Sentencia Penal Audiencia...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 31/2013 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370012013100147


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 66

En la Ciudad de Jaén, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 158 del año 2.012, rollo de apelación nº 31 del año 2.013, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, por la falta de Amenazas.

Aparecen como apelantes Marcos y Serafina , defendidos por el Letrado Sr. Peinado Ruiz.

Aparecen como apelados el Ministerio Fiscal, Prudencio y María Purificación , representados por la Procuradora Dª Ana Mª Cano Bautista y defendidos por la Letrada Dª Esther Vidal Molina.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Prudencio de la falta de amenazas que se le imputaba en este procedimiento, declarando de oficio las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por los denunciantes Marcos y Serafina , presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra declarando la nulidad de actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, por los denunciados se mostró su conformidad con la nulidad de actuaciones interesada y por el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia impugnada.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se absuelve libremente a los denunciados de la falta de amenazas que se les imputaba, se interpone por la representación procesal de los denunciantes el presente recurso de apelación, alegando como motivo de impugnación la vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española , esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse celebrado el juicio y dictado la sentencia el día 18 de diciembre de 2.012, pese a que los denunciantes recurrentes y el testigo propuesto por los mismos estaban citados para la celebración del juicio el día 28 de diciembre de 2.012, a las 9,50 horas, habiéndose conculcado también lo dispuesto en los artículos 964 y siguientes de la L.E.Cr ., por lo que interesan la revocación de la sentencia y el dictado de otra decretando la nulidad de actuaciones, dejando sin efecto la sentencia, desde el momento de la celebración del juicio; respecto a lo cual por los denunciados apelados se presento escrito de alegaciones mostrando su conformidad con la solicitud de nulidad de actuaciones, habida cuenta que a ellos también se les notificó como fecha del acto de juicio el día 28 de diciembre de 2.012. Por el Ministerio Fiscal, se impugno el recurso de apelación interpuesto, interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Ciertamente, la citación a juicio, incluido el verbal por Faltas, ha de hacerse con todas las formalidades legales para que las partes puedan comparecer debidamente informadas del concepto por el que son llamadas y del objeto del proceso, así como para que puedan aportar las pruebas de que intenten valerse.

Como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, (Sentencias 99/1991 , 144/1991 y 105/1993 entre otras), la finalidad del cumplimiento de los requisitos legales en la citación radica no solo en que el acto o resolución llegue al conocimiento de la parte, sino también en que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por el destinatario.

Por ello se afirma que no basta la mera observancia formal del requisito de la citación, siendo preciso además, que el órgano judicial asegura en la medida de lo posible su efectividad real ( sentencias del Tribunal Constitucional 236/1992 y 113/1993 y otras más).

El mismo Tribunal Constitucional, en su sentencia 176/1998 , proclama que 'el derecho a la tutela judicial efectiva, y mas en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías no solo incluye el derecho de acceso a la justicia, sino también como es obvio el de ser emplazado en la forma legalmente prevista para así poder comparecer en aquellas actuaciones judiciales cuya finalidad es precisamente la de dar a las partes la ocasión de hacerse oír, de expresar cuanto convenga a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Por tanto, la citación es un acto procesal de comunicación del que debe existir constancia en cuanto a su realización y contenido y forma parte de este contenido el conocimiento preciso, aun somero, de los hechos denunciados.

Pues bien del examen de las actuaciones se deduce que en efecto la pretensión de nulidad de actuaciones deducida por los apelantes ha de ser estimada, dado que se han infringido normas esenciales de procedimiento causadoras de efectiva indefensión.

En efecto, en orden a la cuestión suscitada, no puede olvidarse que se trata de un juicio de Faltas, cuya regulación se encuentra ajena a los formalismos de los procedimientos por delito, pero que, en todo caso, es expresiva de una exigencia mínima, asegurar que toda persona que pueda tener interés legítimo en los hechos denunciados, pueda acudir al mismo, en la condición procesal que se considere pertinente: denunciado, denunciante, testigo, o cualquier otra. Ese objetivo deber ser controlado y garantizado por el Órgano Jurisdiccional, que se constituye así en el validor y garante de los intereses en conflicto y de la legalidad y adecuación del procedimiento a su objeto y finalidad.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, en efecto tanto los denunciantes, como denunciados y testigo, según consta en las correspondientes citaciones, fueron ciertamente citados para la celebración del acto del juicio que tendría lugar el día 28 de diciembre de 2.012, según se había señalado en la diligencia de ordenación dictada en fecha 26 de noviembre de 2.012, y no obstante ello se celebró el juicio el día 18 de diciembre de 2.012, y por tanto sin la comparecencia de los denunciantes ni de los denunciados, esto es se celebró el juicio y se dictó sentencia con anterioridad a la fecha señalada para la celebración del juicio y que constaba en las citaciones para su celebración, con lo que claramente se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, generándose indefensión como consecuencia de ello, lo cual no puede ser subsanado en la segunda instancia por la vía de alegar y probar en esta lo que no se pudo alegar ni probar en la primera instancia como consecuencia de celebrar el juicio el día para el que no se habían citado a las partes.

Así pues, en este caso, la alegada violación del artículo 24 de la Constitución Española , no es puramente formal, pues tiene efectos sobre las pretensiones de las partes en el proceso, impidiendo su correcta articulación, llegando a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

En este sentido, la Constitución no se limita a reconocer el derecho a la jurisdicción o de acceso a los Tribunales sino que dicha tutela efectiva supone una igualdad de medios entre las partes y el derecho de estas a ser oídas en el proceso, teniendo plenas oportunidades de defensa y el Tribunal amplios elementos de conocimiento para dictar sentencia, para lo cual el juicio habrá de desarrollarse con todas las garantías.

Así, la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Julio de 2.009 , en lo referente a la relevancia de la correcta citación, señala, textualmente, lo siguiente: '...Este Tribunal ha reiterado que es una garantía contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española , la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida toda vez que ello es presupuesto para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses, destacándose que dicha garantía se ve reforzada en los procedimientos penales por la naturaleza de los derechos fundamentales que en ellos se ventilan y en especial en el juicio de Faltas, al depender de ello la presencia en un acto en el que, concretamente, se articula la acusación, se proponen y practican pruebas y se realizan los alegatos en defensa de los intereses de las partes. Esta exigencia se ve reforzada por la posibilidad legal de que se celebre el juicio de Faltas en ausencia del denunciado cuando conste habérsele citado con las forma y con las formalidades prescritas en la Ley'.

Por todo ello procede declarar la nulidad de actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 238 y siguientes de la L.O.P.J . dejándose sin efecto la sentencia dictada, y reponiéndose las actuaciones al momento previo al de la celebración del acto del juicio, al objeto de que sean citados en legal forma, dando cumplimiento a las exigencias derivadas del derecho de defensa, para dar oportunidad a los denunciantes y denunciados de comparecer a juicio contradictorio y manifestar su versión de los hechos, de lo que fueron privados en la primera instancia, indebidamente.

Por lo expuesto, procede con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, con la consiguiente devolución de los autos al Juzgado de Instrucción de procedencia a fin de que se procede a la celebración de un nuevo juicio de Faltas citando legalmente a los denunciantes y demás partes y se dicte sentencia con arreglo a derecho.

Segundo.- Que no hay razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 18 de diciembre de 2.012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 158 del año 2.012, debo declarar la nulidad de actuaciones desde el momento de la citación dejándose sin efecto la sentencia dictada con la consiguiente de devolución de los autos al Juzgado de procedencia a fin de que por el mismo se proceda a la celebración de un nuevo juicio de faltas, citando legalmente a los denunciantes y demás partes y dicte sentencia con arreglo a derecho, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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