Sentencia Penal 109/2022 ...l del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 109/2022 del Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 3, Rec. 177/2022 de 06 de abril del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2022

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO

Nº de sentencia: 109/2022

Núm. Cendoj: 23050370032022100070

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1309

Núm. Roj: SAP J 1309:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 72/19

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 177/2022 (32)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 109/22

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la ciudad de Jaén, a 6 de Abril de dos mil veintidós.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 72/19, por el delito de Malos Tratos, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Cazorla, siendo acusado Raúl, representado en la instancia por el Procurador D. Tomás Enrique Sánchez Martínez y defendido por el Letrado D. Alvaro Jiménez Ruíz. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 72/19, se dictó, en fecha 25-10-21, sentencia que contiene los siguientes " HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara expresamente que :

PRIMERO .- Raúl, con D.N.I. NUM000, mantuvo una relación sentimental con Inocencia, habiendo terminado dicha relación hace aproximadamente cuatro años, y teniendo ésta el domicilio en la PLAZA000 nº NUM001 de Peal de Becerro (Jaén).

SEGUNDO.- En la tarde del día 17 de Noviembre de 2017, cuando Inocencia, se encontraba en dicho domicilio junto a su hermana Mariana, y la pareja de ésta Carlos Antonio, el Sr Raúl fue al indicado domicilio llamando a la puerta del mismo y abriendo esta Inocencia, momento en el que el acusado Sr Raúl la empujó, y le dijo " te tengo que matar hija de puta", intentando agredirla nuevamente, momento en el que intervino Mariana, evitando su agresión pero recibiendo ella un fuerte golpe en la cara que provocó la rotura de sus gafas y haciendo que cayera al suelo, golpeándose contra las escaleras, momento en el que intervino Carlos Antonio, marchándose el acusado del lugar, mientras profería expresiones dirigidas a los tres anteriores, tales, como " os tengo que matar, esperaos que voy a por una pistola y os pego cuatro tiros".

TERCERO.- Como consecuencia de la agresión Mariana tuvo lesiones consistentes en trastorno cráneo encefálico leve, latigazo cervical grado II y crisis de ansiedad, que precisaron de una primera asistencia sanitaria, tardando en curar 14 días de perjuicio personal básico, y 7 días moderado, sin secuelas. Así mismo sufrió la rotura de sus gafas que han sido tasadas en 198 euros.

CUARTO.- Inocencia, no sufrió lesiones.

QUINTO.- Por auto de 27 de Noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cazorla se acordó prohibición de comunicación y aproximación en favor de la perjudicada Inocencia."

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "

DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Raúl, con D.N.I. NUM002,

1º.- Como autor criminalmente responsable de un delito de MALTRATO previsto y penado en el artículo 153: 1 y 3 del CP , ya definido, cometido contra Inocencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS y prohibición de acercamiento a una distancia inferior a los 100 metros a Inocencia, su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o alli donde se encuentre por tiempo de TRES AÑOS y prohibición de comunicación con la misma durante TRES AÑOS.

2º.- Como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves dentro del ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 171:4 del CP , ya definido, cometido contra Inocencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS y prohibición de acercamiento a una distancia inferior a los 100 metros a Inocencia, su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o alli donde se encuentre por tiempo de TRES AÑOS y prohibición de comunicación con la misma durante TRES AÑOS.

3º.- Como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147:2 del CP , ya definido, cometido contra Mariana, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

4º.- Como autor de dos delitos leves de amenazas, del artículo 171:7 del CP , ya definido, cometido contra Mariana y Carlos Antonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN MESE DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Raúl, con D.N.I. NUM002, indemnizara a Mariana en la cuantía de 770 euros por las lesiones causadas y 198 euros por los daños.

Condenándole igualmente a las costas del juicio. "

TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 6-4-22.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en fecha 25 de octubre de 2021 se condenó a Raúl como autor de:

- Un delito de Maltrato del art. 153.1 y 3 CP, cometido contra Inocencia, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión y las prohibiciones que allí se contienen durante 3 años.

- Un delito de amenazas leves dentro del ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 CP, cometido contra Inocencia, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión, y las prohibiciones durante 3 años.

- Un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, cometido contra Mariana, a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- Dos delitos leves de amenazas del art. 171.7 CP, contra Mariana y Carlos Antonio, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros por cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Mariana en la cantidad de 770 euros por las lesiones y en la de 198 euros por los daños; imponiéndole el pago de las costas procesales.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, solicitando se declare la nulidad de la causa y/o se absuelva al mismo con todos los pronunciamientos favorables; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Como cuestión previa se alega que concurre causa de nulidad de la totalidad del procedimiento ( art. 238.3º y 6º de la LOPJ), al haber considerado y recibido Carlos Antonio el tratamiento judicial de testigo, cuando en realidad era acusado/denunciado. E incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre el Sr. Carlos Antonio como autor de un delito leve de maltrato de obra; así como vulneración del art. 118 de la LECriminal y del art. 969 de dicha Ley.

Pues bien, hemos de tener en cuenta que para que proceda la nulidad de actuaciones conforme al art. 238.3º de la LOPJ, es necesario que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento de tal índole que se haya causado efectiva indefensión a la parte.

En en presente caso estamos ante unos hechos ocurridos el día 17-11-17, tramitándose la causa conforme a derecho y dictándose auto en fecha de 10-5-18 elevando las actuaciones a Procedimiento Abreviado, imputando una serie de delitos al acusado Raúl y así mismo a Carlos Antonio un presunto delito de maltrato de obra del art. 147.3 CP.

Por la representación procesal de Raúl se presentó escrito de acusación contra Carlos Antonio, imputándole un delito de maltrato de obra del art. 147.3 CP, y solicitando se le imponga la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (folio 101).

El Ministerio Fiscal presentó también su escrito de acusación, imputando a Raúl los delitos de Maltrato del art. 153.1 y 3 CP, Amenazas leves del art. 171.4 CP, un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP y dos delitos leves de amenazas del art. 171.7 CP.

Como medios de prueba propuso el Ministerio Fiscal los que constan en su escrito de acusación y, entre otros, la testifical de Carlos Antonio, respecto del que interesó el sobreseimiento de la causa.

Por auto de 11-12-18 se acordó la apertura de juicio oral contra Raúl y Carlos Antonio, y concretamente, contra éste, por un delito de maltrato de obra del art. 147.3 CP.

Así mismo, se presentó escrito de defensa por la representación procesal de Raúl de fecha 4-1-19, solicitando el examen de los acusados, esto es, de sí mismo y de Carlos Antonio.

El Procedimiento tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en fecha 21-2-19, dictándose auto en esta misma fecha en el que se declaran pertinentes las pruebas propuestas y se habla de procedimiento contra Raúl y Carlos Antonio. Y tras diversas suspensiones del juicio, finalmente se celebra el día 29-9-21.

Expuesto lo anterior, efectivamente el acusado Raúl tenía en la presente causa la doble condición de acusación particular frente a Carlos Antonio y de acusado por el Ministerio Fiscal, presentando a tal fin ambos escritos de acusación y de defensa, respectivamente.

Sin embargo, el Ministerio Fiscal no acusó a Carlos Antonio, sino que interesó en su escrito el sobreseimiento con respecto del mismo.

La única parte que solicitó el examen de Carlos Antonio en calidad de acusado fue la representación procesal de Raúl, pero ello lo hizo en su escrito de defensa de 4-1-19, indebidamente, en lugar de proponerlo en su escrito de acusación, en el que se dirigía contra Carlos Antonio por un delito de maltrato de obra del art. 147.3 CP.

Se alega en el recurso que Carlos Antonio recibió el tratamiento o condición de testigo, cuando en realidad era acusado/denunciado. Ahora bien, al respecto hay que tener en cuenta dos cuestiones: una, que, como decimos, en el escrito de acusación de Raúl, no se propuso el interrogatorio de Carlos Antonio como acusado/denunciado (ver folio 101); otra, que, en el acto del juicio oral, si la parte advirtió el supuesto error que ahora invoca, dándose a Carlos Antonio la condición de testigo en lugar de acusado/denunciado, debió ponerlo en conocimiento del Juez en aquel momento con el fin de subsanarse, en su caso, el posible error padecido.

Es cierto que en la sentencia de instancia no consta, en los antecedentes de hecho, referencia alguna a la formulación de acusación por parte de Raúl contra Carlos Antonio; tan sólo en el antecedente de hecho cuarto se establece que "tanto el Fiscal como la acusación y la defensa emitieron informe". Ahora bien, ello pudo ser objeto de una simple rectificación a través de la vía prevista en el art. 267 de la LOPJ, corrigiéndose o subsanándose la omisión padecida. En cualquier caso, tal omisión no puede determinar la consecuencia de nulidad que se pretende en el recurso, pues en definitiva ello puede ser objeto de corrección en cualquier momento, al tratarse de una cuestión que se encuentra en las actuaciones, constando el escrito de acusación formulado por la representación procesal de Raúl, en el que solicita que se condene a Carlos Antonio como autor de un delito de maltrato de obra del art. 147.3 CP, a la pena de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros; así como en el auto de apertura de juicio oral de fecha 11-12-18, en el que igualmente aparece esa solicitud de condena de Carlos Antonio.

En definitiva, nada obsta a que se proceda a la subsanación de esa omisión, con el fin de que conste en el apartado de antecedentes de hecho, que "por la representación procesal de Raúl se formuló escrito de acusación contra Carlos Antonio, solicitando se le condene como autor de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 CP, a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros"; debiendo transcribirse en el antecedente de hecho segundo de la sentencia de instancia, tras la exposición del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y antes de la defensa, el apartado expuesto con anterioridad.

Por último, y con respecto a la condición de testigo que se dio a Carlos Antonio, ya hemos indicado que el mismo fue propuesto como tal por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, y la acusación particular no lo interesó en su escrito de acusación como interrogatorio de aquél, bien en calidad de acusado o denunciado, haciéndolo en su escrito de defensa de forma improcedente e inadmisible.

En base a lo expuesto, no procede declarar la nulidad de actuaciones interesada en el recurso, al no concurrir los presupuestos previstos en el art. 238.3º de la LOPJ y no causarse indefensión a la parte, además de que el supuesto vicio o defecto no se puso en su momento en conocimiento del Juez, tratándose en definitiva de una cuestión que en este caso resulta irrelevante, lo que determina la desestimación del motivo alegado como cuestión previa.

TERCERO.- En el siguiente se alega error en la apreciación de la prueba; falta de prueba de cargo y de persistencia en la incriminación derivada de las continuas incomparecencias de las testigos a los juicios señalados. Aplicación indebida de los arts. 153.1 y 3, 171.4, 147.2 y 171.7 CP, en relación con los arts. 16 y 62 CP por vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Pues bien, en cuanto a la errónea valoración de la prueba, ha de tenerse en cuenta que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador de instancia quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar (en principio), el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SS TC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90).

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:

a) Cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos sólamente por el Juzgador.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29-12-93 y STC 1-3-93). Labor de rectificación ésta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuando más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

En el presente caso, la condena del acusado deviene del relato de hechos probados que se contienen en la sentencia de instancia, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba que determine otro pronunciamiento distinto del que allí se contiene.

En este sentido, si bien es cierto que Inocencia se acogió a su derecho a no declarar en virtud del art. 416 de la LECriminal, no obstante los testigos Mariana y Carlos Antonio sí vinieron a declarar cómo ocurrieron los hechos, poniendo de manifiesto que el acusado, tras abrirle Inocencia la puerta de la casa, le dio a ésta un empujón y le dijo "te tengo que matar".

De igual modo, al intentar evitar la agresión, su hermana Mariana recibió un fuerte golpe en la cara, cayendo al suelo, sufriendo no sólo lesiones, sino además la rotura de sus gafas; y al intervenir Carlos Antonio, el acusado se marchó del lugar, pero les profería expresiones como "os tengo que matar".

Por tanto, están acreditados los hechos objeto de enjuiciamiento, contando además con el elemento objetivo consistente en el parte de lesiones de Kjadidja y en el informe de sanidad, siendo dichas lesiones compatibles con la forma en que tuvieron lugar los hechos. Y de esa forma quedó desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que se consagra como rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española, estando ante suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y correctamente valorada.

Lo anterior determina que se consideren correctamente aplicados los preceptos del CP en que se basó la condena, pues en virtud de la agresión realizada contra Inocencia y las amenazas calificadas como leves, el acusado debía ser condenado como autor de los delitos de maltrato del art. 153.1 y 3 CP, y de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 CP.

Del mismo modo, por las lesiones ocasionadas a Mariana, procedía la condena por un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP; al igual que por un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP proferidas a Mariana y a Carlos Antonio.

En consecuencia, no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo, al no existir duda alguna en cuanto a la prueba inculpatoria aportada al proceso y que determinara su aplicación por parte del Juzgador de instancia.

Por el contrario, no quedó acreditada la agresión que Raúl dijo le había causado Carlos Antonio, no sufriendo lesiones, y por lo que interesó la condena de éste por un delito de maltrato de obra del art. 147.3 CP; no practicándose en el plenario prueba alguna en su contra por la que hubiera quedado enervado su derecho a la presunción de inocencia, estando tan sólo a su versión sobre tal hecho.

CUARTO.- Entiende también la parte apelante que no existe proporcionalidad en la medida de prohibición de acercamiento durante 6 años.

Al respecto hay que tener en cuenta que al acusado se le condenó por un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 CP, además de la pena de prisión, a la prohibición de acercamiento a Inocencia y de comunicación con la misma durante 3 años; e iguales prohibiciones por el mismo tiempo de 3 años como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 CP.

Las penas de prisión impuestas por cada uno de los delitos citados fueron, respectivamente, de 9 meses y 1 día de prisión, y de 6 meses y 1 día de prisión.

Por tanto, estamos ante delitos menos graves, al estar castigados con penas menos graves, conforme a los arts. 13.2 y 33.3 a) CP.

Según el art. 57.2 CP, y en cuanto a la duración de las prohibiciones contempladas en el art. 48.2, no excederá de cinco años si el delito fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior (ap.2); esto es, será de entre uno y cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta. Por lo que, en el delito de maltrato, el mínimo de duración de las prohibiciones será de 1 año, 9 meses y 1 día; y en el delito de amenazas leves será de 1 año y 6 meses.

Como vemos, el tiempo mínimo de esas prohibiciones dista mucho de los 3 años impuestos en la sentencia por cada delito.

Es cierto que al acusado se le impusieron por auto de 21-11-17 (folios 50 y 51) medidas cautelares de prohibición con respecto a Inocencia, solicitándose por la defensa de dicho acusado en escrito de 25-1-21 la revocación de las medidas, a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal, y así se acordó en providencia de 1-2-21, dejándose sin efecto. Por tanto, el acusado cumplió, con carácter cautelar, 38 meses y 9 días de prohibiciones de aproximación y de comunicación, que equivalen a 3 años, 2 meses y 9 días.

Por ello, este Tribunal considera que la duración de las medidas impuestas en la sentencia es excesiva y desproporcionada en atención a las penas por las que se condenó al acusado, y de ahí que proceda establecer esa duración en el mínimo legal previsto para cada uno de los delitos de maltrato y amenazas leves, esto es, un año por encima de las penas que correspondan y que examinaremos con ocasión de tratar la cuestión referente a la atenuante de dilaciones indebidas.

Por ello, procede la estimación del motivo alegado.

QUINTO.- Y por último, se alegó la vulneración por inaplicación de la atenuante como muy cualificada del art. 21.6ª CP, al no acogerse la existencia de dilaciones indebidas, ni motivarse siquiera mínimamente su desestimación.

Manifiesta el recurrente que viene manteniendo desde su escrito de defensa que transcurrieron más de 6 meses desde que finalizó la instrucción y se dictó el auto de Procedimiento Abreviado en fecha 10-5-18 hasta que fue presentado por el Ministerio Fiscal su escrito de acusación el 16-11-18, y ello, se dice, a pesar del plazo concedido de diez días para ese trámite; circunstancia que expuso en su escrito de defensa.

Y añade que esta circunstancia se ha ido acrecentando debido a las continuas suspensiones del juicio y nuevos señalamientos por incomparecencias de la víctima, de su hermana y del coacusado Carlos Antonio; ante lo cual se efectuaron quejas, oponiéndose a las diversas suspensiones, y anunciando la defensa que tales circunstancias las utilizaría, no sólo para alegar la falta de valor probatorio de sus declaraciones, sino también para la aplicación de la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas.

Y en fin, indica el apelante que está claro que 4 años para juzgar al acusado resulta totalmente desproporcionado y excesivo, por lo que debe aplicarse el art. 21.6ª CP, y minorarse las penas impuestas ante la paralización extraordinaria del procedimiento, invocando al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Pues bien, hemos de tener en cuenta que al Ministerio Fiscal se le dio traslado para acusación en providencia de 15-11-18, formulándola en escrito de 28-11-18 (folios 112 a 116 de las actuaciones).

Es cierto que en el escrito de defensa de Raúl ya se mencionó la cuestión relativa a la dilación indebida (folios 124 a 125), exponiéndose en el apartado IV que en el caso de que recayese sentencia condenatoria, sería aplicable la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, por haber transcurrido más de 6 meses desde la finalización de la instrucción hasta el auto de apertura de juicio oral (11-12-18), sin causa, dijo, que lo justifique.

Previamente hay que señalar que para que sea posible acoger cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es necesario que la misma esté tan acreditada como el propio hecho objeto de enjuiciamiento.

La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas fue introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, recogiéndose en el art. 21.6ª como: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Con anterioridad a la citada LO se venía aplicando como circunstancia analógica.

La jurisprudencia había declarado con respecto a la misma y siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta, y que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama.

Como dice el T.S. en Sentencia de 1 de Julio de 2009, debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de la pena, subsistente en su integridad ( STS de 3 de Febrero de 2009).

Por otro lado, en la STS de 24 de enero de 2013 se señaló que "El dies a quo no puede hacerse coincidir con la fecha de ejecución del hecho, sino con la de interposición de la denuncia". Del mismo modo señala que "el dies ad quem tampoco puede identificarse con la fecha de la notificación de la sentencia si este acto procesal se ha demorado por causas ajenas a la tramitación ordinaria de cualquier oficina judicial". Y concluye que el período cronológico de referencia se situaría entre la fecha de la denuncia y la fecha de la sentencia que puso término al proceso en la instancia, que en el caso contemplado por el Alto Tribunal era de 6 años y 2 meses.

Como ejemplos, la Jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas (antes atenuante analógica) con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso ( SSTS de 08.05.03 y 21.03.02); también se ha apreciado por el transcurso de ocho años ( STS de 03.03.03); por estar en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, 5 años y medio ( STS de 29.09.08); y por la paralización indebida por tiempo de 4 años en esas mismas condiciones ( STS 06.07.07).

La referida circunstancia atenuante exige cuatro requisitos: 1º. Que la dilación sea indebida, es decir, procesalmente injustificada. 2º. Que sea extraordinaria. 3º. Que no sea atribuible al propio inculpado. 4º. Y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En el Preámbulo de la L.O. 5/2010 se establece que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía". Por tanto, se ha introducido tal atenuante de dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia del T.S. para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

En el presente caso los hechos se remontan al día 17 de noviembre de 2017, presentándose la correspondiente denuncia en el mismo mes y año, 18-11-17.

Se instruyó la causa, emitiéndose los correspondientes informes de sanidad de Mariana y de Inocencia, el 31-1-18 y 2-5-18, respectivamente. Y seguidamente se dicta auto de Procedimiento Abreviado el 10-5-18.

Hasta esta fecha no se considera un trámite extraordinario, y por tanto una dilación indebida.

Tanto el Ministerio Fiscal como Raúl en calidad de acusadores, presentaron sus respectivos escritos, haciéndolo el primero en fecha 28-11-18, y tras el dictado del auto de apertura de juicio oral de 11-12-18, la representación procesal de Raúl presentó escrito de defensa con fecha 4-1-19, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén para su enjuiciamiento, teniendo entrada en dicho Juzgado el 21-2-19.

Por tanto, desde la fecha de los hechos 17-11-17 hasta este momento, 21-2-19, transcurren 1 año y 3 meses.

El referido Juzgado de lo Penal en la misma fecha de 21-2-19 declara pertinentes las pruebas propuestas, señalándose para la celebración del juicio oral el día 14-3- 19, y ello a efectos de conformidad. Al no lograrse, se señaló el juicio para el día 23-9-19, y al haber solicitado las testigos declarar por videoconferencia, y no existir tiempo material para ello, el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión a lo que no se opuso la defensa de Raúl; señalándose de nuevo para el día 15-1-20, a cuyo acto no comparecen las testigos, interesando otra vez el Ministerio Fiscal la suspensión, a lo que ya sí se opuso la defensa, señalándose entonces para el 25-5-20.

Se suspende de nuevo al comunicar la testigo Inocencia que ha cambiado de domicilio, y se señala el juicio para el 13-1-21, al que de igual forma no comparecen las testigos, a quienes se acuerda imponerles una multa de 1000 euros y deducir testimonio por un posible delito de obstrucción a la justicia.

Se suspende, y se señala para el día 29-9-21, en que finalmente tiene lugar la celebración del juicio.

Como vemos, se efectuaron hasta un total de seis señalamientos, transcurriendo desde el primero (14-3-19) al último (29-9-21), dos años y seis meses y medio, dictándose sentencia el 25 de octubre de 2021.

En consecuencia, desde la fecha de los hechos (17-11-17), hasta el dictado de la sentencia en la instancia (25-10-21), transcurren casi cuatro años.

Ahora bien, esta demora o tardanza se ha apreciado en el período comprendido desde la primera fecha del señalamiento hasta el último, en el que, como hemos dicho, transcurren dos años y seis meses y medio; entendiendo que en el primer período no existió una demora o tardanza en la tramitación de la causa.

Como establece el art. 24.2 de la CE, todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, e igualmente lo declara el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable", y el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, al disponer que toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas.

Según lo expuesto, se aprecia una tardanza en la tramitación total de la causa, lo que determina la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.6ª CP de dilaciones indebidas, si bien, se aprecia como circunstancia atenuante simple, no muy cualificada como pretende el apelante, pues la demora para el enjuiciamiento de la causa no ha sido por un período excesivo y largo que viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo para otorgarle aquél carácter especial.

En consecuencia, lo anterior determina que las penas de prisión a imponer al acusado lo sean en su mínimo legal, conforme el art. 66.1.1ª CP, y concurrir la referida atenuante; penas que así se impusieron en la sentencia de instancia, si bien, con respecto a la condena por el delito del art. 171.4 CP, la pena debe ser de 6 meses de prisión, suprimiéndose en consecuencia, el día impuesto; manteniéndose la pena de 9 meses y 1 día de prisión por el delito de maltrato del art. 153.1 y 3 CP.

SEXTO.- En base a lo expuesto, se estima en parte el recurso de apelación promovido, y se revoca con igual carácter la sentencia de instancia, modificando así el tiempo de duración de las medidas de prohibición impuestas por cada delito, estableciéndose en 1 año, 9 meses y 1 día por el delito de Maltrato del art. 153.1 y 3 CP, y en 1 año y 6 meses por el delito de Amenazas leves del art. 171.4 CP.

De igual forma, se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, si bien, con el carácter de simple, no como muy cualificada, lo que determina que la pena a imponer por el delito de maltrato del art. 153.1 y 3 CP sea en su mínimo legal de 9 meses y 1 día de prisión, como así consta en la sentencia apelada; y por el delito de amenazas leves del art. 171.4 CP, también en su mínimo legal de 6 meses de prisión, y ello en base al art. 66.1.1ª CP.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución.

SEPTIMO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 25 de octubre de 2021, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 72/2019, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en cuanto a los extremos siguientes:

1º En los Antecedentes de Hecho de dicha sentencia debe constar en el Segundo, tras la exposición del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y antes de la defensa, lo siguiente: "Por la representación procesal de Raúl se formuló escrito de acusación contra Carlos Antonio, solicitando se le condene como autor de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 CP, a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros"

2º Se aprecia la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, con el carácter de simple, en los delitos de maltrato del art. 153.1 y 3 CP y amenazas leves del art. 171.4 CP.

3º Se suprime en el delito del art. 171.4 la pena de "un día".

4º Las medidas de prohibición de acercamiento y de comunicación establecidas en cada uno de los delitos del art. 153.1 y 3 CP y del art. 171.4 CP, serán, respectivamente, de 1 año 9 meses y 1 día, y de 1 año y 6 meses.

5º Se mantienen el resto de los pronunciamientos que se contienen en la sentencia de instancia.

6º Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la/el Iltma/o. Sra./Sr. Magistrada/o Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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