Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 174/2024 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 3, Rec. 191/2024 de 28 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
Nº de sentencia: 174/2024
Núm. Cendoj: 23050370032024100130
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1018
Núm. Roj: SAP J 1018:2024
Encabezamiento
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
En la ciudad de Jaén, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 444/2022,
Antecedentes
Benito y Alejandro acudieron a ese lugar porque su madre trabajaba en el mismo y en la citada fecha había tenido un problema con su empleador, Adolfo.
Benito no sufrió lesión objetiva alguna. Adolfo presentaba como lesiones contusión ojo derecho y pirámide nasal con epixtasis y erosión en rodilla derecha, lesiones que para su sanidad precisaron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 17 días de los cuales 8 fueron de perjuicio personal de la calidad de vida moderado.
Que debo condenar y condeno a Benito como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP para el caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Alejandro como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP para el caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Alfonso como autor penalmente responsable de un delito imprudente de lesiones del artículo 152.2.1º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP para el caso de impago.
Fundamentos
- A Adolfo como autor de un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal, a la pena de 30 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Benito como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Alejandro, como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 45 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Alfonso como autor de un delito imprudente de lesiones del artículo 152.1º del Código Penal, a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Con expresa imposición de costas en proporción, y sin pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adolfo y de Alfonso, solicitando su revocación, y que en su lugar se les absuelva de los delitos por los que han sido condenados; así como que sean indemnizados Adolfo por la suma de 3.400 euros que deberá abonar Benito; y Alfonso por la cantidad de 300 euros a abonar por Alejandro.
Igualmente se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benito y Alejandro, solicitando la revocación de la resolución impugnada, así como a ser indemnizados por las lesiones causadas.
El Ministerio Fiscal impugnó los recursos, y cada parte el recurso interpuesto de contrario.
En cuanto a los hechos que se le imputan a Alfonso, consta en el apartado de Hechos Probados lo siguiente: "Por su parte, Alfonso y Alejandro se golpearon mutuamente, propinándose golpes y empujones.
A consecuencia de uno de estos empujones, Alejandro vio atrapado su pie izquierdo entre la rueda de un vehículo estacionado y el bordillo de la acera, lo que le provocó una fractura luxación de tobillo izquierdo, lesiones que para su sanidad precisaron tratamiento quirúrgico... A su vez, Alfonso sufrió lesiones consistentes en contusión nasal derecho y eritema en región malar derecha, lesiones que para su sanidad precisaron de una primera asistencia facultativa...".
El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas imputó a Alfonso un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, solicitando se le imponga la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, y ello por las lesiones causadas a Alejandro.
Y la acusación particular ejercida por Alejandro interesó la condena de Alfonso como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, solicitando se le imponga la pena de 3 años de prisión.
El Juzgador de instancia establece en su sentencia, respecto de las lesiones sufridas por Alejandro, que precisaron tratamiento quirúrgico, que nos encontraríamos ante unas lesiones del artículo 147.1 del Código Penal. Pero al quedar probado que Alfonso empujó a Alejandro y éste se produjo las lesiones al quedar atrapada su pierna entre la rueda de un vehículo y el bordillo de la acera, al no existir dolo en la conducta de Alfonso, ni siquiera eventual, era difícil afirmar que cuando Alfonso empujó a Alejandro quería provocar en el mismo unas lesiones tan graves o incluso que aceptó la posibilidad de que éstas se produjeran. Por lo que considera el Juzgador que dichas lesiones son a título de imprudencia grave del artículo 152.1º del Código Penal; "y ello por cuanto Alfonso debió pensar que si bien no era probable que se le causaran lesiones tan graves, sí era posible que a consecuencia del empujón Alejandro cayera al suelo y sufriera lesiones"; no estando ante un dolo eventual, sino ante una culpa con representación.
Pues bien, el principio acusatorio implica que nadie puede ser condenado por un delito del que no ha sido acusado, siendo tal principio el pilar fundamental que rige todo el proceso penal, y deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.
El principio acusatorio exige que se respete la correlación que tiene que existir entre la acusación y la sentencia. Y se manifiesta por las siguientes notas:
- Para que un proceso se inicie debe existir una acusación hecha por alguien distinto al órgano sentenciador, debiendo ser la acusación explícita, de tal manera que el imputado pueda contestar, refutar o desvirtuarla, esto es, que pueda ejercer su derecho a la defensa.
- Nadie puede ser condenado por un delito distinto a aquél por el que fue acusado.
Lo esencial es que el acusado haya teniendo la oportunidad de defenderse de manera contradictoria, obligando al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa.
Ya el TC en sentencia 123/2005, de 12 de mayo, puso de manifiesto que aunque el principio acusatorio no aparezca expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, ello no es óbice para entender protegidos por el artículo 24.2 de la Constitución Española ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de dicho principio, que trasciende el derecho a ser informado de la acusación para comprender un haz de garantías adicionales.
La reciente STC 47/2020 determina de forma concluyente que la pena sólo puede imponerse si la misma es pretendida de forma expresa y precisa por la parte que ejercita la acción penal, no pudiendo imponerse pena distinta a la solicitada por las partes.
En el presente caso, la petición de condena a Alfonso tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, se basó en un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, solicitando el primero la pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, y el segundo la pena de 3 años de prisión.
Y el delito objeto de condena ha sido por lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1º del Código Penal.
Uno y otro delito se encuentran en el mismo Título III que trata "De las lesiones", siendo las lesiones del artículo 147.1 homogéneas con las del artículo 152.1º del Código Penal, variando únicamente el concepto de comisión por dolo o por imprudencia grave, respectivamente, además de que en el primero la pena prevista es de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses, y en el segundo es de 3 a 6 meses de prisión o multa de 6 a 18 meses; siendo aquí la condena impuesta la de 12 meses de multa que fue la interesada por el Ministerio Fiscal.
Por lo expuesto, no se considera en modo alguno infringido el principio acusatorio, ya que el acusado perfectamente ha conocido el motivo de su imputación que, en definitiva, era por un delito de lesiones, variando únicamente el tipo penal específico, lesiones imprudentes en lugar de lesiones dolosas, estando totalmente respetado su derecho de defensa; por lo que el motivo es desestimado.
Pues bien, al respecto hay que tener en cuenta que consta acreditado en autos la agresión que se causaron unos y otros, por un lado, Adolfo y Benito, y por otro lado, Alejandro y Alfonso, resultando todos con lesiones a excepción de Benito.
Ciertamente, cada uno de ellos, acusados y a la vez perjudicados, mantuvieron su concreta versión sobre los hechos objeto de enjuiciamiento.
Ahora bien, no hay que olvidar que estamos ante una riña mutuamente aceptada, pudiéndose concluir, según la testifical practicada, que Benito agredió a Adolfo propinándole un golpe en la cara, lo que corroboró la testigo Jacinta diciendo que Benito le dio un puñetazo a Adolfo.
Y de otro lado, Adolfo también agredió a Benito, pues la misma Jacinta manifestó que se metió en medio para separarlos, lo que supuso que ella misma cayera al suelo. De igual modo el testigo Gervasio declaró que empezaron a zarandearse unos y otros.
También forcejearon Alejandro y Alfonso, resultando éste con lesiones según el parte de asistencia médica, consistentes en contusión nasal derecho y eritema en región malar derecha, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa.
Sin embargo, con relación a las lesiones de Alejandro por el hecho de quedar atrapado su pie izquierdo entre la rueda de un vehículo estacionado y el bordillo de la acera, no considera esta Sala que ello se debiera a un hecho por imprudencia por parte de Alfonso, ya que no tienen encaje en un delito imprudente de lesiones del artículo 152.1º del Código Penal, debiéndose el hecho a un caso fortuito que no merece reproche penal alguno. Así, el Juzgador de instancia rechazó tanto el dolo directo como el dolo eventual, optando por condenar al acusado por un delito imprudente, cuando tal imprudencia aquí en modo alguno cabe apreciarse, al constituir la imprudencia un concepto que aquí debe quedar excluído cuando todo comenzó por una agresión mutua, golpeándose Alfonso y Alejandro mutuamente, propinándose golpes y empujones, como así aparece en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
En consecuencia, las lesiones de Alejandro se debieron a un caso fortuito, que como tal excluye la tipicidad en su aspecto subjetivo, siendo una causa de exclusión de la antijuridicidad, lo que determina la absolución del acusado Alfonso del delito del artículo 152.1º del Código Penal, y por el contrario la condena por un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal, al no constar lesiones distintas a las del pie a causa de la agresión mutua entre Alfonso y Alejandro, acogiendo así el motivo invocado.
Con relación a este motivo, en base de lo expuesto con anterioridad, y la absolución declarada del acusado con respecto a dicho delito, carece totalmente de objeto el mismo, sin necesidad de otras argumentaciones.
Al respecto hay que tener en cuenta que, al contrario de lo alegado por el recurrente, quedó acreditado en el plenario que Adolfo y Benito se zarandearon y se agredieron mutuamente, como así lo confirmaron los testigos Jacinta y Gervasio; no siendo aceptable la aplicación de la legítima defensa como se pretende, pues en los casos de riña mutuamente aceptada tal circunstancia debe quedar excluída.
Y a todo ello no obsta el hecho de que Benito no sufriera lesión alguna, pues en tales casos de agresiones sin resultado lesivo, será de aplicación el tipo delictivo de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal.
Y en cuanto a las lesiones de Adolfo, sufrió contusión en ojo derecho y pirámide nasal con epistasis y erosión en rodilla derecha, tardando en curar 45 días, de los que 37 fueron de perjuicio personal básico y 8 de perjuicio personal moderado, quedándole como secuelas trastorno depresivo adaptativo valoradas en 2 puntos.
Por tanto, se considera que las lesiones son compatibles con la forma de agresión producida; no procediendo en consecuencia la absolución de Adolfo del delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal como interesa.
Efectivamente, en la sentencia de instancia no se efectuó pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidad civil, y ello por entender que resultaba de aplicación el artículo 114 del Código Penal y contribuir cada parte a la producción del daño y perjuicio sufrido, considerando así que procede la compensación, pues se produjo una pelea dos a dos, aceptada por los cuatro contendientes, siendo la casualidad la que quiso que uno de los implicados tuviera lesiones más graves, otro menos graves, otro casi irrelevantes y el último sin lesiones.
Pues bien, este Tribunal acepta tal razonamiento, por cuanto que el artículo 114 del Código Penal establece una moderación del importe de la reparación o indemnización, cuando la víctima hubiere contribuído con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, compensándose en tal caso esa responsabilidad civil.
En definitiva, el artículo 114 del Código Penal supone atemperar la cuantía indemnizatoria, en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible.
La STS nº 623/2022, de 22 de junio establece que "el alcance del citado artículo (114) se refiere a aquellos casos -dolosos o imprudentes- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y en esa situación es cuando surge la facultad discrecional a la que se refiere el artículo 114 del Código Penal, para atemperar la cuantía indemnizatoria..."
En consecuencia, procedía una moderación de la responsabilidad civil por haber contribuido cada uno de los lesionados con su conducta al resultado producido, y ello determina que no se efectúe pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil, debiendo soportar cada perjudicado, en virtud de las respectivas mutuas agresiones, su propio perjuicio resultante.
En base a lo expuesto, se estima en parte el recurso de apelación promovido por la defensa de Adolfo y Alfonso, en el único particular de la condena de Alfonso por un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1º del Código Penal, que aquí se sustituye por un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal, por el que se le impone la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Al respecto debemos declarar que no cabe apelar a la legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada. Y así lo establece reiteradamente el Tribunal Supremo, pudiendo citar la STS 363/2004, de 17 de marzo, que ha declarado que "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptando que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada".
Por lo expuesto, ningún error en la valoración de la prueba se ha cometido en la sentencia de instancia que determine otro pronunciamiento distinto del que allí se contiene, y ello conlleva la desestimación del motivo examinado.
Al respecto ya nos hemos pronunciado con anterioridad con ocasión de examinar el motivo alegado por la defensa de Adolfo y Alfonso, concluyendo que era correcta la aplicación del artículo 114 del Código Penal efectuada por el Juzgador de instancia, quedando así excluído cualquier pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. Por tanto, a lo expuesto nos remitimos para evitar repeticiones inútiles e innecesarias.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación promovido por la defensa de Benito y Alejandro.
Y por todas las consideraciones aquí expresadas, se revoca en parte la sentencia de instancia.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Adolfo y Alfonso, y desestimando el deducido por la defensa de Benito y Alejandro contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 29 de diciembre de 2023, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 444 del año 2022,
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
