Sentencia Penal Audiencia...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 128/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370012012100340


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 288

En la Ciudad de Jaén, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 48 del año 2.012, rollo de apelación nº 128 del año 2.012, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos, por la falta de Coacciones.

Aparece como apelante Guadalupe .

Aparece como apelado Valeriano y Justa .

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo de la falta de coacciones por la que venía siendo acusado a Valeriano y Justa , declarando de oficio las costas.'

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por la denunciante, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, presentaron escrito de impugnación los denunciados, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: 'Apreciada en conciencia la prueba practicada, se declaran expresa y terminantemente probados, los siguientes hechos: sobre las 9.53 horas del día 5 de octubre de 2011, Guadalupe compareció en las dependencias de la Guardia Civil de Porcuna, denunciando que sus suegros Valeriano y Justa le habían cortado el suministro de agua desde el 18 de septiembre de 2011 de su vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Porcuna.

Asimismo sobre las 13.55 horas del día 7 de noviembre de 2011, Guadalupe , compareció en las dependencias de la Guardia Civil de Porcuna, denunciando que sus suegros Valeriano y Justa le había cortado el abastecimiento del agua de su domicilio desde el 22 de octubre de 2011.

No ha quedado probado que Valeriano y Justa hayan coaccionado a Guadalupe '.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se absolvió a los denunciados Valeriano y Justa de la falta de coacciones por la que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas. Y frente a dicha sentencia se alza la denunciante Guadalupe , con la pretensión de que la misma sea revocada y que en su lugar se dicte otra condenando a los denunciados como autores de la referida falta del artículo 620.2º del Código Penal ; recurso que fue impugnado por dichos denunciados, solicitando la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Segundo.- Como vemos, estamos ante una sentencia absolutoria para los denunciados, con la que no está de acuerdo la denunciante, por entender que se han valorado erróneamente las pruebas practicadas, no compartiendo en definitiva la apreciación probatoria realizada por la Juzgadora a quo, quien consideró que 'no existían elementos que permitan considerar que la intención de los denunciados Valeriano y Justa fuese impedir a Guadalupe realizar acto alguno u obligarle a realizar una conducta contraria a su voluntad', no pudiendo subsumirse, se añade, la conducta de los denunciados en el tipo penal de la falta de coacciones.

Igualmente consta en dicha sentencia que tan pronto tuvieron los denunciados conocimiento de que la denunciante había regresado al domicilio, reanudaron el suministro; sin que conste acreditado que días más tarde (octubre de 2011) cortaran dichos denunciados nuevamente el suministro de agua, pues la testigo propuesta, se dice, señaló que fue en el mes de septiembre de 2.011 cuando la denunciante la llamó para que viera que no tenía agua, abriendo sólo el grifo de la cocina.

El Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre vino a declarar que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada por la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad; siendo tal criterio posteriormente corroborado por las sentencias de dicho Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de Septiembre ; 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre ; 212/2002, de 11 de Noviembre ; 230/2002, de 9 de Diciembre ; 40/2004, de 22 de Marzo y 78/2005, de 4 de Abril .

Por tanto, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La doctrina establecida del Tribunal Constitucional tiene carácter vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consecuencia, la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No sucederá lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque en este caso no concurre el principio de inmediación.

Lo anterior no implica en modo alguno que se infrinja el derecho a obtener la tutela judicial, pues según el Tribunal Constitucional hay que distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de forma que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso.

Por último, señalar que según sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 , tampoco mediante el visionado de la grabación del acto del juicio es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo.

En consecuencia, es la parte denunciante quien debe probar los hechos objeto de su denuncia, de tal forma que dicha prueba sea de la suficiente entidad como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española ; no quedando acreditado en el presente caso con el rigor necesario que los denunciados cometiera los hechos objeto de la denuncia. Es más, ni se ha solicitado que dichos denunciados fueran oídos en esta alzada para poder ser condenados; por lo que en base a la doctrina expuesta, no puede realizarse otra valoración de la prueba que se llevó a cabo en la instancia con absoluto respeto del principio de inmediación.

Por todo lo expuesto, y considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Tercero.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal , se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 10 de octubre de 2.012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 48 del año 2.012, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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