Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 35/2013 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370012013100258
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 90
En la Ciudad de Jaén, a dieciséis de Abril de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 427 del año 2012, rollo de apelación nº 35 del año 2013, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo, por la falta de Daños.
Aparece como apelante Eleuterio , representado por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Magaña Olivares.
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'ABSUELVO a Vanesa como autor responsable de una Falta CONTRA LAPROPIEDAD: DAÑOS con declaración de oficio de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciante, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, presentó escrito de impugnación el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras la celebración de la vista señalada para el día 15-4-13 con asistencia de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: ÚNICO.- Son hechos probados y así lo declaro, que el día 17 de agosto de 2.012, Eleuterio presentó denuncia ante la Guardia Civil de Santiago-Pontones en la que hacia responsable a Vanesa unos presuntos daños'.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia dictada en la instancia se absolvió a la denunciada Vanesa de la falta de daños por la que fue acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.Y frente a dicha resolución interpuso el denunciante Eleuterio recurso de apelación, con la pretensión de que la misma fuera revocada, y que en su lugar se dictara otra por la que se condene a la denunciada a la pena solicitada en el acto del juicio; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
Segundo.- Como vemos, estamos ante una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia que ha sido recurrida por la parte denunciante, con la pretensión de que sea revocada y sustituida por una condenatoria.
El Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre vino a declarar que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada por la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad; siendo tal criterio posteriormente corroborado por las sentencias de dicho Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de Septiembre ; 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre ; 212/2002, de 11 de Noviembre ; 230/2002, de 9 de Diciembre ; 40/2004, de 22 de Marzo y 78/2005, de 4 de Abril .
Por tanto, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La doctrina establecida del Tribunal Constitucional tiene carácter vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En consecuencia, la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No sucederá lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque en este caso no concurre el principio de inmediación.
Lo anterior no implica en modo alguno que se infrinja el derecho a obtener la tutela judicial, pues según el Tribunal Constitucional hay que distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de forma que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso.
Por último, señalar que según sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 , tampoco mediante el visionado de la grabación del acto del juicio es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo.
En base a esa doctrina constitucional, es preciso, para que la denunciada pueda ser condenada en esta alzada, que el Tribunal de apelación la oiga directamente y aprecie su declaración con la inmediatez exigida; declaración que aquí ha tenido lugar en la vista señalada y celebrada al efecto.
Tercero.- Dicho ésto, ha de tenerse en cuenta que es la parte denunciante quien debe probar los hechos objeto de su denuncia, de tal forma que dicha prueba sea de la suficiente entidad como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
En el presente caso, la referida denunciada prestó declaración ante la Guardia Civil el día 22-8-11 a las 11:52 horas, y el mismo día a las 14:00 horas ante la Policía Local de Santiago Pontones.
En la primera ocasión manifestó que la valla motivo de las disputas y discusiones que tienen entre el vecino llamado Eleuterio y ella, fue cortada por una persona conocida, de mutuo acuerdo entre los dos, porque la misma está ubicada en un lugar que no permite el acceso a su propiedad, si bien, no indicó el nombre de la persona que cortó la valla el día 14-8-11. Y en la segunda ocasión dijo que ella no fue quien causó los daños de la valla, consistentes en la suelta de las grapas de dos pivotes a los que están sujetos unos 6 metros aproximadamente, y que fueron tasados pericialmente en 300'00 euros.
Esta declaración fue ratificada en la prestada ante el Juzgado de Instrucción num. 2 de Torrent (Valencia), añadiendo que 'ella no rompió la valla, que fue otro Señor y que lo vio el denunciante, que fue Leandro y es conocido por Rogelio , y que la razón de que esta persona rompiera la valla es que usaba la servidumbre de la declarante'.
En el acto del juicio de faltas, el denunciante insistió en el hecho de que fue la denunciada quien cortó la valla, así como la testigo Celia , esposa de aquél. Sin embargo, la denunciada Vanesa reiteró que la cortó Rogelio , manifestación ésta que volvió a reproducir en el acto de la vista celebrada ante este Tribunal, diciendo que estaba con Leandro , siendo él quien cortó la valla.
En base a ello, efectivamente no quedó acreditado con el rigor necesario que fuese la denunciada la autora del corte de la valla y consiguientes daños denunciados; y de ahí que, en aplicación del derecho de la presunción de inocencia consagrado con rango fundamental en el artículo 24-2 de la Constitución Española , procediera el dictado de la sentencia absolutoria para la referida denunciada. Y a todo ello no obsta la prueba documental consistente en el atestado obrante en las actuaciones, pues no sólo puede tenerse en cuenta la declaración prestada ante la Guardia Civil, sino también la que se efectuó ante la Policía Local y la que tuvo lugar en la instrucción de la causa y en el acto del juicio.
Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que no se cometió error alguno en la valoración de las pruebas, siendo ésta correcta y conforme con las practicadas, incluidas las referidas a los hechos por las injurias igualmente objeto de la denuncia. En consecuencia, procede confirmar en su integridad la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal , se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 17 de Diciembre de 2.012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 427 del año 2.012, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

