Sentencia Penal Audiencia...il de 2012

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11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 45/2012 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370012012100403


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 96

En la Ciudad de Jaén, a veintitrés de Abril de dos mil doce

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial por la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 142 del año 2011, rollo de apelación nº 45 del año 2012, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar, por la falta de Amenazas e injurias.

Aparece como apelante Elvira .

Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia quQue debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables a DOÑA Graciela Y DON Marino , de las faltas de amenazas e injurias por la que habían sido denunciados.

Y ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por la denunciante, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, presentó escrito de impugnación el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO y así EXPRESAMENTE SE DECLARA que el día 18 de septiembre de 2011 DOÑA Elvira , presentó denuncia contra DOÑA Graciela Y DON Marino , relatando que estos le habían proferido insultos y amenazas.' ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que absolvió a los denunciados Graciela y Marino de las faltas de amenazas e injurias por las que fueron denunciados, se alza la denunciante Elvira , alegando como único motivo de su recurso de apelación la errónea valoración de la prueba; solicitando la revocación de la referida sentencia y la condena de dichos denunciados como se expuso en el acto del juicio; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Segundo .- Estamos ante una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia que ha sido recurrida por la parte denunciante, con la pretensión de que sea revocada y sustituida por una de condena.

El Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre vino a declarar que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada por la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad; siendo tal criterio posteriormente corroborado por las sentencias de dicho Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de Septiembre ; 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre ; 212/2002, de 11 de Noviembre ; 230/2002, de 9 de Diciembre ; 40/2004, de 22 de Marzo y 78/2005, de 4 de Abril .

Por tanto, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La doctrina establecida del Tribunal Constitucional tiene carácter vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consecuencia, la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No sucederá lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque en este caso no concurre el principio de inmediación.

Lo anterior no implica en modo alguno que se infrinja el derecho a obtener la tutela judicial, pues según el Tribunal Constitucional hay que distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de forma que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso.

Por último, señalar que según sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 , tampoco mediante el visionado de la grabación del acto del juicio es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo.

Tercero.- En el presente caso, se cuestiona en el recurso la valoración de la prueba que con relación a los hechos probados se efectúa en la sentencia de instancia, si bien este Tribunal no aprecia error alguno en esa valoración susceptible de ser corregido en esta alzada; máxime teniendo en cuenta que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Criminal , en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación, y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.

Por último, ha de indicarse que es la parte denunciante quien debe probar los hechos objeto de su denuncia, de tal forma que esa prueba sea de la suficiente entidad como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y en el presente caso no se acreditó con el rigor necesario que los denunciados cometieran los hechos objeto de la denuncia.

Es más, ni se ha solicitado que dichos denunciados fueran oídos en esta alzada para poder ser condenados, por lo que en base a la doctrina expuesta, no puede realizarse otra valoración de la prueba que se llevó a cabo en la instancia con absoluto respeto del principio de inmediación.

Por todo lo expuesto, y considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 21 de Noviembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 142 del año 2011, debo de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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