constitución Española; otra la intimidad; y otra el derecho a la autodeterminación informativa.

Hay puntos comunes e interferencias pero su reconocimiento constitucional está diferenciado; eso arrastra a regímenes legales no idénticos.

No son derechos coextensos ni asimilables en su blindaje normativo.

En efecto, para entrometerse en las comunicaciones ajenas en curso es indispensable consentimiento o autorización judicial, ( sentencia del T.S. 528/2014 entre otras).

Al respecto, la sentencia del T.S. de 21 de marzo de 2005, señala que "... las intervenciones telefónicas, en cuanto limitativas del derecho al secreto de las comunicaciones ( artículo 18.3 de la Constitución Española), requieren para su licitud y validez jurídicas una serie de requisitos: exclusividad jurisdiccional, pues han de acordarse por la autoridad judicial en el curso de un proceso penal; existencia previa de indicios, no de meras sospechas o conjeturas; motivación suficiente, artículo 120.3 de la Constitución Española; proporcionalidad; especialidad del hecho delictivo investigado; limitación temporal y control judicial, cuya principal exigencia consiste en la entrega íntegra de las grabaciones originales a la autoridad judicial, a disposición de todas las partes del proceso, y la posibilidad de reproducirlas, sea total o parcialmente en el juicio oral a instancia de las mismas.

En lo que se refiere a los requisitos de motivación, la sentencia del T.S. de 5 de febrero de 2014, indica que deben de tenerse en consideración las circunstancias siguientes:

a) Así, en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios, aunque sin duda han de superarse las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito.

b) Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la protección constitucional ( sentencias del T.C. 253/2006 y 239/2006, y sentencias del T.S. 297/2010, de 22 de marzo; 291/2012 de 26 de abril y 446/2012 de 5 de junio).

c) Igualmente como recuerda la sentencia del T.S. 406/2010, de 11 de mayo, tanto el Tribunal Constitucional (sentencia 167/2002) como el Tribunal Supremo (sentencias 1263/2004 y de 15 de septiembre de 2005), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial.

d) Es preciso llevar a cabo una valoración conjunta e integrada de los indicios que justifican la medida invasora del derecho fundamental, sin que sea lícito, con análisis fragmentario o individualizado de los diferentes indicios, desconectados unos a otro.

Además, aclara la sentencia del T.S. de 9 de diciembre de 2015 que "constituye canon de obligada observancia para refrendo constitucional de la legitimidad de las intervenciones de comunicaciones telefónicas: a) resolución jurisdiccional; b) dicha resolución ha de estar adecuadamente motivada. Es imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice, por sí mismo en la resolución judicial, la existencia de los presupuestos materiales de la intervención.

En el caso de autos es indiscutible la razonabilidad de sospecha de un delito grave como atribuible a los acusados, y por otra parte la necesidad de la intervención y volcado del móvil no requiere mayor justificación, ni es propiamente combatida, debiendo de tenerse en cuenta que los indicios que deben servir de base a la intervención han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior y es proporcional, al encontrarse en curso una investigación judicializada por tráfico de drogas, donde el examen policial del teléfono constituía una diligencia imprescindible para la investigación y en todo caso, en consonancia con la doctrina constitucional, el volcado de la información contenida en un dispositivo de almacenamiento masivo es meramente funcional y no se lleva a cabo una selección, sino que se realiza una copia íntegra a fin de realizar una pericia sobre ese contenido, como sucede en el presente caso.

Como se determina en la sentencia del T.S. 77/2019, de 12 de febrero, el artículo 18.3 de la Constitución Española, garantiza el secreto de las comunicaciones, y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, pero con la expresa posibilidad de que mediante resolución judicial se adopte una medida que de alguna manera mediatice el contenido natural de tales derechos fundamentales.

En el presente caso, en efecto, por oficio de fecha 8 de febrero de 2022, por el Capitán Jefe de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Jaén, se solicitó en relación al terminal telefónico marca Samsung con número de IMEI NUM006 y NUM007, autorización para que se realice el volcado de datos, realización de imagen forense, descarga, visualización, análisis y extracción por parte de personal del Equipo Edite de esa Unidad Orgánica de Policía Judicial para el volcado de la información contenida en dicho terminal, acordándose al amparo de lo dispuesto en el artículo 588 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por auto dictado por el Juzgado Instructor de fecha 18 de febrero de 2022, autorizar que se realice dicho volcado, ya que del examen de las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha, es evidente que concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para acceder a la solicitud de volcado de datos del reseñado terminal móvil intervenido, sin que se aprecie en modo alguno, motivos de la nulidad pretendida por la defensa, en cuanto que en el citado auto queda circunscrita la autorización a las llamadas de teléfono entrantes y salientes, mensajes sms, mensajes a través de las plataformas de mensajería "whatsapp" y "Telegram" habidas desde el día 1 de diciembre de 2021 que puedan tener relación directa con los hechos objeto de investigación en la presente causa.

En definitiva, el volcado de datos del referido terminal móvil, debidamente acordada fue legítima y por tanto el resultado del mismo puede ser debidamente valorado como prueba de cargo, sin que ello suponga, como se alega, la vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española.

Por todo ello, se desestima la cuestión previa planteada.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución, reflejo de la prueba practicada, valorada en conciencia según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo primero y artículo 369.5, ambos del Código Penal, de sustancia que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, al concurrir en tales hechos los elementos tipificadores de dicha infracción delictiva.

Al respecto, procede señalar que la conducta principal descrita en dicho precepto, artículo 368 del Código Penal, se centra en las actividades de promoción, favorecimiento o facilitación a terceros del consumo ilegal de drogas. En concreto, los comportamientos aparecen desdoblados, distinguiéndose un grupo de acciones que estarían más directamente vinculadas al comercio o tráfico (el cultivo, la elaboración y el tráfico propiamente dicho); y otro grupo donde aparecerían comportamientos facilitadores del consumo, que se podrían entender como actos relacionados con el tráfico de modo indirecto. De este modo se incluyen cualesquiera actos favorecedores como el transporte, la donación, la indicación de lugares o personas que trafican, etc., cerrándose el tipo con la referencia a la mera posesión cuando se busquen los citados fines.

Se trata de una infracción penal, que según pacífica y consolidada jurisprudencia, lo es de mera actividad, de consumación anticipada, de resultado cortado, en que basta un tráfico potencial pues el real se sitúa más allá del área de la consumación, con lo que se pretende impedir la expansión y consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, ante el peligro que ello supone para la colectividad, en la que el contenido de la acción típica se concreta en la concurrencia del elemento finalista, que ha de encontrarse en alguno de los verbos nucleares del tipo, es decir, favorecer, promover o facilitar aquél consumo ilegal, siendo necesario que se materialice en alguna de las modalidades comisivas que se describen, cuales son, actos de cultivo, fabricación o tráfico, o en la posesión con tal fin, es decir, esa infracción, de mera actividad y preminentemente formal, se desenvuelve a través de los diversos verbos que el precepto contiene, favorecer, promover o facilitar el consumo por medio de los variados actos que se pueden originar en cualquiera de las dos fases del proceso comercializador de la sustancia prohibida, entendiendo ello en el sentido más amplio, por encima de la pura actividad comercial, ( sentencia del T.S. 781/2003, de 27 de mayo).

En el presente caso, concurren todos los elementos esenciales que configuran el referido tipo penal, y que son:

a) Un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias, incluyendo por tanto, la tenencia o posesión con finalidad de tráfico de dichas sustancias. Derivándose dicho elemento de la conducta descrita en los hechos probados, en tanto en concreto, los acusados previamente concertados, promovieron el transporte de cinco paquetes de cannabis con un peso de 10.678 gramos, que realizaba el acusado Secundino, quien conducía su vehículo Peugeot modelo 4008, transportando dicha sustancia en dos maletas, por la autovía A-44, sentido Motril hacia el lugar que le había indicado el también acusado Carlos Miguel para su entrega, con la finalidad de favorecer su ilícito consumo entre terceras personas, hasta el kilómetro 35.500 de dicha autovía, donde fueron aprehendidos.

b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los convenidos internacionales suscritos por España, entre otros instrumentos, en la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30-3-1961, ratificada por España el 23-4-1966, y en el Convenio sobre sustancias estupefacientes psicotrópicas, firmado en Viena, el 21-2-1971.

De esta forma, en atención a la gravedad del daño que la sustancia puede causar a la salud el mencionado artículo 368 del Código Penal distingue entre aquellas sustancias que causan grave daño a la salud y aquellas otras que no, como sucede en este caso, respecto del hachís y derivados del cáñamo indico, como la marihuana o la grifa principalmente.

c) Un elemento subjetivo, tendencial del destino al tráfico ilícito de las sustancias en cuestión, y quedando fuera las conductas de autoconsumo que es atípico. En este caso, a la vista de la notable cantidad de la droga intervenida, sin género de dudas, la misma no podría estar destinada al autoconsumo sino, con conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto de comportamiento típico, con un ánimo tendencial que es la vocación al tráfico de la droga o estupefaciente.

En este sentido establece el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 2011, que en los supuestos de tenencia preordenada al tráfico, "la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el Tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico o la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de las sustancias estupefacientes, debiendo de tenerse en cuenta además que la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico ( sentencia del T.S. 773/2013, de 22 de octubre entre otras).

En el presente caso, la cantidad de droga incautada, cuyo pesaje y análisis no ha sido objeto de impugnación, supera los parámetros analizados de acopio de un consumidor, existiendo suficiente prueba indiciaria que después procederemos a analizar para inferir la preordenación al tráfico de la sustancia intervenida.

TERCERO.- En efecto, la sustancia intervenida, atendiendo al informe emitido por el Jefe de la Sección de Inspección Farmacéutica 2619043924 A 1209, resultó ser cannabis con un peso de 10.678 gramos, lo cual no causa grave daño a la salud.

De lo anterior, resulta en efecto de aplicación el subtipo agravado de notoria importancia previsto en el artículo 369.5 del Código Penal, ya que excede de la necesaria para la tipología agravada estimada de notoria importancia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece en 10.000 gramos el límite aplicativo de la modalidad agravada cuando de marihuana se trata. Así la sentencia del T.S. 655/2021, de 10 de noviembre y la sentencia de 22 de febrero de 2022 tienen declarado lo siguiente: "una reiterada jurisprudencia (por todas sentencia del T.S. 87/2019, de 19 de febrero), señala que respecto del delito contra la salud pública, se entenderá por notoria importancia a los efectos de apreciación de la agravante del artículo 369.5 del Código Penal, cuando la acción delictiva se proyecta sobre al menos 500 dosis de consumo medio diario de un adicto ordinario de la sustancia ( sentencia del T.S. 1830/2001 de 11 de enero, y 770/2012 de 9 de octubre). La referencia cuantitativa se concreta así en 10 kilogramos de sustancia de esta naturaleza.

La razón no es otra que los derivados del cannabis, en sus diversas presentaciones, con productos vegetales que se obtienen de la misma plantación sin necesidad de proceso químico, por lo que la sustancia activa T.H.C., nunca se presenta en estado puro, siendo por ello indiferente su grado de concentración una vez constatada su toxicidad ( sentencia del T.S. 111/2010 de 24 de febrero entre otras).

CUARTO.- Del mencionado delito contra la salud pública del artículo 368, sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia del artículo 369.5, ambos del Código Penal, son responsables en concepto de autores los acusados Secundino y Carlos Miguel, por su participación material, voluntaria y directa en su ejecución conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, llegando este Tribunal a dicha conclusión y habiéndolo declarado así en el apartado de Hechos Probados, en virtud de las pruebas testificales practicadas en el plenario, además de las periciales y documental aportada y las declaraciones de los acusados, pruebas que a continuación examinaremos, debiendo señalar que existe en la causa suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida y practicada bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación por los que se rige el plenario, y la cual constituye prueba tanto directa como indiciaria de cargo con capacidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, con base a la apreciación directa que preside la práctica de dicha prueba personal, con la inmediación del Tribunal.

En efecto de todo ello, se infiere indicios bastantes para concluir que la droga intervenida pertenecía a los acusados, transportándola en su vehículo el acusado Secundino, quien al encontrarse con una retención en la referida autovía como consecuencia del control que realizaba la Guardia Civil, decide tirar las maletas, viéndolo hacerlo dos camioneros, quienes alertan a los agentes cuando llegan al punto de control, encontrando los agentes a los pocos minutos las maletas, desprendiéndose indicios de prueba que relacionan a dicho acusado con el también acusado Carlos Miguel, ya que se encuentran tres huellas de éste en el envoltorio de la sustancia y del volcado del teléfono realizado se comprueba que es el interlocutor, siendo claros y evidentes los mensajes, entre ellos uno efectuado poco más de dos horas antes, en el que se da la ubicación del lugar en que tenía que entregar la droga, indicado por el acusado Carlos Miguel, siendo todo ello el resultado lógico del comportamiento descrito, lo que permite asegurar que se ha desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el presente caso, concurren los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para la validez y suficiencia de dicho método de inferencia. Así, entre otras, la sentencia del T.S. 532/2019, de 4 de noviembre que exige como elementos de la prueba indiciaria, a) la existencia de una pluralidad de indicios acreditados; b) que los indicios se encuentran acreditados mediante prueba directa y c) que entre los indicios acreditados mediante prueba directa y el que se alcanza con la deducción exista un enlace causal directo, y preciso conforme a las normas de la sana crítica y, finalmente d) que se razone debidamente en sentencia el proceso de deducción realizado.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en la sentencia 267/2005, de 24 de octubre, recordando la anterior sentencia del T.C. 186/2005, de 4 de julio, se indica que faltando prueba de cargo directa, la prueba indiciaria permite un pronunciamiento de condena por un delito contra determinada persona: los indicios se basan no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino también hechos plenamente acreditados y que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( sentencias del T.C. 155/2002 de 22 de julio; 43/2003 de 3 de marzo y 135/2003 de 30 de junio).

Sentado lo anterior, es necesario analizar la prueba practicada y su relación con cada uno de los acusados:

En primer lugar, los acusados niegan los hechos imputados, manifestando el acusado Secundino que cuando fue detenido el día 13 de enero de 2022, no llevaba maletas ni es cierto que realizaba un transporte de droga por indicación del acusado Carlos Miguel ni que tampoco son ciertos que le enviara mensajes pidiéndole la ubicación del lugar de entrega ni tampoco le pidió 500 euros, que su vehículo es un Peugeot 4008 de Suiza y que iba a Motril a buscar trabajo, donde se iba a encontrar a Carlos Miguel que no es el acusado.

Por el acusado Carlos Miguel se declaró que conoce al otro acusado, pero que no mantiene mensajes con él, que se dedica a la paquetería y que las huellas apreciadas en el envoltorio de la droga es porque le había enviado una bolsa con aceite un tiempo antes aunque no recuerda la fecha.

Frente a dichas alegaciones fue contundente la prueba testifical practicada:

a) D. Carmelo se declaró que no conoce a los acusados, que ese día iba con el camión y vio como un señor tiraba unas maletas por el quitamiedos, que eran unas maletas grandes y un coche oscuro, negro familiar, que vio que era una matrícula extranjera y no recuerda si facilitó algún número de la matrícula, ratificándose en la declaración prestada y en la descripción física de dicho señor, que era de unos 35 años, pelo oscuro, estarían a 500 metros escasos del control el coche iba delante y el camión que le precedía también paró en el control a decir lo mismo, y que en ese concreto momento estaba parado porque había el control.

b) Por los agentes de la Guardia Civil NUM008 y NUM009, se manifestó, tras afirmar y ratificar el atestado, que realizaban un dispositivo para prevenir el tráfico de drogas y dos camioneros informan que un vehículo negro de Suiza vieron como un señor bajaba del mismo las maletas, que la matrícula de dicho vehículo acababa en ZV ...., se envió a cuatro agentes a ver si lo podían interceptar y a los dos minutos se aproximó un vehículo con dichas características, lo pararon y los compañeros le avisaron que habían encontrado las maletas, y que el acusado Secundino, que era quien conducía el vehículo, les dijo que venía de viaje y de forma titubeante que las maletas no eran suyas, que las maletas las encontraron a menos de 500 metros, y que desde que reciben la información por dos camioneros hasta que los agentes encontraron las maletas pasaron unos 10 a 15 minutos.

c) Igualmente los agentes de la Guardia Civil NUM010 y NUM011, declararon que les avisaron que un vehículo había tirado maletas y salieron corriendo con un foco, las encontraron, desprendían fuerte olor debido a la marihuana y que tardarían en encontrarlas de 10 a 15 minutos.

d) Por el agente de la Guardia Civil NUM012, quien es el instructor de las diligencias, declaró que el acusado Secundino iba conduciendo el vehículo respecto al que recibieron la información por los dos camioneros que les alertaron a los agentes, en las maletas se encontraron paquetes que resultó ser marihuana, de 10.700 gramos, y unas huellas que correspondían al acusado Carlos Miguel, y se solicitó el volcado del teléfono de Secundino, quien según el estudio y análisis, hablaba con un señor que en los pantallazos era Botines, volcado que fue debidamente autorizado.

En cuanto a las periciales, por los peritos, agentes de la Guardia Civil, NUM013 y NUM014, ratificaron el informe de dactiloscopia, obrante a los folios 189 a 209 de las actuaciones, manifestando que realizaron la inspección ocular del vehículo y revelado de huellas de los envoltorios de dos bolsas de las maletas, y se encontraron tres fragmentos, correspondiendo al dedo anular derecho, anular izquierdo y pulgar izquierdo, del acusado Carlos Miguel.

En cuanto a la suficiencia de pericial dactiloscópica como prueba de cargo, al respecto debemos concluirse que en las presentes circunstancias sí será suficiente como prueba de cargo, y opera como prueba de naturaleza indiciaria. En el actual estado de la técnica, la inspección ocular con recogida de huellas dactilares y el ulterior informe pericial proporcionan el hecho base, que permite considerar probado que la persona en cuestión estuvo en contacto con el objeto en que las huellas se recogieron. A partir de aquí, es preciso efectuar un juicio de inferencia para decidir si, en función de las circunstancias concurrentes, el indicio disponible alcanza el grado de eficacia probatoria suficiente para permitir atribuirle al acusado la autoría del hecho punible.

En el sentido expuesto, la jurisprudencia ha venido admitiendo la virtualidad de la prueba lofoscópica para destruir el principio de presunción de inocencia. Las sentencias del T.S. de 29 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002 y 30 de mayo de 2007 reconocen la "singular potencia acreditativa", de esta prueba, por cuanto la pericial dactiloscópica constituye una prueba directa, o más bien cabría decir plena, en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que las manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas, ( sentencia del T.S. 169/2011, de 18 de marzo entre otras).

Ciertamente en el caso de autos, la presencia de las huellas del acusado Carlos Miguel en el envoltorio de la sustancia estupefaciente, no controvertida por el mismo, constituye un fuerte indicio en favor de la hipótesis acusatoria.

Por el perito, agente de la Guardia Civil NUM015, se declaró que intervino en el volcado del teléfono que tenía insertada utilizado por un whasaptt y el Email, y analizando se aprecia que se mantiene una conversación entre Botines que es el detenido y otro que se identifica y es Carlos Miguel, en la que el detenido pide dinero para gastos del viaje así como charlas por whasaptt, el día de la detención en la autovía, primero habla con la mujer y después Carlos Miguel envía la ubicación de la entrega, tras recibir un mensaje de "me queda como dos horas para llegar Bro, mándame la ubicación", el análisis y estudio se centra en el día de antes y el de la detención.

Así, en el presente caso, se parte de hechos constatados mediante prueba directa y no controvertida, a la que se une un resultado probatorio que se alcanza por la concurrencia de varios y sólidos indicios que se enlazan de forma lógica como conclusión natural, y en definitiva, consideramos que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y por lo tanto para determinar que los dos acusados son responsables en concepto de autores.

QUINTO.- En la realización del expresado delito concurre en el acusado Secundino, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, con la cualificación prevista en el artículo 66 número 5 de dicho Código al haber sido ejecutoriamente condenado al menos por tres delitos comprendidos en el mismo Título del Código Penal, según se desprende de la hoja histórico penal del mismo, detallándose los distintos antecedentes que le constan en el factum de esta resolución.

En el acusado Carlos Miguel no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- En el ámbito de la individualización penológica, resultan de aplicación los artículos 368.1º, artículo 369.5 y 66, todos ellos del Código Penal.

El articulo 368 del Código Penal, sanciona los hechos, tratándose de sustancias que no causan grave daño a la salud, con las penas de uno a tres años y multa del tanto al duplo del valor de la droga objeto del delito. Agrega el artículo 369 de dicho Código, "se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias", señalando en el apartado quinto "fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conducta a que se refiere el artículo anterior; por lo que la pena con la que se sanciona el delito, que narra en el tipo básico de uno a tres años, se va a imponer elevando la misma a la pena superior en grado, de tres a 4 años y seis meses de prisión.

Asímismo procede decretar el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal así como el decomiso del vehículo Peugeot modelo 4008, matrícula ZV ...., del dinero que asciende a la cantidad de 330 euros y del teléfono intervenido.

SÉPTIMO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, y además debe ser condenado al pago de las costas procesales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a los acusados el pago de las costas procesales.

Vistos con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 18, 23, 27, 30, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 a 109 del Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados:

- Secundino, como autor responsable de un delito contra la Salud Pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368.1 y 369.5 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo Código, a la pena de 3 años y 9 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 80.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses de privación de liberad en caso de impago, y al pago de las costas procesales, y

- Carlos Miguel, como autor responsable de un delito contra la Salud Pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los artículos 368.1 y 369.5 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y el comiso del vehículo Peugeot modelo 4008, matrícula ZV .... del dinero y del teléfono intervenidos.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, abónese a los acusados el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que conforme al artículo 846.ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de 10 días para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conforme a lo previsto en los artículos 790, 791 y 792 de la Lecrim.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario doy fe.

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