Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 66/2013 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370012013100284
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 164
En la Ciudad de Jaén, a dieciocho de Junio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial, Sección Primera, constituida por la Magistrada Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY, las Diligencias de Juicio de faltas inmediato núm. 7/2013, Rollo de Apelación núm. 66/2013 tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Alcalá la Real por las faltas de lesiones e injurias.
Aparece como apelante Dª Rosana
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.
Aceptando l
Antecedentes
Se aceptan los hechos probados que expresa la sentencia recurrida y que a continuación se transcriben: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO y así EXPRESAMENTE SE DECLARA que: Sobre las 18:30 horas del día 16 de Enero de 2013, se produjo una discusión entre DOÑA Covadonga Y DOÑA Rosana , motivada por una compraventa de un robot de cocina que habían realizado tiempo atrás. En el seno de dicha discusión ambas se empujaron sin causarse lesiones. DON Jose Miguel , padre de Covadonga , se acerco a ambas y empujo a Rosana sin causarle lesión, siendo agredido por esta agarrándole el cuello y causándole lesiones de las que tardo en curar 10 días siendo uno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales' .ACEPTANDO los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se limita el recurso formulado por Dª Rosana , condenada en la sentencia por la comisión de una falta de maltrato sin lesión y de otra de lesiones a las penas antes trascritas, a manifestar que no está conforme con el fallo de la sentencia.
Tal recurso no podrá ser estimado por incurrir en causa de inadmisión, al margen de que revisadas las actuaciones no se aprecia motivo objetivo alguno que permita la revocación de la sentencia.
El artículo 976 de la LECrim establece la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas en los juicios de faltas remitiéndose para su formalización y tramitación en el apartado segundo del precepto a los artículos 790 a 792 de la misma ley . En ellos, concretamente en el primero, en el apartado segundo se dispone que el escrito de formalización expresará las alegaciones que fundamenten la impugnación de la sentencia.
Teniendo en cuenta que en el seno del juicio de faltas no se exige la intervención de letrado, el precepto se interpreta ampliamente, pero ciertamente requiere al menos la formalización del recurso la exposición de los motivos en que se basa la impugnación de la sentencia.
Y la mera disconformidad no contiene razonamiento o argumento alguno que permita conocer porqué la parte no está conforme, por lo que difícilmente este Tribunal de apelación puede dar respuesta en derecho y fundada a la impugnación que se realiza.
Al margen de que revisadas las actuaciones se comprueba que la sentencia se ajusta a derecho, y que el juicio celebrado no contiene incorrección alguna, habiéndose practicado la prueba que se propuso y oído a denunciantes y denunciados, la que permite fundamentar una sentencia condenatoria como la dictada en el caso.
Por ello, y correspondiendo la valoración de la prueba al Juez Sentenciador conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si la misma resulta razonable, amparada en prueba válida y con capacidad de enervar la presunción de inocencia, no cabe la revisión de la misma por el Tribunal de instancia pues tal apreciación y valoración de las pruebas únicamente debe ser rectificada, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada
SEGUNDO .- Que no hay razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 13 de febrero de 2013 , por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Alcalá la Real, en Diligencias de Juicio de Faltas Inmediato núm. 7/2013, debo confirmar y confirmo la citada resolución declarando de oficio las costas de este recurso.Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá la Real los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
