Sentencia Penal Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 52/2013 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370012013100229


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 130

En la Ciudad de Jaén, a veinte de Mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación en esta Audie Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 988 del año 2012, rollo de apelación nº 52 del año 2013, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, por la falta de Injurias.

Aparece como apelante Joaquín y adherido Ruperto .

Aparecen como apelados Esperanza y Juan Pablo .

ACEPTANDO l

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia quQUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ruperto como autor criminalmente responsable de una falta de INJURIAS ya descrita, a la pena de DIEZ DÍAS MULTA con cuota diaria de TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en el plazo de CINCO DIAS desde que a ello fuera requerido. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Joaquín como autor criminalmente responsable de una falta continuada de INJURAS ya descrita, a la pena de VEINTE DIAS MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en el plazo de CINCO DÍAS desde que a ello fuera requerido, a que indemnice a Juan Pablo en quinientos sesenta y ocho euros (568 euros) más interese legales a la retirada de los comentarios vertidos en la página web OPINAME.ES por ' Joaquín ' los días 9 de octubre de 2012 y 16 de enero de 2013 referidos Juan Pablo a costa del denunciado, autorizando a éste para que gestione dicha retirada igualmente a costa del citado denunciado, con imposición de costas que eventualmente se hubieren causado en este procedimiento a ambos denunciados por mitad'.



SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciado Joaquín , presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa, al que se adhirió Ruperto .



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, presentaron escrito de impugnación los denunciantes, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: 'UNICO.- Ha resultado probado que en la mañana del 14 de diciembre de 2012 en la Calle Castilla de Jaén Ruperto comenzó a decir a gritos a la Letrada Esperanza 'hija de puta, mala profesional, no haces más que meter mierda'.

Ha resultado probado que el día 9 de octubre de 2012 Joaquín publicó en la página web OPINAME.ES lo siguiente referido al letrado Juan Pablo : 'El que contrate los servicios de este personaje, es un suicida. Este chaval me recuerda al comentario de aquella persona, que tras serle asignado de oficio, otro abogado parecido a éste, le dijo a S.Sª.- sabiendo seguro de su condena a causa del pésimo abogado-, 'espero Señoría tenga Vd. en cuanta el abogado que me ha tocado...' Pues... peor todavía. Su especialidad es enmier-dar los asuntos, hasta que no sepas por donde cogerlos, y luego vuela el pájaro'.

Ha resultado probado que el mismo denunciado el 16 de enero de 2013 publicaba en la misma página web lo siguiente referido al mismo denunciante: '... quizás en vez de en-mierdador debiera haber dicho un liante, o cualquier otro calificativo menos estridente...' y 'y es que mientras algunos profesionales se molestan en recopilar información, jurisprudencia y estudiar los casos, otros pretende ganar los casos liando y mintiendo más que trabajando'.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se condenó a Ruperto como autor de una falta de injurias del artículo 620.2º del Código Penal , a la pena de 10 días de multa a razón de una cuta diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; y así mismo se condenó a Joaquín como autor de una falta continuada de injurias del referido precepto, a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, e igualmente la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como a indemnizar a Juan Pablo en la cantidad de 568 euros, más los intereses legales, y a la retirada de los comentarios vertidos en la página web OPINAME.ES, tal y como se expresa en dicha sentencia; imponiendo a ambos denunciados las costas procesales causadas por mitad.

Y frente a dicha sentencia se alza Joaquín , alegando los motivos que examinaremos a continuación, y solicitando la nulidad de lo actuado o, subsidiariamente, que se le absuelva de los hechos por los que ha sido condenado; adhiriéndose al recurso Ruperto , con iguales peticiones; siendo impugnado por los denunciantes Esperanza y Juan Pablo , que solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Como primer motivo del recurso y de la adhesión formulada se alega la nulidad de pleno derecho por infracción de normas y garantías procesales, en concreto, por vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley.

Pues bien, en fecha 17-12-12 se presentó ante el Juzgado de Instrucción num. 4 de Jaén por Esperanza , una denuncia contra Ruperto , por presuntas injurias. Esta denuncia dio lugar al juicio de faltas de dicho Juzgado, con el num. 988/12.

De igual modo, en fecha 19-12-12 se presentó otra denuncia por Juan Pablo contra Joaquín , haciendo referencia también a unos insultos, como había sufrido su compañera Esperanza , ambos Letrados de profesión y que defienden los intereses de la madre y de dos hermanos de dichos denunciados. Los insultos van referidos a aquéllos por las actuaciones que desempeñan en el asunto encomendado.

En diligencia de ordenación del Juzgado de Instrucción num. 4 de fecha 23-1-13 se acuerda señalar para el acto del juicio el día 19-2-13 a las 10:20 horas, siendo citados al mismo tanto los denunciantes como los denunciados.

El juicio tiene lugar el día señalado, y al comienzo nada se alegó por los referidos denunciados en cuanto a una indebida acumulación de las denuncias, consintiendo en su celebración sin oponer reparo alguno a ello. Por tanto, la alegación que ahora se formula respecto a una nulidad de actuaciones resulta totalmente extemporánea, ya que la concurrencia del supuesto vicio se debió poner de manifiesto en su momento y no esperar al recurso de apelación para hacer valer un derecho del que ya se carece, habiendo aceptado los denunciados tanto la competencia del Juzgado como la acumulación de ambas denuncias.

Por tanto, no puede accederse a la pretendida nulidad de actuaciones, ya que según el artículo 238.3º de la LOPJ , es necesario que se hayan infringido normas esenciales del procedimiento de tal índole que se haya producido efectiva indefensión, y en el presente caso ésta en modo alguno ha tenido lugar.

En cualquier caso, se considera que existe conexidad entre ambas denuncias, y ello justifica que el Juzgado de Instrucción num. 4 de Jaén se atribuyera la competencia para su conocimiento.

Por lo expuesto, se desestima la nulidad de actuaciones alegada como primer motivo del recurso y de la adhesión del mismo; no apreciando de igual modo infracción alguna de normas y garantías procesales en la celebración del juicio, que ahora por vez primera se invoca con ocasión del recurso.

Tercero.- En el siguiente se alega error en la apreciación de la prueba e infracción por aplicación indebida del artículo 620.2º del Código Penal .

Con relación al error denunciado, hemos de tener en cuenta que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador de instancia, sin que en nuestra modalidad de apelación se pueda proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación; teniendo reconocido el Tribunal Constitucional que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral.

En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española ), constituye un límite a la libre valoración probatoria reconocida en el artículo 741 de la L. E. Criminal . La apreciación en conciencia de la prueba reconocida en dicho precepto no equivale a una apreciación omnímoda y arbitraria, como ha señalado el Tribunal Supremo, sino ajustada a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

En la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica y los principios de la experiencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 2012 ).

Respecto al derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Por ello, cuando se invoca como infringido, debe el Tribunal ad quem examinar: si ha existido prueba de cargo suficiente para basar la condena; si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida; si la prueba de cargo ha sido legalmente practicada; y si la prueba de cargo ha sido racionalmente valorada. Por tanto, estos cuatro parámetros permiten una amplia revisión de la actividad probatoria, por lo que el único límite que en realidad tiene el recurso de apelación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación.

En el presente caso, resultó acreditado que el denunciado Joaquín dirigió al denunciante Juan Pablo expresiones atentatorias contra el prestigio y el honor profesional de éste en calidad de Abogado; expresiones contenidas en el relato de hechos probados, que no son simples opiniones sobre la actuación de éste en el asunto que le tiene encomendado la madre y los hermanos de aquél, sino que contienen un claro ánimo de injuriar y desprestigiar su labor profesional. El hecho de considerar la Juzgadora de instancia una falta continuada de injurias lo justifica en el último párrafo del Fundamento de Derecho segundo de su sentencia, declarando que existe una pluralidad de acciones que integran un único propósito criminal, que suponen la ejecución del mismo tipo penal que afectan al mismo sujeto y ejecutadas en un mismo espacio pero en distinto tiempo (9-10-12 y 16-1-13); y tal calificación beneficia al condenado, por lo que no se entiende la contradicción que invoca por el hecho de consignarse en el Fallo de dicha sentencia la condena por una falta continuada de injurias.

Y respecto a las injurias vertidas por el otro denunciado Ruperto a la persona de Esperanza , las mismas quedaron acreditadas en virtud de las manifestaciones de ésta que fueron del todo coherentes y persistentes; y por tanto, quedó desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española , máxime teniendo en cuanta que el propio denunciado admitió que vio ese día a Esperanza , aunque dijo no recordar si la había insultado.

En consecuencia, los hechos denunciados revisten los caracteres de las faltas de injurias por las que han sido condenados los aquí apelantes, considerando así correctamente aplicado el artículo 620-2º del Código Penal , al merecer las conductas cometidas el necesario reproche penal previsto en el citado precepto.

Cuarto.- Por último, se alega la infracción de las normas referentes a la graduación de las penas y a la indemnización.

En cuanto a la pena, el artículo 620.2º del Código Penal la establece de multa de diez a veinte días.

La condena impuesta a Joaquín fue de 20 días, por una falta continuada de injurias, de acuerdo con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal , tal y como establece la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia; sin que la referida multa se considere desproporcionada, pues incluso, de haber considerado la comisión de dos faltas, las multas podrían haber ascendido, cada una de ellas a 20 días, o sea, en total, 40 días, que sin duda hubieran supuesto mayor efecto penológico.

Respecto a la cuota diaria, teniendo en cuenta que el artículo 50.4 del Código Penal la establece de 2 a 400 euros, no se entiende en modo alguno que la impuesta de 6 euros al día sea excesiva, pues está muy próxima al mínimo legal y bastante alejada del máximo.

Y en cuanto a la indemnización, efectivamente el denunciante la estableció en 284 euros por cada una de las faltas de injurias, por lo que en modo alguno resulta incongruente que en la sentencia se fijara en la suma de 568 euros, pues no hay que olvidar que ello es el resultado del total perjuicio irrogado al denunciante.

En base a lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho, previa la desestimación del recurso de apelación promovido y la adhesión al mismo Quinto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal , se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .

Fallo

Que el recurso de apelación interpuesto y la adhesión al mismo contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 28 de Febrero de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 988 del año 2012, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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