Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 23/2013 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Núm. Cendoj: 23050370012013100323
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE MENORES
DE JAEN
EXPEDIENTE Nº 1 DE 2013
APELACIÓN PENAL Nº 23 DE 2013
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 183
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a once de Julio de dos mil trece.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Expediente de Reforma seguido ante el Juzgado de Menores de esta capital, con el nº 1/2013, por el delito de lesiones, respecto del menor Heraclio cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado y defendido en la instancia por la Letrada de la Junta de Andalucía; siendo apelante la Junta de Andalucía en cuanto a su responsabilidad civil, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente de Reforma nº 1/2013 se dictó, en fecha 28 de mayo de 2013, Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'De las actuaciones practicadas resulta probado y expresamente se declara que el día 23 de Diciembre de 2012 Heraclio , en el centro Carmen de Michelena de Jaén, agredió al vigilante de seguridad Pascual , ocasionándole lesiones de las que curó tras recibir tratamiento médico quirúrgico consistente en puntos de sutura, en once días, de los cuales siete ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela perjuicio estético ligero'.
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: 'Que debo resolver y resuelvo imponer a Heraclio la medida de cuarenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad como autor de unos hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal , de conformidad con lo establecido en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L. O. 5/2000 .
En materia de responsabilidad civil el menor solidariamente con la Junta de Andalucía, deberá indemnizar a Pascual en la cantidad de 840 euros por las lesiones'.
TERCERO .- Contra la misma Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación la Junta de Andalucía interesando su revocación parcial en el sentido de moderar la indemnización a cuyo pago se la condena; dado traslado a las partes personadas, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, y repartidos a la Sección Primera se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, señalándose para la deliberación y votación el día 11 de julio de 2013, en el que se ha celebrado sin vista al solicitarlo así la recurrente.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se cuestiona en el recurso de apelación formulado únicamente la responsabilidad civil de la Junta de Andalucía, manteniéndose en base a lo que se argumenta que debe minorarse en el 50% como permite el artículo 61.3 de la LO 5/2000 , y alegando que la sentencia incide en una inadecuada valoración de la prueba.
Tal recurso no podrá prosperar por cuanto lo que pretende es sustituir la valoración de la sentencia por la propia de la recurrente, limitándose a alegar que no ha actuado con dolo o culpa grave, y que en la documentación aportada se puede constatar como ha procurado atender al menor intentando solventar las deficiencias detectadas en el mismo, debiendo tenerse en cuenta que se trataba de un Centro de Protección, y no de reforma juvenil, y que los recursos específicos de protección para menores con una problemática particular están altamente demandados debiendo guardarse un turno de espera para el acceso a una de esas plazas.
Pues bien, tales argumentos no desvirtúan el razonamiento de la sentencia en el que se constata que se ha acreditado que la Administración se ha limitado, en cumplimiento de sus obligaciones, a facilitarle un centro adecuado llevando con él todas las actividades necesarias para su integración y control de conducta , aplicando incluso las oportunas medidas correctoras, pero sin que conste que haya adoptado medida activa para mitigar los factores de riesgo que han tenido incidencia de la comisión de los hechos delictivos, tras tener constancia de que ya se le habían incoado con anterioridad otros dos expedientes por su presunta implicación en hechos delictivos, no adoptó medidas específicas ni trasladó al menor a otro centro hasta tres días después de suceder los hechos que motivan este expediente; por lo que no puede estimarse acreditado que tal actuación de la Administración no haya sido negligente.
Por ello, siendo este razonamiento plenamente ajustado a los criterios de la lógica, y correspondiendo la carga de la prueba a la recurrente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, que viene a sentar que sólo cuando se acredite que no se ha favorecido la conducta infractora del menor con dolo o negligencia grave, podrá el Juez en su caso moderar su responsabilidad, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, sin necesidad de mayor argumentación que la de la propia sentencia recurrida que no se desvirtúa en modo alguno, habrá que confirmar ésta por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente de Reforma , seguido con el nº 1/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; y con declaración de las costas del recurso de oficio.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

