Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 16/2013 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370012013100287
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE MENORES
DE JAEN
EXPEDIENTE Nº 295 DE 2012
APELACIÓN PENAL Nº 16 DE 2013
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 165
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Junio de dos mil trece.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Expediente de Reforma seguido ante el Juzgado de Menores de esta capital, con el nº 295/2012, por el delito de lesiones, respecto de la menor Celia cuyas circunstancias constan en la recurrida, representada y defendida en la instancia por el Letrado Sr. García Tamargo; siendo apelante dicha menor, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente de Reforma nº 295/2012 se dictó, en fecha 22 de abril de 2013, Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'De las actuaciones practicadas resulta probado y expresamente se declara que sobre las 21'30 del día 25 de agosto de 2012 Celia se dirigió a la también menor Noemi , cuando se encontraba en el parque del Paseo Primero de Mayo de Jódar y sin mediar palabra, con ánimo de menoscabar su integridad corporal, la agarró del pelo y le propinó una fuerte bofetada que le hizo caer al suelo, causándole lesiones consistentes en hematoma en región ciliar izquierda, dos heridas inciso contusas en región cilidar izquierda y eritema facial, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico invirtiendo 7 días no impeditivos en su curación, quedándole como secuela dos cicatrices lineales hiperpigmentadas en región ciliar izquierda, valorables como perjuicio estético ligero'.
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Celia a la medida de seis meses de tareas socioeducativas con contenido en un taller de competencia social y un taller de educación maternal como autora de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L. O. R. P. M..
Asimismo la menor solidariamente a sus progenitores, deberá indemnizar a Noemi en la cantidad de 310 euros por las lesiones y por las secuelas'.
TERCERO .- Contra la misma Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la menor condenada; dado traslado a las partes personadas, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, y repartidos a la Sección Primera se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, señalándose para la vista el día 17 de junio de 2013, en el que se ha celebrado con la comparecencia de las partes y los representantes de la Entidad Pública de Protección y del Equipo Técnico del Juzgado de Menores.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos en que se funda el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia coinciden con los alegados por la parte recurrente en la comparecencia celebrada en la instancia, y que son objeto de tratamiento en la sentencia impugnada, limitándose el recurrente a reiterarlos achacando a dicha sentencia la errónea apreciación de las pruebas practicadas de la que se deriva infracción del principio de presunción de inocencia, e infracción del principio in dubio pro reo. Se amparan tales alegaciones tras la cita de la doctrina jurisprudencial al respecto, en la consideración de que de las probanzas practicadas no se deduce ni colige la relación de hechos probados en la sentencia recurrida, ni que la menor recurrente deba ser considerada responsable de las lesiones sufridas por Noemi .
Se expone que prescindiendo de las versiones encontradas de denunciante y denunciada no se entiende porque no se valoran las pruebas de descargo aportadas, concretamente el testimonio de D. Ildefonso .
Pues bien, en primer lugar la sentencia no puede prescindir del testimonio de la denunciante lesionada, puesto que constituye prueba de cargo, que aún precisando de corroboración periférica al ser la víctima y por ello tener interés en la resolución del caso, es prueba idónea para destruir la presunción de inocencia. Y en el caso dicha corroboración se ha producido mediante los otros testimonios que cita la sentencia con absoluto respeto de la doctrina jurisprudencial existente sobre tal cuestión. Y en segundo lugar, sí se valora el testimonio del Sr. Ildefonso , al exponer la sentencia que 'ofrece un testimonio poco convincente y poco creíble, dice que estaba cerca, que se quedó parado mirando, que vio la pelea, que no vio la herida en la ceja de Noemi ( que debía ser evidente dada la asistencia médica que recibió de forma inmediata) y que Noemi 'estaría' acompañada'. Por ello el reproche no puede ser atendido por esta Sala de Apelación, ya que tal valoración es ajustada a las reglas de la sana crítica. Ello, unido a que la menor en cuestión tiene lesiones compatibles con el mecanismo de producción por ella descrito, mientras que la recurrente no consta que presentara ninguna, lo que hace ciertamente poco sostenible su manifestación y la del testigo de descargo de que la pelea la inició la lesionada, nos lleva a la desestimación del motivo del recurso.
SEGUNDO. Subsidiariamente al motivo anterior reitera en cuanto a la calificación del hecho delictivo sus consideraciones sobre la incorrecta tipificación, al estimar que en todo caso sería constitutivos los hechos de una falta de lesiones, al no haberse acreditado la necesidad de un segundo acto médico.
La doctrina del TS en relación a la cuestión que suscitaba en la instancia y que ya anunciamos resuelve correctamente la sentencia impugnada, no obstante lo cual la reitera el recurrente es clara y se contiene en la reciente Sentencia de 25 de octubre de 2012 en la que extensamente se expone en su fundamento '
SEXTO: Motivo segundo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim . por indebida aplicación del art. 147.1 CP .
En primer lugar considera que las lesiones sufridas por la víctima en los hechos del 7.10.2009, deben ser incardinadas en la falta de lesiones y no del delito del art. 147.1, por cuanto los cuatro puntos dados al perjudicado no se especificaron si eran de aproximación y si precisaron retirada por parte del médico o si eran reabsorvibles o se desprendían solos.
En segundo lugar, a la vista del resultado producido y a su menor gravedad, se podría aplicar el apartado 2 del art. 147 atenuando la pena a imponer.
1) En relación a la primera cuestión del delito de lesiones del art. 147,1 exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Pero no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica, apreciada según la lex certes, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima ( SS. 20.3.2002 , 27.10.2004 , 23.10.2008 , 17.12.2008 ). Como señala la STS. 27.7.2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la decisión de la víctima la realización del tratamiento.
Pues bien en relación a los puntos de sutura , el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenia antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 1441/99 de 18.10 , 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1021/2003 de 7.7 , 1742/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 ), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor.
Es cierto que los llamados puntos de aproximación son puntos que se pegan y se utilizan en las lesiones de poca profundidad y se pueden quitar por la misma persona lesionada. Por lo que dice la STS. 751/2007 de 21.9 , una herida en la ceja, para cuya curación se utilizó esta técnica de los puntos de aproximación, solo requirió una primera intervención sin tratamiento médico posterior, sancionándose como falta del citado art. 617.1. Otra cosa son los puntos de sutura , en los que hay un procedimiento de costura, que según reiterada doctrina de esta sala, constituye por sí solo un tratamiento quirúrgico, aunque únicamente lo sea de cirugía menor.
En el caso presente la víctima entre otras, sufrió una herida cortante en codo derecho de 3 cms. que precisaron para su sanidad cuatro puntos de sutura , heridas que tardaron en curar 12 días, quedando secuelas consistentes en cicatriz en codo derecho de dos cms. y cicatriz de unos 10 cms, en la cara posterior del antebrazo izquierdo. La herida precisó sutura y no se expresa, ni puede entenderse, atendida su descripción y secuelas resultantes, que la sutura no fuera estrictamente necesaria o que los puntos no hayan tenido que ser retirados, todo bajo control medico, o que la sutura obedeciera a una función puramente preventiva y no a la cerrativa (ver STS. 113/2008 de 31.1 ).
Ello obliga a concluir que, además de una primera asistencia facultativa, las lesiones exigieron para su sanidad un tratamiento de cirugía menor administrada por medico .' Tal doctrina supone la desestimación del motivo alegado, que es el que se basa en lo que se imputa a la sentencia, una presunción no corroborada de forma alguna, de que no fue precisa la retirada de los puntos, cuando la simple lógica y la experiencia indican lo contrario.
Ahora bien, y aún cuando sea irrelevante a efectos de la determinación de las medidas y en definitiva de las consecuencias de los hechos, esta Sala, atendiendo a las concretas lesiones que se produjeron en el caso y el mecanismo de su producción estima que la calificación correcta sería la del subtipo atenuado del artículo 147.2 del C. penal , respecto del que también trata la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada y en el propio fundamento
SEXTO exponiendo : ' 2) Respecto a la aplicación del subtipo atenuado del art. 147.2 CP , este precepto dispone que ' no obstante el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con pena de tres a seis meses o multa de 6 a 12 meses cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido'.
Este subtipo atenuado requiere una escasa entidad lesiva en función de dos baremos: a) el medio empleado; y b) el resultado.
El medio es un concepto al que cabe equiparar el procedimiento, como pone de manifiesto los criterios que hacen surgir el tipo agravado del art. 148 CP .
La atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva 'o', en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave.
En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente ( STS. 650/2008 de 23.10 ).
Por ello el tipo atenuado de lesiones participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico, como lo demuestra la expresión legal del 'hecho descrito en el apartado anterior'. Pero para valorar la 'menor gravedad' no puede valorarse exclusivamente el resultado atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta. El resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, sino que ha de ser hecho circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad ( STS. 667/2006 de 20.6 ).' En el caso, la lesión que determina la calificación como delito se produce en la caída, por lo que no evidencia gravedad, y el resultado debe entenderse también como menos grave pues tardó en curar solo siete días, por lo que se estima de aplicación dicho segundo apartado del artículo 147 del C. penal , y sólo en dicho extremo deberá corregirse la sentencia impugnada.
TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de la menor Celia , contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente de Reforma , seguido con el nº 295/2013, debemos revocarla y la revocamos en el único extremo relativo a la calificación del hecho delictivo por el que se condena, que se sustituye por la del delito de lesiones menos graves confirmando los restantes pronunciamientos; y con declaración de las costas del recurso de oficio.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
