Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 168/2022 del Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 3, Rec. 349/2022 de 30 de mayo del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2022
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MARIA JESUS JURADO CABRERA
Nº de sentencia: 168/2022
Núm. Cendoj: 23050370032022100132
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1462
Núm. Roj: SAP J 1462:2022
Encabezamiento
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
En la ciudad de Jaén, a treinta de Mayo de dos mil veintidós.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 288/21, por el delito Contra la Ordenación del Territorio, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Villacarrillo, siendo acusado Pedro Miguel, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. López Palomares y defendido por el Letrado Sr. Camacho Adarve, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
Fundamentos
Y contra dicha resolución, se interpone por la representación procesal del acusado, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas, por entender que atendiendo a los distintos informes periciales y a las distintas normativas a aplicar, se trata de una cuestión compleja, no habiéndose determinado la distancia de la construcción al cauce del río, debiendo de tener en cuenta que en sus parcelas existían otras construcciones (gallinero, vivienda, almacén) y nunca nadie le había dicho nada, considerando que no se han tenido en cuenta los principios de presunción de inocencia, el de in dubio pro reo y el de intervención mínima del derecho penal y subsidiariamente y para el caso de que se estimara cometido el delito, se acuerde al menos la no demolición de la nave, porque existen otras edificaciones alrededor de la misma, no se ha producido ningún daño medio ambiental, estando la construcción de la nave justificada como refugio para los corderos, por lo que no sería proporcional la medida en relación con el daño que causaría al recurrente; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
La jurisprudencia señala ( sentencia del Tribunal Supremo de 28-1-2015 entre otras) que la denuncia por violación del derecho a la presunción de inocencia exige verificar un triple control: a) en primer lugar, debe analizarse el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al control de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del juicio oral; b) en segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y c) en tercer lugar, debemos verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador incumplió el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Asimismo debe señalarse en relación con la valoración de la prueba, que constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de las cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, ventajas de las que en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En concreto, se puede decir que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa y en consecuencia, el juicio probatorio solo sera susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos ( sentencias del T.C. de 18-5-2009 y del T.S. de 14-10-2011).
En el presente caso, la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante, y en este sentido, la Juzgadora de instancia valora con arreglo a las normas de la sana crítica, las declaraciones efectuadas en el plenario por los peritos autores de dichos informes, explicando de forma muy detallada dichas declaraciones, en cuanto a los extremos que resulten relevantes para la presente causa, concluyendo de forma acertada, que concurren los elementos típicos que han sido puesto de manifiesto por el Juez a quo, efectuando una apreciación de forma acertada la sentencia recurrida, las manifestaciones de peritos, testigos y documental aportada, que esta sala no puede sustituir o modificar, permiten concluir que concurren los elementos típicos del art. 319.2 del Código Penal y que según señala la sentencia del T.S. de 23 de octubre de 2018, exige en primer lugar, que el sujeto activo ha de ser quien reúna alguna de estas condiciones, promotor, constructor o técnico director.
En segundo lugar, que ha de realizarse una construcción, que en la redacción inicial se exigía que fuera una construcción no autorizada y que después de la reforma operada por la L.O. 1/2015, han de ser obras de urbanización construcción o edificación no autorizables.
En tercer lugar, que se lleven a cabo en "suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan, legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección."
El bien jurídico protegido no es la normativa sobre ordenación del territorio, sino la utilización racional del medio como recurso natural y la ordenación de su uso al interés general, pues con el precepto no se pretende la protección formal sino material de los intereses efectuados.
Además, ha de concurrir el dolo en cualquiera de sus formas, ya sea directo de primer grado o intención, de segundo grado o de consecuencias necesarias, o eventual.
En el caso de autos, en efecto y conforme concluye el juez a quo, de las pruebas practicadas, resulta acreditado que el acusado realizó, sin la preceptiva licencia, obras de construcción, consistente en una nave para uso ganadero mediante cerramiento de bloques de termoarcilla y cubierta de chapa con una superficie de 250 m2, en la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001, término municipal de Villacarrillo, en el PARAJE000, dentro del Espacio Natural protegido del Parque Natural de las Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas, en suelo clasificado en el PGOU como No Urbanizable, por lo que ha de rechazarse el motivo de impugnación efectuado relativo al error en la apreciación de las pruebas.
En este sentido, debe resaltarse la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2013,, que establece: "El artículo 319.3 del Código penal, señala que en cualquier caso, los Jueces y Tribunales, motivadamente, podrán ordenar a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. Esta Sala se ha pronunciado con anterioridad acerca del significado de la demolición como expresión de la responsabilidad civil derivada del delito. La prescripción del artículo 319.3 del Código Penal, decíamos en la sentencia del Tribunal Supremo 901/2012, de 22 de noviembre, se inscribe en el contexto normativo de las responsabilidades civiles derivadas del delito, sin pérdida de esa naturaleza original; como resulta del doble dato de que las mismas son renunciables y tienen un carácter ultrapersonal, que permite que en las exigencias de reparación, puedan operar mecanismos de subsidiariedad que en el plano estrictamente penal serían ciertamente inconcebibles. En este sentido, es claro, la demolición es una consecuencia civil, una obligación de hacer derivada del delito, que conecta con el artículo 109 y ss del Código Penal relativos a la reparación del daño, susceptible de producirse personalmente por el culpable o culpables o a sus costa.
La reparación del daño ocasionado por el delito, según resulta de los arts. 109
También hemos apuntado STS 529/2012, de 21 de junio
Según la doctrina mayoritaria "se trata de una consecuencia jurídica del delito en cuanto pudieran englobarse sus efectos en el art. 110 del Código Penal
Así mismo, no existiendo dudas al respecto del carácter facultativo de la medida, si ha habido posturas discrepantes en la interpretación de la expresión "podrán" acordar la demolición, al entenderse por algunos órganos judiciales que encerraba una facultad excepcional, una posibilidad que además exige de una motivación específica.
Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo ha aclarado que no se debe confundir discrecionalidad con excepcionalidad y que en una interpretación, sistemática del art. 319.3 conjuntamente con el art. 110 del Código Penal, la regla debe ser demolición, y la excepción la no demolición.
Como el artículo 319.3 del Código Penal, no señala criterio alguno para acordar o denegar la demolición, se han tenido en cuenta en la práctica, y así se ha reflejado en distintas resoluciones de esta Audiencia Provincial: la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción, la proporcionalidad de la medida en relación con el daño que causaría al infractor, y en caso de implicarse solo intereses económicos, verse afectados derechos fundamentales, como el uso de la vivienda propia, la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción, tomando en distinta consideración los que sean de especial protección, los destinados a usos agrícolas, etc.
Ello ha venido a ser aclarado y unificado por la mencionada doctrina jurisprudencial, y así, por regla general la demolición deberá acordarse en los siguientes supuestos:
a) cuando conste patentemente que la construcción de la obra esta completamente fuera de la ordenación y no sean legalizables o subsanables.
b) o en aquellos supuestos en que haya existido una voluntad rebelde del sujeto activo del delito a las ordenes o requerimientos de la Administración.
c) y en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se añada un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial.
Así, es cierto que el precepto que analizamos establece la demolición de forma no imperativa ni el tenor literal del artículo 319.3 del Código Penal, permite afirmar que la demolición de lo construido sea la consecuencia obligada, necesaria e ineludible de la comisión de un ilícito de esta naturaleza. El "en cualquier caso..." con el que se inicia la redacción del artículo puesto en relación con la elección del verbo escogido en el predicado "podrán", solo podemos interpretarlo en el sentido de que cuando el legislador menciona "en cualquier caso" se esta refiriendo a que tanto los supuestos a los que se refiere el nº 1 del precepto como los del nº 2, cabe la posibilidad de la demolición. Esto es, con independencia de las calificaciones de los suelos sobre los que se hayan realizado las construcciones o edificaciones cabe la posibilidad de acordarla, siempre motivadamente, si bien el automatismo no cabe en una decisión de esta naturaleza por el hecho de que exista el delito.
Pues bien, en el caso de autos, no puede soslayarse el hecho de que no estamos en presencia de construcciones residenciales sino de una nave propia de la actividad ganadera allí existente, como se puede constatar en las fotografías aportadas a las actuaciones, constando igualmente como el acusado es titular de una explotación ganadera, tratándose de una construcción de escasa entidad, realizada en unas parcelas en donde el acusado tiene otras construcciones ya consolidadas, alrededor de la misma, (gallinero, vivienda, almacén y tinada) y existiendo nulo impacto ambiental, conforme se hace constar en el informe emitido por el Sr. Julio, técnico del Parque Natural Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas, obrante en las actuaciones en el que se concluye que la actuación no ha producido daño medio- ambiental, dado que se ha realizado en una parcela de cultivo, y que fue ratificado en el plenario y por otra parte, en efecto y conforme se alega por el recurrente no ha quedado acreditado que dicha construcción se encuentre a 17 metros de un cauce público, y en este sentido debe de tenerse en cuenta que en el informe emitido por D. Marcial, arquitecto municipal del Excmo. Ayuntamiento de Villacarrillo, sobre si las obras son susceptibles de ser autorizables conforme al Planeamiento vigente en Villacarrillo, se informa que es necesario recabar informe al organismo Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para que determine si la parcela catastral Nº NUM002 del polígono NUM001, y que separa a la parcela Nº NUM000 donde se ha realizado la nave de las otras parcelas de la misma propiedad, corresponde a un cauce público o no, ya que el plano de Unidades Ambientales del vigente PGOU no consta como tal, y ello, para la justificación de las distancias a linderos y, o cauces públicos, y una vez recabado informe a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en este de fecha 15 de julio de 2020, en el mismo se concluye que considera que dichas parcelas son colindantes con el cauce de un arroyo innominado e igualmente que el dominio público hidráulico en el tramo colindante con la parcela NUM000 citada, del polígono NUM001, no ha sido sometido al deslinde administrativo de acuerdo con el artículo 240 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, informe que fue ratificado en el acto del juicio oral, desprendiéndose del mismo que si bien las parcelas son colindantes, en modo alguno se concretan los metros de distancia, y por todo ello, y además, en base a la escasa relevancia de la construcción y a la actitud no obstruccionista del acusado, entendemos que no procede acordar la demolición de la construcción, procediendo aplicar en definitiva el principio de proporcionalidad que debe de presidir cualquier respuesta penal a la comisión de un hecho delictivo, lo cual es avalado además por la doctrina jurisprudencial antes expuesta cuando el propio Tribunal Supremo señala como criterios a tener en cuenta, "la gravedad del hecho y la naturaleza de la construcción, la proporcionalidad de la medida en relación con el daño que causaría al infractor, la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción, tomando en distinta consideración los que sean de especial protección, los destinados a usos agrícolas entre otros.
En el caso de autos concurren los supuestos excepcionales antes expuestos que aconsejan dejar sin efecto la demolición de lo construido, por lo que el recurso de apelación promovido debe ser estimado en parte.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 7 de febrero de 2022, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 288 del año 2021, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la condena a la demolición de la construcción ilegal, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
