Sentencia Penal Audiencia...il de 2012

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11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 32/2012 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370012012100392


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4

DE JAÉM

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 411/10

APELACIÓN PENAL Nº 32 DE 2.012

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 91

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de abril de dos mil doce.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 411/10, por el delito de Robo con intimidación , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Linares, siendo acusados Jose Ignacio y Abel , y otro, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por la Procuradora Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez y Dª Luisa Guzmán Herrera, respectivamente, y defendidos por la Letrada Dª Rebeca Barquero Sánchez. Ha sido apelante el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Fernández Aparicio, y apelados los referidos acusados, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 411/10, se dictó, en fecha 3 de Febrero de 2.012, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado que sobre las 18.45 horas del día 27 de Agosto de 2008 cuando la Sra. Irene caminaba por la calle Juan Diego de Dios Barrero de la localidad de Linares, próxima al tanatorio de la Ronda Sur, el acusado Leovigildo , movido por ilícito ánimo de lucro, se aproximó y abalanzó a la misma, dándole un tirón del bolso, haciéndole caer al suelo, tras apropiarse del bolso valorado en 23 euros, ocasionándole erosión y contusión en epicondilo de codo izquierdo y en muñeca izquierda de las que ha tardado en curar 21 días, de los que diez de ellos estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, necesitando una sola asistencia médica, reclamándose por ello.'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Leovigildo , como autor criminalmente responsable de: - un delito de robo con intimidación en las personas del art. 242.1 CP , a la pena de 2 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- una falta de lesiones del art. 617.1 CP , a la pena de multa de 1 mes concuotas diarias de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y consistente en 15 días de privación de libertad.

Y en concepto de responsabilidad civil , el acusado Leovigildo indemnizará a la perjudicada en la cantidad de 730 euros por lesiones y en 23 euros por el bolso, más intereses legales.

Con imposición de 1/3 de las costas procesales.

Asimismo debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Jose Ignacio y Abel .'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por el Ministerio Fiscal, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por la defensa de los acusados escritos de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la celebración de la vista que tuvo lugar el día 16 de abril de 2.012 con asistencia de las partes.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se condenó al acusado Leovigildo , y se absolvió a los acusados Jose Ignacio y Abel .

Y frente a dicha sentencia se alza el Ministerio Fiscal, alegando como motivos de su recurso de apelación: 1º.- Falta o insuficiencia de motivación de la misma, por lo que interesa su nulidad.

2º.- Subsidiariamente, error en la apreciación de la prueba.

Recurso que fue impugnado por la defensa de los acusados, que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.

Segundo.- Resolviendo previamente la cuestión planteada en esta alzada referente a la falta total y absoluta de motivación respecto al pronunciamiento absolutorio de los acusados Jose Ignacio y Abel , hemos de tener en cuenta lo siguiente. Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, los requisitos y exigencias de la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales son: a) La obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho a los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.

Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial; es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior; lo decisivo es que sea suficiente para cubrir la esencial finalidad que persigue: que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.

En definitiva, la exigencia de la motivación, implícitamente contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en concordancia con el artículo 120.3 de dicho texto legal , extensible no sólo a las sentencias, sino también a los autos, deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 de la Constitución Española ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución Española ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos; y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( S.T.C. 55/87 , 131/90 , 22/94 y 13/95 ), operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( S.T.C. 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ).

En el presente caso, este Tribunal considera que efectivamente la sentencia apelada carece de motivación en cuanto a la causa o razón del dictado de un pronunciamiento absolutorio de dos de los tres acusados, pues examinada la misma resulta que en el Fundamento de Derecho Primero se expone que la valoración de la prueba se realiza conforme a los artículos 741 y concordantes de la L.E.Criminal ; en el Segundo se expresan los elementos del delito de robo del artículo 242.1 del Código Penal , así como de la falta de lesiones; en el Tercero se trata del derecho fundamental a la presunción de inocencia; y en el Cuarto es donde se establece que la prueba practicada pone de relieve que los tres acusados el día de los hechos se encontraban sentados.... se le aproximó por detrás el acusado Leovigildo , quien con el indudable propósito de obtener un lucro ajeno, le dio un tirón del bolso.

Nada se dice del resultado del testimonio prestado por la víctima Dª Irene , ni de su hermana Dª Encarna , ni del testigo presencial de los hechos D. Teodoro , ni de las declaraciones de los Policías Locales, que asistieron todos ellos al acto del juicio. Se ignora el motivo por el que se absuelve a los acusados Jose Ignacio y Abel , de los que tampoco se expone en qué consistió la declaración de cada uno de ellos.

En consecuencia, se trata de una inexistencia total de razonamiento sobre el motivo de decretar la absolución de los acusados, y esa ausencia total de motivación determina una inefectiva indefensión al recurrente que le impide argumentar contra ello, a la vez que priva a este Tribunal de ejercer su función como órgano de apelación.

Por tanto, debe acordarse la nulidad de la sentencia apelada, devolviendo las actuaciones al Juzgado de instancia para que, con absoluta libertad de criterio, dicte nueva resolución conforme a las exigencias aquí expresadas.

Lo anterior determina que se haga innecesario el examen del segundo motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, se estima el recurso de apelación promovido.

Tercero.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 3 de Febrero de 2.012, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 411 del año 2.010, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, acordando devolver las actuaciones a dicho Juzgado para que dicte nueva resolución con absoluta libertad de criterio, de conformidad con las exigencias aquí expuestas.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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