Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 119/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370012012100339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2
DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 219/11
APELACIÓN PENAL Nº 119 DE 2.012
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 301
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 219/2011, por el delito de Receptación, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, siendo acusado Mario cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Julieta Trujillo Banacloche y defendido por el Letrado D. Ildefonso Martínez Quiles; siendo apelante Mario , parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 219/2011 se dictó, en fecha 12 de octubre de 2012 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' Que entre el 15 y 31 de Diciembre de 2009, el acusado actuando con ánimo de lucro, y a sabiendas de su origen ilícito adquirió un ordenador portátil marca Sony, modelo Vaio VGNA217M tasado pericialmente en 1.200 euros que había sido sustraído a su legítimo propietario Patricio por el procedimiento del tirón entregando a cambio del mismo un teléfono móvil a la persona que había sido reconocida como autor del delito. El ordenador fue recuperado y entregado a su propietario .'
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Mario como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. '
TERCERO .- Contra la misma Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado solicitando su revocación y subsidiariamente la reducción de la pena impuesta a la mínima legal; dado traslado a las partes personadas, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, y repartidos a la Sección Primera se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando pendientes de deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día señalado 17 de diciembre de 2012.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por el acusado se realizan una serie de alegaciones referidas al error en la apreciación de la prueba, infracción legal por indebida aplicación del artículo 298 en relación con el 66 del C. Penal , e infracción del derecho a la presunción de inocencia.
La sentencia recurrida condena al acusado como autor de un delito de receptación, el cual conforme a la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en la S.T.S. 17 mayo 2012 : ' requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que el autor de este delito no haya intervenido ni como autor ni como cómplice; 2º) Ha de concurrir una actuación de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; en concreto, el tipo penal requiere un acto de ayuda a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o un acto receptor de encubrimiento, de manera que el autor reciba, adquiera u oculte tales efectos; 3º) Debe concurrir en el autor ánimo de lucro; y 4º) Ha de darse un elemento básico de carácter cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como «a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito»'.
Se denuncia en el primer motivo del recurso que no existe prueba inequívoca que acredite o advere que el acusado actuara con ánimo de lucro, es decir que adquiriera el ordenador a sabiendas de su origen ilícito. Tal afirmación exige, como reiteradamente ha declarado la doctrina del Tribunal Supremo, verificar el «juicio sobre la prueba», es decir la constatación de haber tenido el Tribunal de instancia prueba de cargo obtenida sin vulneración de derechos fundamentales e incorporada a los autos con los principios de igualdad, publicidad y contradicción, debiendo quedar extramuros del control la valoración de la prueba que corresponde al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741, regla que tiene la lógica excepción de que en garantía de la prohibición de arbitrariedad - art. 9-3º CE -, ser posible la revisión de la valoración de la prueba cuando aquélla adolezca de arbitrariedad o inmotivación, siendo contraria a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
Y examinadas las actuaciones y en concreto la propia sentencia impugnada se comprueba que no concurre el motivo alegado, por cuanto la sentencia infiere el conocimiento sobre la procedencia ilícita del ordenador de datos claros y probados cuales son el precio, ya que un móvil de segunda mano, respecto del que ninguna prueba se aporta, en absoluto puede tener un valor similar al del ordenador tasado pericialmente en 1.200 euros; la forma de comprarlo en la calle y a una persona desconocida con la única precaución de hacérselo encender al vendedor, que a lo más implica la garantía de que funcionaba, pues no consta de manera alguna que para su puesta en marcha fuera necesaria clave de ningún tipo, sin factura o documento alguno que acredite la legalidad de la compra. Son precisamente los indicios o hechos externos que en la mayoritaria doctrina sobre el delito de receptación se vienen utilizando como prueba suficiente para acreditar ese conocimiento del origen ilícito. Sin que el hecho de que lo tuviera el acusado en la peluquería que regenta suponga lo contrario por cuanto se trata de un objeto de lícito comercio que difícilmente por el simple hecho de ser visto por otras personas arroje sospechas de su procedencia ilícita. Y desde luego la alegación de que el valor del objeto permutado, un móvil, es similar al del ordenador no ha sido probado, estando a su alcance esa prueba pues podía haber aportado datos sobre dicho móvil, por ejemplo la factura ya que refirió el acusado era de contrato.
Tampoco habrá de estimarse el último motivo referido a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo pues contando con prueba suficiente de cargo y no generando ésta duda alguna al Juzgador ni a esta Sala, dichos principios no resultan de aplicación.
SEGUNDO .- Sí habrá de estimarse el segundo motivo del recurso, referido a la individualización de la pena, pues la sentencia no impone la mínima prevista en el tipo de seis meses de prisión, sin otra fundamentación que la genérica de que estima apropiado imponer la de ocho meses de prisión por la naturaleza de los hechos y el grado de ejecución alcanzado.
Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la fijación de pena superior a la mínima prevista en el tipo, exige explicar los motivos que llevan a la decisión, y a falta de ellos, debe imponerse la mínima que no exige mayor fundamentación que la propia de la comisión del delito.
TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación el acusado , contra la Sentencia de fecha 12 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado , seguido con el nº 219/2012, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el único extremo de fijar la pena que se impone al acusado en la de seis meses de prisión , en lugar de los ocho meses que decreta la misma, confirmando los restantes pronunciamientos; y con declaración de las costas del recurso de oficio.Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento. previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
