Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

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04/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 74/2013 de 15 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 23050370012013100327


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 410/11

APELACIÓN PENAL Nº 74 DE 2.013

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 187

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a quince de Julio de dos mil trece.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 410/2.011, por el delito de Quebrantamiento de condena y Contra la Administración de Justicia , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo, siendo acusado Dionisio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por lA Procuradora Sra. Herrera Torrero y defendido por el Letrado Sr. Gómez Pérez, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Jacinto , representado por la Procuradora Sra. Pulido García-Escribano y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Blanco, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 410/11, se dictó, en fecha 29 de Abril de 2.013, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que, el acusado Dionisio , cuyas circunstancias y antecedentes constan en el encabezamiento de la presente resolución, el día 16 de Noviembre de 2009, realizó una llamada telefónica a Jacinto desde el móvil NUM000 a sabiendas de que no podía comunicarse con el en virtud de auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo de 2 de Julio de 2008 , diciéndole al perjudicado 'por tu culpa me han pedido 2 años de cárcel y que si no quitabas la denuncia le cortaría el cuello a él y a su familia'.'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dionisio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida y un delito contra la administración de justicia a las siguientes penas: Por el delito de quebrantamiento la pena de DOCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE CINCO EUROS DIARIOS CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO.

Por el delito contra la Administración de justicia la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPOD E CONDENA Y SEIS MESES DE MULTA A RAZÓN DE CINCO EUROS DIARIOS CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO. COSTAS INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado Dionisio , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se condena al acusado Dionisio , como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 y de un delito contra la Administración de Justicia del artículo 464, ambos del Código Penal , a las penas antes referidas; y contra dicha resolución se alza la defensa del mismo, alegando como motivos de impugnación la vulneración de la presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad; la infracción del principio de tipicidad al aplicarse de forma incorrecta el artículo 464 del Código Penal y el error en la apreciación de la prueba, al fundarse el Juzgador solo en la declaración de la víctima considerando el recurrente que la misma no reúne los requisitos exigidos sino que es interesada y se realiza con ánimo de venganza y resarcimiento por las lesiones que le causó con anterioridad, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra absolviéndole de los delitos imputados; lo cual no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución en cuanto ciertamente se constata la existencia de pruebas suficientes, en concreto la testifical practicada, de la que se desprende acreditado que el acusado conoce la prohibición de aproximación y comunicación que sobre él pesaba y que la infringió de forma consciente y en este sentido llamó por teléfono al denunciante diciéndole que 'si no quitaba la denuncia le cortaría el cuello a él y a su familia', limitándose el acusado a negar los hechos, incurriendo en diversas contradicciones en sus declaraciones prestadas, y por otra parte la testifical del Sr. Jacinto fue contundente y persistente en su incriminación; prueba esta que se considera en efecto, de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara al acusado y por tanto atendiendo a los hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que aquí han sido aceptados en su integridad, existen los elementos constitutivos de los tipos penales por los que ha sido condenado y en consecuencia con lo expuesto ha de considerarse que no se ha producido en el presente caso infracción alguna del artículo 468 del Código Penal , precepto según el cual 'se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 del mismo Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales...' y pese a que el recurrente fundamenta su recurso en el error en la apreciación de las pruebas, considerando erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por el Juzgador de instancia no ha conseguido señalar en que contradicciones, arbitrariedades y disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas documental y testifical tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, cuando lo cierto es que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal y dichos motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas relacionadas en el acto del juicio oral. Por tanto, existen pruebas, que han sido practicadas con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción propias del juicio oral y la interpretación de las mismas ha sido correcta y además explícita en la propia resolución, no apreciándose en modo alguno error valorativo alegado y por ello la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba realizada de forma adecuada bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del Juzgador a quo.

Pues bien, en este caso y conforme concluye el Juzgador de instancia concurren los elementos que configuran dichos tipos delictivos, tanto del quebrantamiento de condena en el que el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia y más concretamente la efectividad de los pronunciamientos de la autoridad judicial, en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o medidas cautelares recayentes sobre la persona del inculpado y que exige un requisito objetivo, constituido por el acto material y real de quebrantar, en este caso la prohibición de aproximación y de comunicación impuesta y que estaba en vigor; y el subjetivo consistente en la voluntad o ánimo de hacer ineficaz, con conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, por su carácter eminentemente doloso, y el normativo representado por la exigencia de que dicha medida haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; y por otra parte igual sucede respecto del delito previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal , ya que el acusado con la llamada de teléfono realizada pretendía influir en el ánimo del denunciante para que modificara su actuación procesal, actuando contra aquel en represalia contra su libertad, orientando de forma inequívoca su conducta a que el denunciante corrigiera su actitud y respecto al procedimiento judicial por lesiones entablado con anterioridad y aunque la intención o motivación pertenece al cercano de su conciencia, se manifiesta al exterior en forma de datos objetivos, perfectamente valorables, y de los cuales se puede extraer esa intención; al respecto conforme determina la sentencia del Tribunal Supremo 1802/2002, de 4 de noviembre , basta la intimidación, vis psíquica, como amenaza, sea o no constitutiva de violencia, vis física, para que los sujetos pasivos del delito descritos en el tipo penal modifiquen su actuación procesal.

En la doctrina legal, sentencias de 29 de febrero de 2000 y 25 de Septiembre de 2.001 , tiene establecido que 'constituye una infracción tendencial o de mera actividad, perfeccionándose con el solo intento de influir, directa o indirectamente, en aquellos sujetos procesales que describe el precepto, aunque no logre el infractor el objetivo propuesto y por tanto tampoco puede tener acogida la falta de tipicidad alegada por el apelante, en cuanto concurren los elementos de dicho delito, objeto de profuso análisis, por demás, en la sentencia apelada.

Así pues, examinada la prueba practicada, consideramos que el Juez de lo Penal llegó a la expuesta conclusión probatoria a través de la prueba válida practicada en el juicio oral, otorgando plena credibilidad a la declaración del denunciante, plenamente persistente, poniéndola en relación con la prueba documental aportada, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente, dando cumplida explicación de porque las declaraciones de la víctima constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Y es que se ha de insistir que estamos ante la valoración de prueba personal declaración de la víctima y del acusado, y como señalaba la sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la del otro Tribunal que no lo haya presenciado, salvo en los casos excepcionales en los que se aporten datos a elementos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea, lo cual no concurre en el caso que nos ocupa.

En este sentido, desde el privilegio que otorga la inmediación, creemos además que el Juzgador ha sabido deslindar aquellos datos que no le merecen suficiente credibilidad, llegando a aquellos otros extremos que ha extraído una completa convicción, siendo todo analizado en la sentencia, con un juicio valorativo que no resulta erróneo ni arbitrario, por lo que deben entenderse las alegaciones del acusado hoy apelante de carácter meramente exculpatorio y se constituye la actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías como suficiente y apta para enervar la presunción de inocencia que en modo alguno ha sido vulnerada.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 29 de Abril de 2.013, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 410 del año 2.011, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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