Sentencia Penal Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 49/2013 de 15 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370012013100224


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

DE JAÉN

JUICIO RAPIDO Nº 120/13

APELACIÓN PENAL Nº 49 DE 2013

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 126

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a quince de Mayo de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por los trámites del Juicio Rápido nº 120/2013 , por el delito de conducción bajo los efectos del alcohol, procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de Andújar, siendo acusado Pelayo cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Martínez López y defendido por la Letrada Sra. Navarro Cruz; siendo apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Juicio Rápido seguido con el nº 120/2013 se dictó, en fecha 25 de marzo de 2013 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' Resulta probado y así se declara expresamente: UNICO: Que el acusado, circulaba el 3 de Marzo de 2013, sobre las 2.00 horas, conduciendo su vehículo matrícula W....UD , por la C/ Doctor Fleming de Andujar, bajo la influencia provocada por haber ingerido bebida alcohólicas, viéndose a causa de ello mermadas sus facultades de reacción y de conducción. El mismo presentaba síntomas de intoxicación etílica como, ojos brillantes habla repetitiva, actitud arrogante y olor a alcohol. Los agentes actuantes requirieron al acusado para la práctica de la prueba de alcoholemia, mediante aparato debidamente homologado, arrojando en su primera prueba un resultado de 0,71 mg/l, y de 0,62 mg/l., en la segunda '.



SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pelayo como autor criminalmente responsable, de delito de desobediencia del art.383 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor del delito de conducción bajo los efectos del alcohol , del art. 379.2 del CP a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 Euros, mas responsabilidad personal subsidiaria por impago, y privación del derecho a conducir vehículos de motor durante el tiempo de 1 año y 6 meses ; mas costas '.



TERCERO .- Contra la misma Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado solicitando su revocación y la absolución del acusado y subsidiariamente la fijación de la pena en el mínimo legal, seis meses de multa con la cuota de 3 euros día; dado traslado a las partes personadas, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, y repartidos a la Sección Primera se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando pendientes de deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día señalado 15 de mayo de 2013.



QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso formulado por la defensa del acusado contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alegan diversos motivos en los que se funda la pretensión de revocación y absolución de aquel y subsidiariamente las circunstancias personales y del hecho para solicitar la aplicación de la pena mínima, La petición de absolución se ampara en el error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 796.7 de la LECrim , e infracción de las reglas de derecho sustantivo, concretamente el artículo 379.2 del C. penal .

En relación a la alegación de error en la apreciación de la prueba, la doctrina jurisprudencial puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La valoración de los medios de prueba corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), los cuales no tienen aplicación en segunda instancia. Por ello para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y en el caso, revisadas las actuaciones y visionada la grabación del juicio no puede con rigor afirmarse que en la sentencia se incida en dicho error. La Juzgadora valora de forma extensa, lógica y ajustada a las reglas de la sana crítica la prueba personal constituida por el interrogatorio del acusado, el testimonio de un agente de la Policía Local y otro de la Policía Nacional que intervinieron en el atestado y el del amigo del acusado propuesto por la defensa como prueba de descargo. Es evidente que el testimonio de los primeros goza de mayor credibilidad puesto que ninguna razón objetiva ni subjetiva existe para dudar del mismo, mientras que el del amigo del acusado, respecto del que la sentencia incluso acuerda deducir testimonio de particulares por si pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio, está bajo sospecha de parcialidad.

No es cierto, como se alega en el recurso que los agentes incurrieran en contradicción alguna en relación a lo declarado en sede de instrucción. El único que afirmó en dicha sede que circulaba por la C/ Dr. Fleming fue el amigo del acusado. Afirmaron en el juicio taxativamente y de forma reiterada a distintas preguntas de acusación y defensa, que vieron perfectamente cómo se cambiaban de sitio el conductor y el copiloto, siendo el acusado el que conducía el vehículo antes del cambio, y dicha circunstancia la que les hizo sospechar de que pudiera conducir bajo la influencia del alcohol. Reiteraron que desde su situación podían ver el vehículo y el cambio, la forma de conducir del acusado, a mayor velocidad de la adecuada y frenando bruscamente para cambiar de sitio. El propio acusado reconoce que se acercó el Policía, lo que supone que efectivamente fue visto por aquél. Y lo que es ciertamente increíble es lo manifestado por el acusado y su amigo respecto al lugar en el que paran, a la altura de la C/ Tiradores, y que los policías no iban uniformados.



SEGUNDO. Por lo que respecta a la infracción del artículo 796.7 de la LECrim , en cuanto a la prueba de alcoholemia, la propia redacción que cita el recurso de los artículos 23 a 26 del RGC , que señalan que las dos aspiraciones en el aparato se harán con una diferencia no inferior a diez minutos, hace caer por su base la alegación, puesto que en el caso no fue inferior a diez minutos, sino bastante superior. El que no fueran sucesivas no arroja suficientes dudas, como pretende el recurso por cuanto muchas pueden ser las causas de intentos fallidos. El hecho es que el resultado de las pruebas corrobora la sintomatología externa, y la propia manifestación del acusado de que no iba en condiciones de conducir, siendo el motivo por el que conducía su amigo. Su línea de defensa ha sido la de negar la conducción del vehículo, no la de que estuviera en condiciones idóneas para conducir él, por lo que ahora difícilmente puede prosperar ni este ni el siguiente motivo del recurso referido a la infracción del artículo 379.2 del Código Penal .

Ciertamente el legislador en la redacción actual del precepto ha fijado una tasa de alcohol que superada, convierte en delictiva la conducción de vehículos, pero ello no implica en absoluto que sólo en dicho supuesto se cometa el delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Lo que se sanciona es este hecho, esto es, conducir con las facultades mermadas por la previa ingesta de aquellas sustancias, y en el caso, se ha acreditado no sólo por los resultados de las pruebas, 0,71 y 0,62 a los 40 minutos, sino por la concurrencia de síntomas corroborados por los agentes policiales que los constataron personalmente.

No hay en definitiva infracción de los preceptos procesales y sustantivos que se alegan en el recurso de apelación.



TERCERO.- Sí habrá de estimarse el último motivo del recurso por cuanto la sentencia sin justificar la razón no impone la pena mínima prevista en el artículo que aplica, lo que vulnera la reiterada doctrina jurisprudencial que exige la justificación en la individualización de la pena cuando se impone pena distinta a la mínima. Y en el caso no se aprecia ni en el hecho ni en las circunstancias del acusado razón que justifique otra pena superior a la mínima, lo que nos lleva a la revocación parcial de la sentencia y en definitiva a la imposición de una pena de seis meses de multa con la cuota diaria de tres euros pues efectivamente si el acusado precisa el carnet para desarrollar su trabajo el cumplimiento de la pena producirá una seria merma en su capacidad económica, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de un año.



CUARTO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación del acusado, contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Jaén, en el Juicio Rápido, seguido con el nº 120/2013 , debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia en el único sentido de fijar la pena en la de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, y de UN AÑO DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR, confirmando los restantes pronunciamientos; y con declaración de las costas del recurso de oficio.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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