Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 55/2013 de 29 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370012013100243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2
DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 149/12
APELACIÓN PENAL Nº 55 DE 2013
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 139
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
D. Saturnino Regidor Martínez.
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Mayo de dos mil trece.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 149/12, por el delito de DEFRAUDACIÓN ELÉCTRICA , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Linares, siendo acusada Raimunda , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representada en la instancia por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina, y defendida por la Letrada Dª María Nieves Moreno García. Ha sido apelante dicha acusada, parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Bravo Rojas, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 149/12, se dictó, en fecha 16 de Abril de 2013, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resultan probados, y así expresamente se declaran: ÚNICO.- Que el 15-2-2006, por un equipo de inspección de Sevillana Endesa, encargado de supervisar las instalaciones correspondientes en la zona del bloque de viviendas Fábrica de Maderas de la carretera de Bailén, de Bailén, es detectado en el Bloque mencionado, residencia de la acusada, movida por ilícito ánimo de lucro, habían instalado una manguera, destinada al consumo de suministro eléctrico, que va desde la caja de distribución de Cerámica Comercial Cónsul, anexa, sin disponer de contador, ni tampoco de contrato del mismo, desde hace 4 años. Están valorados los perjuicios ocasionados por la acusada en la cantidad de 1287,97 euros.
La empresa reclama'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Raimunda , como autora criminalmente responsable de un delito de defraudación eléctrica del artículo 255.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros más responsabilidad personal subsidiaria por impago y costas.
En concepto de responsabilidad civil , procede condenar a Raimunda , a abonar a Sevillana Endesa, la cantidad de 1287,97 euros, mas interés legal'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa de la acusada, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que condenó a la acusada Raimunda como autora de un delito de Defraudación Eléctrica del artículo 255.3º del Código Penal , a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como a las costas procesales causadas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Sevillana Endesa la cantidad de 1.287'97 euros, más el interés legal, se alza la defensa de dicha acusada alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional por inaplicación del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la referida sentencia y se le absuelve del delito por el que ha sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la íntegra confirmación de la resolución apelada.Segundo.- Con relación al primer motivo del recurso basado en la errónea apreciación de la prueba, alega la apelante que disiente del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, ya que negó haber cometido el delito por el que ha sido condenada, no teniendo vivienda en el referido bloque, residiendo con su madre Dª Filomena , y que al mes fue cortada la luz sirviéndose su madre de velas y un motor. Y a su vez rechaza todos y cada uno de los Fundamentos de Derecho de dicha resolución, al partir de una premisa que no puede compartir, concluyendo que no ha ocupado vivienda alguna y por tanto no ha podido defraudar energía eléctrica. Añadiendo que los empleados de Endesa no entraron al bloque para comprobar qué viviendas realmente se encontraban utilizando el enganche eléctrico fraudulentamente, sin verificar que ella hacía uso del mismo.
Pues bien, en primer lugar hay que tener en cuenta que todas estas alegaciones bien pudo ponerlas de manifiesto la acusada acudiendo simplemente al acto del juicio al que fue citada en debida forma. Sin embargo no asistió al mismo, colocándose así de forma voluntaria en una situación de indefensión que sólo a ella le puede perjudicar.
Con independencia de lo anterior, este Tribunal no aprecia error alguno en la valoración de la prueba, pues corresponde al Juzgador de instancia dicha valoración, sin que en nuestra modalidad de apelación se pueda proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas, prescindiendo del principio de inmediación; teniendo reconocido el Tribunal Constitucional que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral.
En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española ), constituye un límite a la libre valoración probatoria reconocida en el artículo 741 de la L. E. Criminal . La apreciación en conciencia de la prueba reconocida en dicho precepto no equivale a una apreciación omnímoda y arbitraria, como ha señalado el Tribunal Supremo, sino ajustada a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
En la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica y los principios de la experiencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 2012 ).
En el presente caso la Juzgadora de instancia tuvo en cuenta en su sentencia tanto la prueba documental obrante en autos como la testifical de los empleados de Endesa que asistieron al acto del juicio, ratificándose en lo que en su día declararon ante la Guardia Civil, siendo explícitos en cuanto a la existencia de una toma ilegal de electricidad en el edificio donde vivía la acusada, quien se beneficiaba de ello.
En consecuencia, sin duda alguna la conducta descrita en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia constituye un delito de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el artículo 255.3º del Código Penal , cometiéndose esa defraudación materializada mediante la utilización de un medio clandestino, con lo que queda patente el lucro para la acusada que recibe la energía eléctrica sin abonar su importe, con el consiguiente perjuicio para la titular del suministro, quien ve de esa forma defraudados sus derechos económicos. En definitiva, la acción cometida genera el lucro para el sujeto activo y el correlativo perjuicio para el titular de la energía o fluido ilícitamente distraído, concurriendo así los elementos objetivos y subjetivos, esto es, la utilización ilícita del fluido eléctrico sin contrato, abono o autorización alguna, y realizada con la intención de defraudar, aprovechándose en beneficio propio, de forma dolosa o con conciencia clara de la ilicitud de tal comportamiento, excluyéndose así la comisión culposa.
En base a lo expuesto, y habiendo resultado acreditada la conducta llevada a cabo por la acusada, no apreciando error alguno en la valoración de la prueba practicada bajo la directa inmediación de la Juzgadora a quo, no procede acoger el motivo invocado.
Tercero.- E igual suerte desestimatoria debe correr el referente a la infracción del derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
En efecto, tal derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Por ello, cuando se invoca como infringido, debe el Tribunal ad quem examinar: si ha existido prueba de cargo suficiente para basar la condena; si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida ; si la prueba de cargo ha sido legalmente practicada; y si la prueba de cargo ha sido racionalmente valorada. Por tanto, estos cuatro parámetros permiten una amplia revisión de la actividad probatoria, por lo que el único límite que en realidad tiene el recurso de apelación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación.
Como decíamos anteriormente, en el plenario se llevó a cabo prueba suficiente de cargo para basar la condena de la acusada, quedando acreditados los hechos objeto de acusación, sin que, por otro lado, dada la ausencia de aquélla al acto del juicio, se ofrecieran datos sobre su inocencia, ejerciendo de ese modo su derecho de defensa.
Por todo ello, considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 16 de Abril de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 149 del año 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
