Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 8/2013 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370012013100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 427/11.
APELACIÓN PENAL Nº 8 DE 2013
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 27
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Mª Elena Arias Salgado Robsy.
MAGISTRADAS
Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Dª María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de Enero de dos mil trece.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1, por el Procedimiento Abreviado número 427/11, por el delito de , procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Jaén, siendo acusados Miguel , Ramona y Jose Ramón cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por los Procuradores, respectivamente Dª María Jesús Cruz Ordóñez, Dª Luisa Mercedes Cuadros Rodríguez y D. Jesús Méndez Vílchez y defendidos por los Letrados ª María del Carmen Sánchez García, D. Raúl Jurado López y D. Virgilio Alcántara Armenteros, respectivamente. Ha sido parte apelante la acusación particular ejercida por Cortes Jiennenses S.L., representado por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales y defendida por el Letrado D. Lorenzo Morillas Gutiérrez; apelado adherido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María José López Muñoz, y apelados los referidos acusados y Ponente la Magistrada Sra. Dª María Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 427/11, se dictó, en fecha , sentencia que contiene los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara: La mercantil Cortes Jiennenses S.L. ha mantenido relaciones comerciales con la CB DIRECCION000 , que contaba como comuneros con el acusado Miguel , cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de la presente resolución y su hermano Pedro.
Como consecuencia de dichas relaciones, la CB DIRECCION000 emitió como parte del pago de los suministros realizados por la primera, los siguientes pagares: Nº NUM000 de fecha 6 de julio de 2008 por importe de 14.400? y con fecha de vencimiento de 20 de Octubre de 2008.
Nº NUM001 de fecha 23 de julio de 2008 por importe de 8.000? y fecha de vencimiento de 10 de Noviembre de 2008.
Nº NUM002 de fecha 18 de Septiembre de 2008 por importe de 4626,23? y fecha de vencimiento 15 de Noviembre de 2008.
Nº NUM003 de fecha 2 de Octubre de 2008 por importe de 4.892,08? y fecha de vencimiento de 20 de Diciembre de 2008.
Nº NUM004 de fecha 18 de septiembre de 2008 por importe de 4359,95? y fecha de vencimiento 30 de Noviembre de 2008.
Nº NUM005 de fecha 23 de Julio de 2008 por importe de 9.163,71? y fecha de vencimiento 20 de Noviembre de 2008.
Nº NUM006 de fecha 2 de Octubre de 2008 por importe de 6.507,65? y fecha de vencimiento 10 de Diciembre de 2008.
Además la CB DIRECCION000 adeudaba a Cortes Jiennenses el importe de 23.687,42? de 5 facturas.
SEGUNDO.- De igual modo ha quedado acreditado que el acusado mantenía una deuda con el también acusado Jose Ramón que ascendía 10.652,93?, por lo que para el pago de la referida deuda el SR. Miguel y su esposa la también acusada Ramona le vendieron su vivienda estipulando el precio en 24.000? según escritura de venta de fecha 3 de Noviembre de 2008.
En dicha vivienda han continuado viviendo los acusados, ya que se pactó que podrían hacerlo durante dos años, hasta que se ha procedido al desahucio judicial en Junio de 2012'.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior cuando interpusieron las correspondientes demandas por Cortes Jiennenses S.L. contra DIRECCION000 y sus comuneros en reclamación de pago del importe de facturas y en reclamación de cambiales en proceso cambiario la acreedora vio frustrado el cobro al aparecer inscrito a nombre de un tercero el único bien existente. Tercero que es el Sr. Jose Ramón y que ha quedado adverado que también era acreedor del Sr. Miguel saldando la deuda con la adquisición de la casa'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Jose Ramón , Miguel Y Ramona del delito por el que venían siendo acusados y todo ello, sin condena en costas'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión al recurso, y por las defensas de los acusados escritos de impugnación al mismo.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se absolvió a los acusados Jose Ramón , Miguel y Ramona del delito de alzamiento de bienes por el que fueron imputados.Y frente a dicha sentencia se alza la representación procesal de la mercantil Cortes Jiennenses S.L. que ejercitó la acusación particular, con la pretensión de que la misma sea revocada y se condene a los referidos acusados (según escrito de subsanación del error padecido en el recurso) por la comisión del citado delito; recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, solicitando la celebración de vista, que no se ha considerado necesaria, e impugnando el indicado recurso las defensas de los expresados acusados, que interesaron la confirmación de la resolución apelada.
Segundo.- Como decimos, la sentencia de instancia fue absolutoria para los acusados, viniendo referido el recurso de apelación a la errónea valoración de la prueba que como motivo único se aduce en el mismo.
El Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre vino a declarar que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada por la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad; siendo tal criterio posteriormente corroborado por las sentencias de dicho Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de Septiembre ; 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre ; 212/2002, de 11 de Noviembre ; 230/2002, de 9 de Diciembre ; 40/2004, de 22 de Marzo y 78/2005, de 4 de Abril .
Por tanto, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La doctrina establecida del Tribunal Constitucional tiene carácter vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En consecuencia, la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No sucederá lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque en este caso no concurre el principio de inmediación.
Lo anterior no implica en modo alguno que se infrinja el derecho a obtener la tutela judicial, pues según el Tribunal Constitucional hay que distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de forma que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso.
Por último, señalar que según sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 , tampoco mediante el visionado de la grabación del acto del juicio es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo.
Tercero.- En el presente caso, la parte apelante muestra su disconformidad con los hechos probados de la sentencia recurrida, poniendo de manifiesto en primer lugar, que no es cierto que de la prueba practicada se haya demostrado que el acusado Miguel mantuviera una deuda con el otro acusado Jose Ramón . Y ello, alega, por cuanto de la documental obrante en autos no puede considerarse que existiera una deuda entre aquéllos, ya que de las facturas, se dice, quien tenía contraída una deuda era la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y la emisora de las facturas, esto es, la acreedora, es la Comunidad de Bienes DIRECCION001 . Por tanto, añade, no queda acreditado que Miguel como persona física mantuviera una deuda con Jose Ramón , también como persona física, siendo las dos comunidades de bienes quienes supuestamente se adeudaban entre sí una cierta cantidad de dinero.
Y así mismo manifiesta que no quedó acreditado que Miguel mantuviera una deuda con el otro acusado Jose Ramón y que, para el pago de la misma aquél y su esposa Ramona , también acusada, vendieran a éste la vivienda, pues ni los vendedores ni el comprador mantenían deuda alguna, sino que en todo caso era entre ambas Comunidades de Bienes.
Igualmente alega la recurrente en segundo lugar, que la única prueba obrante en autos que podía acreditar la existencia de la deuda, eran tres facturas emitidas por la Comunidad de Bienes DIRECCION001 , y dichas facturas se emitieron de forma unilateral, sin soporte de otro documento que confirme su contenido y la fecha de emisión.
Y tampoco se ha acreditado, dice en tercer lugar, que con el precio de la compraventa se saldara la supuesta deuda contraída por los DIRECCION000 CB, pues no hay prueba alguna de que parte del precio de la misma fuera destinado al pago de deuda alguna; y que al respecto sólo existen las declaraciones realizadas por los acusados.
En definitiva, termina el apelante, lo que quedó probado es que Miguel y su esposa vendieron a título personal la vivienda de su propiedad a Jose Ramón por 24.000 euros, tal y como aparece en la escritura pública de 3-11-08, sin que se haya acreditado que entre los vendedores y el comprador existiera deuda alguna, y menos aún que con parte del precio de la compraventa se cancelara deuda alguna; solicitando en consecuencia que el primer párrafo del segundo hecho probado de la sentencia recurrida sea sustituido, declarando que no quedó acreditado que el acusado mantuviera deuda alguna con el también acusado Jose Ramón .
Como vemos, al venir referido este motivo del recurso a la prueba documental, con cuya valoración probatoria no está conforme la apelante, dada la naturaleza de dicha prueba respecto de la que no concurre el principio de inmediación, nada impide su examen por este Tribunal a pesar de la sentencia absolutoria dictada, y ello conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.
Pues bien, hemos de tener en cuenta que la mercantil Cortes Jiennenses SL mantenía relaciones comerciales con la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , de la que eran comuneros el acusado Miguel y su hermano Pedro. De igual modo, Miguel como comunero mantenía una deuda con Jose Ramón que a su vez era comunero de su respectiva Comunidad de Bienes.
Por tanto, Miguel y Jose Ramón , integrantes ambos de sus comunidades de bienes tenían una deuda.
Las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica propias, y son sus integrantes, personas físicas, quienes responden directamente de los actos que realicen.
Quedó acreditado en las actuaciones la pertenencia de Miguel a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , al igual que su hermano Pedro. Igualmente el otro acusado Jose Ramón pertenece a la C.B. DIRECCION001 y otra.
La escritura de compraventa entre Miguel y su esposa Ramona se efectuó a beneficio de los integrantes de la Comunidad DIRECCION001 CB, quienes adquieren la vivienda como pago de la deuda.
Las facturas aportadas por Jose Ramón para justificar la deuda a su favor nunca fueron cuestionadas, y en consecuencia deben gozar del correspondiente valor probatorio para acreditar la realidad y certeza de las mismas, además de que también con las testificales practicadas quedó acreditada la existencia de la deuda.
Y en cuanto a la forma de pago del precio, estamos ante un acuerdo pactado entre vendedor y comprador, por importe de 24.000 euros, abonado mediante dos cheques.
Con independencia de todo lo anterior, el testigo Genaro , que lleva las cuentas de la CB DIRECCION001 , reconoció en el acto del juicio la existencia de la deuda que Miguel mantenía con dicha CB, y que se personó, como encargado de cobrar las deudas, varias veces en el domicilio de Miguel para intentar cobrar la deuda que éste y su hermano Pedro mantenían con la citada CB., ofreciéndole Miguel su vivienda para pagar dicha deuda.
En consecuencia, el motivo invocado no puede tener favorable acogida, considerando así acreditados los hechos que se exponen como probados en la sentencia de instancia, y que no han quedado desvirtuados a través de las alegaciones efectuadas por la apelante, que pretende sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora de instancia por el particular y partidista suyo acomodado a sus intereses.
Cuarto.- En el siguiente motivo se alega igualmente la errónea valoración de las pruebas por las circunstancias siguientes: 1º. Porque no se ha acreditado que entre el vendedor y el comprador existiera deuda alguna; que para el pago de la misma se suscribiera el contrato de compraventa, y que con parte del precio de la compraventa se cancelara dicha deuda. 2º. Porque el delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1.911 del Código Civil ). Siendo, dice, varios los indicios que sirven a los Tribunales para inferir ese ánimo de perjudicar a los acreedores, lo cual constituye el elemento esencial y característico de dicho delito.
Al respecto examina la Juzgadora de instancia los elementos que integran la figura delictiva de alzamiento de bienes, prevista y castigada en el artículo 257 del Código Penal , siendo esencial declarar que no concurrirán los requisitos exigidos cuando se realicen pagos a acreedores, eligiendo el deudor a unos en vez de a otros.
En el presente caso esto es lo que sucedió cuando el acusado Miguel pagó a través de la compraventa suscrita con Jose Ramón la deuda con él contraída. Esta forma de actuación no puede considerarse delictiva, siendo del todo correcta la fundamentación jurídica que al respecto se contiene en la sentencia de instancia.
Es más, no se aprecia en el modo de proceder de Miguel el elemento subjetivo o intención de defraudar a sus acreedores, pues con la venta de su vivienda lo único que pretendió conseguir fue saldar otra deuda que había contraído con la C.B. Jose Ramón .
El apelante se refiere en su recurso a una serie de indicios, en total, ocho, para, deducir que concurre el ánimo de perjudicar a los acreedores.
Vamos a examinar cada uno de esos indicios: 1º.- Existencia de múltiples negocios. En el presente caso, no existen esos 'múltiples negocios' a través de los cuales los acusados van enajenando todos o casi todos sus bienes.
2º.- Los adquirentes no son personas del círculo familiar, laboral o social.
3º.- El precio pactado sí fue abonado, pues de la testifical practicada al administrador Sr. Jose Ramón se acreditó que con la venta de la vivienda se saldó la deuda existente.
4º.- Si bien es cierto que los vendedores, Miguel y su esposa Ramona , continuaron usando la vivienda vendida, ello se debió al hecho de que así lo concertaron con el comprador Jose Ramón , por tiempo de dos años hasta que aquéllos encontraran otra; pero al no abandonarla en el tiempo estipulado, se procedió al desahucio y consiguiente lanzamiento de dicha vivienda. Precisamente, se minoró el precio de venta de la vivienda (24.000 euros) para que con el verdadero (30.000 euros) se pudiera entender comprendida la renta durante dos años 5º.- La fecha de venta de la vivienda fue en escritura pública de 3-11-08, y en este tiempo sólo había vencido el primer pagaré de 6-7-08 por importe de 14.400 euros, con vencimiento de 20-10-08, siendo el segundo pagaré el que vencía el 10-11-08, esto es, después de dicha escritura pública.
6º. El precio de la compraventa no fue aplazado, y en consecuencia ningún objeto tenía fijar el devengo de unos intereses.
7º.- En cuanto a la inexistencia de condición resolutoria alguna, tampoco existía causa para su establecimiento, pues el precio de la venta se rebajó para que así pudiera tenerse asegurado el pago de la renta por los dos años concertados.
8º.- Y respecto a un precio vil e inferior al de mercado, tampoco se aprecia, pues la vivienda tenía una antigüedad considerable, se encontraba en mal estado y necesitaba importantes reparaciones.
Por tanto, si el perito fijó el precio de la misma en unos 46.000 euros, si a tal cantidad se deduce el importe de la renta por dos años (unos 6.000 euros), el precio que resta de 40.000 euros no es mucho mayor del que se estipuló en la venta de dicha vivienda.
Por todo lo expuesto, no se aprecia el error en la valoración de la prueba denunciado por el apelante, máxime teniendo en cuenta que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo, sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confiere el artículo 741 de la LE Criminal, en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación, y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.
Por último ha de indicarse que es la parte denunciante quien debe probar los hechos objeto de su denuncia, de tal forma que esa prueba sea de la suficiente entidad como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y en el presente caso no se acreditó con el rigor necesario que los acusados cometieron el delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal objeto de acusación tanto por la parte denunciante como por el Ministerio Fiscal.
Por todo lo expuesto, procede confirmar en su integridad la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho, previa la desestimación del recurso de apelación promovido y adhesión al mismo.
Quinto.- Por aplicación de los artículos 230 y 240.1º de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto y la adhesión al mismo contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 15 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 427 del año 2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

