Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 47/2013 de 23 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370012013100183


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 97

En la Ciudad de Jaén, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 709 del año 2012, rollo de apelación nº 47 del año 2013, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, por la falta Contra los Agentes de la Autoridad.

Aparece como apelante Jose María

Aparece como apelado El Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Jose María como autor responsable de una falta contra los agentes a la autoridad a la pena de cuarenta días de multa a razón de dos euros cuota día, es decir OCHENTA EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y que en caso de impago serán VEINTE DIAS y al pago por las costas procesales'.



SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciado Jose María , presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y e dicte otra absolviéndole de la falta imputada.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentaron escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia, y que son los que se transcriben: 'El día 12-9-12, sobre las 10,35 horas en las dependencias de la Guardia Civil de Cabra de Santo Cristo, partido judicial de Jaén, el denunciado Jose María se dirigió al Sargento Comandante de puesto NUM000 diciéndole que dónde estaba su escopeta, que llevaba tres años sin poder cazar, al habérsela retirado la escopeta, y que se las iba a pagar todas'.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Dictada sentencia en la instancia por la que se condena al denunciado Jose María , como autor responsable de una falta del artículo 634 del Código Penal , a la pena antes referida, se remitió por este una carta, manifestando que únicamente le dijo al Sargento que lleva años sin poder cazar y que los daños y perjuicios quien los pagaba, sin tener él culpa ninguna.

Ante la parquedad en la fundamentación de dicho asunto, con ello no se tiene en cuenta suficientemente que conforme al artículo 795-2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , es en el escrito de formalización del recurso donde han de expresarse todas las alegaciones y pretensiones que se ejercitan en segunda instancia, sin que exista otro momento procesal apto para formular pretensiones.

No obstante ello, y siendo lo cierto que la prevalencia del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el artículo 24 de la Constitución Española , y la obligación de todos los órganos jurisdiccionales de promover una contradicción efectiva y evitar toda situación de indefensión, obliga en ocasiones a entender que se está ejercitando la pretensión que se deduce del cuerpo del escrito, que en este caso seria de revocación de la sentencia dictada para que en su lugar se dicte otra absolutoria, razón ésta que aconseja resolver directamente el recurso en cuanto al fondo, que deberá ser desestimado, considerándose ajustada a derecho la resolución recurrida, en cuanto concurren en la actuación del denunciado hoy apelante, todos y cada uno de los requisitos configuradores de la citada falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad tipificada en el artículo 634 del Código Penal , y por tanto las alegaciones del recurso no ponen de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado el juzgador de instancia bajo los principios de inmediación, e imparcialidad, no consiguiendo señalar el apelante en que contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido el juez a quo al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predice en la sentencia recurrida, en la que se explica de manera clara y coherente los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal y los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.

Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia en consecuencia no se han violentado el derecho a la presunción de inocencia, existiendo al respecto la declaración del denunciante, persistente en su testimonio, corroborado por la declaración del testigo, la del denunciado y además la documental aportada; pruebas que se han practicado con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción propias del juicio oral y la interpretación de dichas pruebas ha sido correcta y explicada en la propia resolución apelada, debiendo de tenerse en cuenta, que cuando la prueba como sucede en este caso, tiene carácter personal, como sucede con la declaración de las partes implicadas y testigos, importa mucho para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y es el juzgador quien dispone de esos conocimientos al presenciar dicha prueba, determinándose en reiterada jurisprudencia, sentencias del Tribunal Supremo de 8-6-2005 , 3-12-2004 y 25-4-2005 entre otras, que la declaración incriminatoria de la víctima es prueba por si misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que aparezca rodeada de parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima y persistencia en su testimonio, y además en este caso, dicha declaración se encuentra corroborada por la documental aportada y el testimonio del testigo.

En este sentido, la sentencia de instancia expresa los motivos razonados y razonables por los que da mas valor a un testimonio que a otro, con absoluta conformidad a la lógica y a las reglas de la experiencia sin que por tanto hayan sido llevadas a cabo de forma arbitraria, irracional o absurda, ya que en este caso han comparecido a declarar los agentes de la Guardia Civil implicados, y su prueba es plenamente válida, como la de cualquier otro testigo, sin que tengan un valor superior, pero tampoco inferior a otra testifical. Estos testigos han afirmado la existencia de la conducta del denunciado y de su falta de respeto hacia ellos, profiriendo las expresiones denunciadas, perjudicando con ello, de forma efectiva la concreta función pública desarrollada por los agentes de la autoridad, y por otra parte se ha acreditado que el denunciado actuó con un dolo genérico, es decir, en el conocimiento y voluntad de realización del elemento objetivo del tipo, sin necesidad de ninguna finalidad específica; por tanto es bastante con el conocimiento y voluntad de manifestar expresiones o realizar acciones que menoscaben por su propio contenido y entidad, el respeto y consideración que merecen los agentes policiales, infiriéndose dicho elemento de la propia conducta externa realizada y las expresiones proferidas son suficientemente elocuentes, no acortando ostensible y ofensivamente el actuar de los agentes de la autoridad en el curso de unas actuaciones administrativas que se realizan en el ejercicio de sus funciones sin extralimitaciones.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Que no hay razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L. E. Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 709 del año 2012, debo confirmarla y la confirmo íntegramente, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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