Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 42/2013 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370012013100201
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 106
En la Ciudad de Jaén, a treinta de Abril de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 313 del año 2.012, rollo de apelación nº 42 del año 2.013, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos, por la falta de Injurias.
Aparece como apelante Millán , defendido por el Letrado D. Manuel Cazalilla Ruiz.
ACEPTANDO l
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de toda responsabilidad penal, por los hechos enjuiciados a Jose Ramón por no ser los hechos constitutivos de infracción criminal.'
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciante, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, no presentaron escrito de impugnación. Remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se señaló para el acto de la vista el día 29 de Abril de 2.013, que tuvo lugar con la asistencia de las partes quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que en la pagina web www.martosdigital.com el 27 de Septiembre del 2011 a las 16:06:34 apareció publicado bajo el Nick Santo : ' En lugar de inventarte tonterías de las obras de la alcaidesa porque no comentas porque tiene tanto dinero el número 2 del PSOE sin pegar golpe en tu su vida. Ese sí que es peligros para Martos, que persona más maligna y dañina'. El mismo dia a las 17:52:54, apareció bajo el mismo Nick, el siguiente mensaje: 'Barbaridades son las que suelta sino agrede físicamente tu número 2 del psoe, que tiene unas formas que dejan mucho que desear porque se cree el más listo del pueblo, y solo tiene políticas, nada más!! Que demuestre que sirve para trabajar en alguna empresa PRIVADA y no sólo asustar a la gente para que no hable o hable lo que él quiere escuchar BASTA DE # DEL PSOE!! PREPOTENTES QUE SEGUIS IGUAL'. Finalmente a las 18:09:48 horas del mismo día, se publicó el siguiente mensaje: ' FUERA#!!!! Menudo# ### te. También nos podría explicar el señor # ¿ porque inauguró la piscina cubierta sino se puede utilizar? y si es cierto señor T.C que se encuentra en un estado deficitario para su apertura. Me encantaría mantener un debate político con usted no me importaría aunque me echaría del pueblo pero si creo que lo descubriría para los ojos del gran público quien está hecho usted. Tiene también un pasado y un presente que la gente desconoce pero ya que usted amenaza y se ríe de sus conciudadanos podemos hablarlo que no es usted ni más ni menos que nadie!!'. Los mensajes anteriores se efectuaron desde la IP NUM000 asociada al teléfono NUM001 , cuyo titular es Jesús Manuel , si bien la persona que realizó los comentarios anteriores fue su hijo Jose Ramón .' ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se absolvió al denunciado Jose Ramón de la falta de injurias que se le imputó, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.Y frente a dicha resolución se alza el denunciante Millán , alegando como motivos de su recurso de apelación la indebida valoración de la prueba y la vulneración del derecho aplicado, solicitando, según la doctrina del Tribunal Constitucional y estando ante una sentencia absolutoria, al discutirse cuestiones de hecho y de derecho, la celebración de vista pública, con audiencia del denunciado, a quien se interesa que se le condene como autor de una falta de injurias del artículo 620.2º del Código Penal a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, y la indemnización de 100 euros por daños morales, así como la publicación de la sentencia en la página web www.martosdigital.com.
Segundo.- Para la existencia de la infracción constitutiva tanto del delito de injurias como de la falta de injurias, teniendo en cuenta que el bien jurídicamente protegido es el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la existencia de dos elementos: uno objetivo, determinado por expresiones que tenga en sí la suficiente potencia ofensiva para dañar la dignidad de la persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, y otro subjetivo que lo constituye lo que se ha venido llamando animus iniurandi que, como dolo específico de esta figura eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de las personas o atentar contra su propia estima. La determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención no puede generalmente, hacerse de modo directo, sino que por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a través de las expresiones externas de su conducta debidamente acreditadas y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria.
La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo cuando las frases empleadas o las conductas realizadas son objetivamente y evidentemente ofensivas de modo que ciertas expresiones o ciertas conductas son de tal modo insultantes o infamantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos. El 'animus iniurandi' puede ser enervado sin embargo por otros 'animus' como son el 'criticandi, narrandi, informandi, defendendi, etc.' Sobre los delitos o faltas de injurias y el conflicto que afecta a los derechos fundamentales como el honor y la libertad de expresión, existe un cuerpo de doctrina muy consolidado del que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Constitucional 39/2005, de 28 de febrero , en la que se afirma que 'si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniurandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delito que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias. Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del artículo 20.1 a ) y d) de la Constitución Española , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del artículo 20.1 a ) y d) de la Constitución Española operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta.
El Juez penal debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su artículo 20.1 a ) y d ) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar y, de tratarse de información, que se refiera a hechos de relevancia pública y que ésta sea veraz...' Tercero.- En el presente caso de la lectura del relato de hechos probados se deduce que el denunciado se limitó a criticar la labor del denunciante como nº 2 del PSOE de Martos, lo que supone un juicio de valor sobre la actuación municipal que, precisamente, por tener relevancia pública, debe ser soportada por quien ostenta un cargo público.
Así, apareció en la página web www.martosdigital.com el día 27 de septiembre de 2.011 la publicación de lo que se considera la opinión que tenía el denunciado del denunciante como nº 2 del PSOE de Martos, concretamente tres mensajes, a las 16:06:34 horas, a las 17:52:54 horas y a las 18:09:48 horas del referido día. En ellos se alude, dirigiéndose a otra persona, al referido denunciado, del que se dice que no ha pegado golpe en su vida, que tiene unas formas que dejan mucho que desear, que sólo tiene políticas, que basta del PSOE prepotentes, y finalmente se critica el motivo de inaugurar la piscina cubierta que a su juicio no se podía utilizar por su estado deficitario, ofreciendo incluso un debate político.
En consecuencia, de lo expuesto no se deduce que las expresiones proferidas por el denunciado merezcan un reproche penal, estando más bien ante una opinión y una crítica expresadas respecto de la política del PSOE de Martos, y concretamente de la labor del denunciante como nº 2 de dicho partido. Por tanto, de acuerdo con la doctrina constitucional antes citada, y considerando que las frases objeto de los mensajes publicados no pueden ser catalogadas como injuriosas, ni atentatorias contra el derecho al honor, estando en este caso ante el derecho a la libertad de expresión, procede confirmar en su integridad la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal , se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 1 de Marzo de 2.013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 313 del año 2.012, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 2 de Martos los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

