Sentencia Penal Audiencia...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 18/2013 de 13 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370012013100152


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3

DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 293/11

APELACIÓN PENAL Nº 18 DE 2.013

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 64

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a trece de Marzo de dos mil trece.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 293/11, por el delito de Contra la Ordenación del Territorio , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá la Real, siendo acusados Flora y Maximo , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por la Procuradora Dª Reyes López Cledou y defendidos por el Letrado D. Juan Francisco Moya Zafra. Ha sido apelante el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Cristina Fernández Crehuet, y apelados los referidos acusados, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 293/11, se dictó, en fecha 14 de Diciembre de 2.012, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'De la prueba ha resultado probado y así se declara: Que los acusados fueron objeto de denuncia por el Ayuntamiento de Castillo de Locubín por un presunto delito contra la ordenación del territorio.'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Flora y Maximo , del delito contra la ordenación del territorio por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por el Ministerio Fiscal, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por la defensa de los acusados escrito de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la celebración de la vista señalada para el día 11 de Marzo de 2.013 que tuvo lugar con asistencia de las partes.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que absolvió a los acusados Flora y Maximo del delito contra la Ordenación del Territorio por el que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas, se alza el Ministerio Fiscal, con la pretensión de que la misma sea revocada y que en su lugar se dicte otra condenando a los referidos acusados por la comisión del delito previsto en el artículo 319.2 y 3 del Código Penal ; recurso que fue impugnado por la defensa de los acusados, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Como único motivo del recurso de apelación, alega el Ministerio Fiscal la errónea valoración de la prueba e infracción por inaplicación del artículo 319.1 y 3 del Código Penal .

Así, pone de manifiesto que en su día formuló escrito de acusación frente a los acusados por un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 y 3 del Código Penal , al llevar a cabo éstos en el año 2.007 una edificación con características típicas de vivienda unifamiliar de unos 49 m2 en una planta y una edificación auxiliar de unos 18 m2 en la parcela NUM000 , Polígono NUM001 , término municipal de Castillo de Locubín, en una zona clasificada por las Normas Subsidiarias de ese municipio como 'Suelo No Urbanizable'.

El Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre vino a declarar que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada por la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad; siendo tal criterio posteriormente corroborado por las sentencias de dicho Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de Septiembre ; 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre ; 212/2002, de 11 de Noviembre ; 230/2002, de 9 de Diciembre ; 40/2004, de 22 de Marzo y 78/2005, de 4 de Abril .

Por tanto, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La doctrina establecida del Tribunal Constitucional tiene carácter vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consecuencia, la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No sucederá lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque en este caso no concurre el principio de inmediación.

Lo anterior no implica en modo alguno que se infrinja el derecho a obtener la tutela judicial, pues según el Tribunal Constitucional hay que distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de forma que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso.

Por último, señalar que según sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 , tampoco mediante el visionado de la grabación del acto del juicio es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo.

Tercero.- En el presente caso se cuestiona en el recurso la valoración de la prueba que con relación a los hechos probados se efectúa en la sentencia de instancia, si bien este Tribunal no aprecia error alguno en esa valoración susceptible de ser corregido en esta alzada, máxime teniendo en cuenta que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confiere el artículo 741 de la L.E.Criminal , en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación, y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.

Es más, la acusación es quien debe probar los hechos objeto de su denuncia, de tal forma que esa prueba sea de la suficiente entidad como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Los acusados asistieron al acto de la vista señalada por esta Sala, pero no se les formuló pregunta alguna, ni por el Ministerio Fiscal ni por el Letrado de la defensa.

La errónea valoración de la prueba que alega el Ministerio Público en modo alguno se aprecia, pues en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia la Juzgadora a quo examina y razona con todo detalle el resultado de la prueba practicada en la persona de D. Jesús María , Técnico del Ayuntamiento de Castillo de Locubín, quien emitió dos informes, siendo el segundo rectificación del primero en cuanto a la clasificación del suelo donde se encuentra la construcción. De igual modo se valora la pericial de la Inspectora de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Dª Yolanda , que se ratificó en su informe.

Y se concluye en dicha sentencia que si bien las obras eran ilegales por carecer de licencia, ello sólo puede implicar una sanción en la vía administrativa, pero no en la penal donde nos encontramos, al haberse acreditado, se dice, que 'las mismas son perfectamente legalizables si su uso está relacionado con las actividades agropecuarias, posibilidad ratificada no sólo por los propios dos acusados, sino también por el Arquitecto Municipal y los dos agentes del Equipo Seprona...' La construcción tiene una superficie de 30 m2, y la finca es de 3.600 m2, por lo que no se supera el 1% de la superficie de la parcela que se establece en las NN.SS. Y si a ello añadimos que su uso es agrario, dicha construcción es susceptible de ser legalizada, no pudiendo en consecuencia ser constitutiva la conducta de los acusados de un delito contra la Ordenación del Territorio del artículo 319.2 y 3.

Por lo expuesto, y considerando que la sentencia de instancia es conforme a derecho, procede su íntegra confirmación previa desestimación del recurso de apelación promovido.

Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 14 de Diciembre de 2.012, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 293 del año 2.011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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