Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 38/2013 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370012013100251
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 91
En la Ciudad de Jaén, a dieciséis de Abril de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 159 del año 2012, rollo de apelación nº 38 del año 2013, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares, por la falta de Imprudencia.
Aparece como apelante Hilario , representado por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y asistido por el Letrado D. José Jerez Jerez.
Aparece como apelado Jacinto y la Compañía de Seguros Allianz, representados por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendidos por el Letrado D. Miguel Ángel Caño Orero, sustituido por D. Gregorio Colino Medina.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jacinto de los hechos objetos de las actuaciones, imponiéndose las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciante, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, presentaron escrito de impugnación los denunciados, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se acordó la celebración de la vista para el día 15 de Abril de 2013, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: 'Se considera probado y así se declara que el día 17 de agosto de 2011 sobre las 12:45 horas, en la confluencia de las Calles Julio Burell y Plaza de la Constitución de la localidad de Linares, se produjo colisión entre la motocicleta matrícula ....-LNF conducida por el denunciante y el vehículo matrícula ....-XCK conducido por el denunciado y asegurado por la entidad aseguradora Allianz, como consecuencia del mismo el denunciante resultó lesionado y daños los vehículos implicados'.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se absolvió al denunciado Jacinto de los hechos objeto de las actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas.Y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el denunciante Hilario , con la pretensión de que la misma sea revocada y en su lugar se condena el referido denunciado como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 621.1 del Código Penal o del artículo 621.4, con las penas que allí se interesan, y la indemnización de 117.428'61 euros; recurso que fue impugnado por el denunciado que interesó la confirmación de la sentencia apelada.
Segundo.- Como vemos, estamos ante una sentencia absolutoria para el denunciado, con la que no está conforme el denunciante, por entender que se cometió error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que lo interpreta.
El Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre vino a declarar que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada por la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad; siendo tal criterio posteriormente corroborado por las sentencias de dicho Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de Septiembre ; 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre ; 212/2002, de 11 de Noviembre ; 230/2002, de 9 de Diciembre ; 40/2004, de 22 de Marzo y 78/2005, de 4 de Abril .
Por tanto, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La doctrina establecida del Tribunal Constitucional tiene carácter vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En consecuencia, la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No sucederá lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque en este caso no concurre el principio de inmediación.
Lo anterior no implica en modo alguno que se infrinja el derecho a obtener la tutela judicial, pues según el Tribunal Constitucional hay que distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de forma que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso.
Por último, señalar que según sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 , tampoco mediante el visionado de la grabación del acto del juicio es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo.
En base a esa doctrina constitucional, se ha practicado en esta alzada la declaración del denunciado con el resultado que consta, pues efectivamente, es la parte denunciante quien debe probar los hechos objeto de su denuncia, de tal forma que dicha prueba sea de la suficiente entidad como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
En el presente caso, de la declaración prestada por el denunciado en el acto de la vista celebrada ante este Tribunal, no quedan desvirtuadas las consideraciones expuestas por el Juzgador a quo en su sentencia, pues aquél insistió en que la señal estaba rota, que se paró en el cruce o confluencia de las calles Julio Burell y Plaza de la Constitución de Linares, que miró a su derecha e izquierda y que no venía nadie. Ciertamente, en la acusación del accidente pudieron intervenir ambas conductas negligentes, sin que se pueda determinar con el rigor necesario que el denunciado cometiera la imprudencia objeto de la denuncia, consistente, según el denunciante, en la introducción por parte de aquél en la calle Julio Burell por donde circulaba el conductor de la motocicleta.
Por ello, no concurren aquí los elementos que integran la imprudencia prevista y penada en el artículo 621.1 ó 621.4 del Código Penal , como entiende el denunciante ahora apelante, estando más bien ante una cuestión de carácter civil que como tal debe quedar fuera del ámbito penal máxime teniendo en cuenta que el Derecho Penal se caracteriza por el principio de intervención mínima, teniendo un carácter subsidiario de otras ramas del ordenamiento jurídico, de tal forma que no todas las acciones que atacan bienes jurídicos son prohibidas por él, ni tampoco todos los bienes jurídicos son protegidos por él. En consecuencia, no toda conducta humana manifestada en acciones u omisiones que produzca un resultado objetivamente típico y animado subjetivamente por culpa es susceptible de ser sancionada penalmente; sólo las más groseras de las infracciones de los deberes de precaución y cautela, genérica o específicamente impuestos, merecen la protección y aplicación del orden jurisdiccional penal y la imposición de efectos de esta naturaleza, y ello en base al principio de intervención mínima que, como decíamos, rige en el Derecho Penal, y se cita además en la Exposición de Motivos del Código Penal que supone como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-6-92 que 'El derecho tiene medios para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, también menos lesivos para el ciudadano y con frecuencia más eficaces para la protección de la sociedad, pues no es deseable una estructura social que tenga buena parte de su funcionamiento entregada, en primera instancia, al derecho penal. Tiene pues el 'ius puniendi' un carácter fragmentario y es la última 'ratio' sancionadora; no sanciona todas las conductas lesivas de bienes jurídicos, sino sólo las modalidades de ataque más peligrosas, ya que su finalidad es la realización de la justicia y la defensa de la sociedad, y la necesidad de defensa social surge no de la simple infracción del derecho objetivo, sino que depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico'.
Por todo lo expuesto, no se aprecia la errónea valoración de la prueba ni la infracción del ordenamiento jurídico alegados por el apelante en su recurso, lo que determina que se confirme en su integridad la sentencia de instancia por ser conforme a derecho, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Tercero.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 27 de Noviembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 159 del año 2012, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
