Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 15/2013 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370012013100133
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 452/11
APELACIÓN PENAL Nº 15 DE 2.013
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 53
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Febrero de dos mil trece.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 452/11, por el delito de Denuncia Falsa , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos, siendo acusada Elvira , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representada en la instancia por la Procuradora Dª. Librada Mollinedo Sáez y defendida por el Letrado D. Francisco Cantón Martín. Ha sido apelante la acusación particular ejercida por Genaro , representado por el Procurador D. José Jiménez Cózar y asistido por sí mismo; parte apelada la acusada y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. María de la Peña Aguilera Martín, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 452/11, se dictó, en fecha 14 de Diciembre de 2.012, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Que la acusada, Elvira , cuyas demás circunstancias personales constan reflejadas en el encabezamiento de la presente resolución, el 8 de noviembre de 2011 denunció ante la Guardia Civil que entre los días 1 al 7 le habían entrado en el cortijo de su propiedad, sito en el PARAJE000 del término municipal de Torredonjimeno, tras romper el candado de la puerta de accesos y que el autor de ello era una hermano suyo llamado Genaro , ya que un encargado de ella llamado Mauricio le había dicho que el hijo de este, Rafael , que el candado lo había roto su hermano Genaro , estando presente en ello el citado Rafael .
Dicha denuncia dio lugar a la celebración de Juicio de Faltas 98/10 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos, en el que recayó sentencia absolutoria de fecha 2 de febrero de 2011 , por falta de elementos de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. En el acto de la vista, los dos testigos propuestos por la denunciante, Mauricio y su hijo, Rafael negaron haber visto al denunciado romper el candado o las cerraduras de la finca no corroborando haberle manifestado a ella nada al respecto.
No se ha acreditado ni que los hechos denunciados por la acusada fueran objetivamente falsos ni que éste hubiera faltado intencionadamente a la verdad al denunciarlos.'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Elvira del delito de denuncia falsa por el que venía acusada, declarando de oficio las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusada sendos escritos de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se absolvió a la acusada Elvira del delito de denuncia falsa que se le imputó, y frente a dicha resolución se alza el denunciante Genaro , solicitando su nulidad por falta de motivación, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o, alternativamente, se dicte sentencia por la que se condene a Elvira como autora de dicho delito del artículo 456.3 del Código Penal ; recurso que fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal, como por la defensa de la acusada, que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.Segundo.- Así, en el primer motivo del recurso se alega falta de motivación de la sentencia de instancia, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello al amparo de los artículos 24, 9.3 , 120 y concordantes de la Constitución Española , y de los artículos 792.2 , 851.1 º y 851.2º de la L.E.Criminal .
Pues bien, en cuanto a los preceptos últimos que invoca el apelante, hemos de tener en cuenta que el artículo 792.2 se refiere a la consecuencia de que la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, en cuyo caso, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta. Y el artículo 851.1º y 2º trata de las causas por las que se podrá interponer el recurso de casación, supuesto que aquí obviamente no procede alegar.
Respecto a la falta de motivación, hemos de tener en cuenta que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, los requisitos y exigencias de la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales son: a) La obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho a los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .
b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.
Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial; es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior; lo decisivo es que sea suficiente para cubrir la esencial finalidad que persigue: que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.
En definitiva, la exigencia de la motivación, implícitamente contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en concordancia con el artículo 120.3 de dicho texto legal , extensible no sólo a las sentencias, sino también a los autos, deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 de la Constitución Española ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución Española ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos; y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( S.T.C. 55/87 , 131/90 , 22/94 y 13/95 ), operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( S.T.C. 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ).
En el presente caso no se aprecia el vicio denunciado, pues el hecho de que una sentencia sea escueta en cuanto a su fundamentación jurídica (que aquí además no concurre) no es sinónimo de falta de motivación. Otra cosa será que la parte no esté de acuerdo con la decisión adoptada, lo cual, junto a la inexistencia de la falta de motivación, no puede conllevar la declaración de nulidad que se solicita por el recurrente.
Tercero.- Y en el siguiente motivo se alega la infracción, por inaplicación, del artículo 456 del Código Penal , con infracción del principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Constitución Española .
Como hemos señalado al inicio, la sentencia apelada fue absolutoria para la acusada, solicitándose en esta alzada su revocación y que sea sustituida por una de condena.
El Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre vino a declarar que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada por la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad; siendo tal criterio posteriormente corroborado por las sentencias de dicho Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de Septiembre ; 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre ; 212/2002, de 11 de Noviembre ; 230/2002, de 9 de Diciembre ; 40/2004, de 22 de Marzo y 78/2005, de 4 de Abril .
Por tanto, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La doctrina establecida del Tribunal Constitucional tiene carácter vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En consecuencia, la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No sucederá lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque en este caso no concurre el principio de inmediación.
Lo anterior no implica en modo alguno que se infrinja el derecho a obtener la tutela judicial, pues según el Tribunal Constitucional hay que distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de forma que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso.
Por último, señalar que según sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 , tampoco mediante el visionado de la grabación del acto del juicio es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo.
En el supuesto enjuiciado manifiesta el apelante que la acusada era consciente de que los hechos por los que ejercitó la acción penal contra su hermano no se correspondían a la realidad, por cuanto él, alega, no necesitaba realizar daño alguno para entrar en ningún lugar del cortijo, y aún así, ella utilizó torticeramente el proceso penal como represalia o medio coactivo de solucionar un ya largo conflicto familiar, móvil indudable, dice, de su actuación.
En definitiva, considera el recurrente que concurren aquí tanto los requisitos de carácter objetivo como los de carácter subjetivo; que basta leer la denuncia que interpuso Elvira contra su hermano el 8 de Noviembre de 2.010 ante la Guardia Civil de Torredonjimeno para deducir que está imputándole unos hechos que, de ser ciertos, podrían ser constitutivos de infracción penal.
Pues bien, con tales alegaciones lo que deduce es que el apelante no está conforme con la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia. Sin embargo, este Tribunal no aprecia error alguno en esa valoración susceptible de ser corregido en esta alzada, máxime teniendo en cuenta que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confiere el artículo 741 de la L.E.Criminal , en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación, y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.
Por último, ha de indicarse que es la parte denunciante quien debe probar los hechos objeto de su denuncia, de tal forma que esa prueba sea de la suficiente entidad como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que se consagra con rango fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y en el presente caso no se acreditó con el rigor necesario que la acusada cometiera los hechos denunciados. Es más, ni se ha solicitado que la misma fuera oída en esta alzada mediante el correspondiente interrogatorio y celebración de vista para poder ser condenada; por lo que, en base a la doctrina antes expuesta, no puede realizarse otra valoración de la prueba que se llevó a cabo en la instancia con absoluto respeto del principio de inmediación.
Por todo ello, procede confirmar la sentencia de insancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, por aplicación de los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 14 de Diciembre de 2.012, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 452 del año 2.011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
