Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 82/2013 de 18 de Septiembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Núm. Cendoj: 23050370012013100366
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 439/12
APELACIÓN PENAL Nº 82 DE 2013
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 207
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4, por el Procedimiento Abreviado número 439/12, por el delito de Impago de Pensiones , procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Villacarrillo, siendo acusado Torcuato , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Florentino Romero Garrido. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María José Lozano García, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 439/12, se dictó, en fecha 4 de Julio de 2.013, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: UNICO.- Se declara probado que el acusado Torcuato venía obligado al pago de una pensión alimenticia a favor de sus hijos menores en cuantía de 360 euros mensuales en virtud de la sentencia de separación del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo de 7 de Junio de 2005 , obligación que el acusado ha incumplido de modo total pese a tener conocimiento de la misma y capacidad económica suficiente para ello'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Torcuato como autor criminalmente responsable de: un delito de impago de pensiones del art. 227 CP , a la pena de 18 meses de multa con cuotas diarias de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 9 meses de privación de libertad en caso de impago.
Y en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice a la Sra. María Esther en la cantidad de 12.960 euros, más intereses legales.
A las costas del procedimiento '.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que condenó al acusado Torcuato como autor de un delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal , a la pena de 18 meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a María Esther en la cantidad de 12.960 euros, más intereses legales, así como al pago de las costas procesales causadas, se alza la defensa del referido acusado, alegando como motivos de su recurso de apelación los que examinaremos a continuación, y solicitando la revocación de dicha sentencia declarándose su libre absolución; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la íntegra confirmación de la resolución apelada.Segundo.- Como primer motivo del recurso se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción por aplicación indebida del artículo 227 del Código Penal , manifestando que dichas pruebas practicadas en el plenario no han desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que nunca obtuvo copia de la sentencia de separación, ignorando su contenido, además de que se encuentra en una situación de imposibilidad de atender el pago de la prestación alimenticia por carecer de medios y recursos económicos, quedando así excluido el elemento de la antijuridicidad por ausencia de culpabilidad.
Pues bien, en primer lugar debemos tener en cuenta que el acusado, pese a estar debidamente citado al acto del juicio oral, dejó de asistir al mismo sin alegar causa alguna, lo que determina que voluntariamente se colocó en una posición de indefensión, privando al Juzgador y ahora a este Tribunal de conocer su versión sobre los hechos objeto de acusación.
En cuanto a la errónea valoración de la prueba, ninguna razón asiste al apelante, pues es reiterado el criterio jurisprudencial que establece que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo practicadas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación, y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.
En el supuesto de autos no puede ser acogido el alegato de desconocimiento de la sentencia de separación y de su contenido, ya que consta en las actuaciones la notificación de la misma al aquí acusado en fecha 7-9-05, apareciendo que se le entrega copia de la sentencia de 7-6-05 dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Villacarrillo (ver folio 59), así como la diligencia expedida por el Secretario dando fe de que en los autos civiles 90/04 consta la notificación de la referida sentencia num. 50/05 al imputado (ver folio 60), firma que además fue reconocida por el acusado en su declaración prestada ante el Juzgado Instructor (folios 56 y 57), realizada el día 28-5-08, por lo que, en cualquier caso, al menos ya desde esta fecha conoce perfectamente su obligación de pagar la pensión alimenticia establecida judicialmente a favor de sus hijos menores de edad.
Tercero.- Respecto a la excepción de cosa juzgada que como motivo segundo se alega en el recurso, no consta prueba alguna relativa a que por los mismos períodos de impago de pensiones que aquí se han enjuiciado exista una condena anterior, por lo que ha de rechazarse tal excepción como así se acordó en la instancia.
Cuarto.- Subsidiariamente se interesa en el recurso que se imponga al acusado la pena mínima de 6 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 2 euros, al resultar, alega, desproporcionada la de 18 meses de multa por la que fue condenado en la sentencia de instancia.
Al respecto hay que tener en cuenta que el artículo 227.1 del Código Penal establece la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
El Juzgador, razona en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia que atendiendo a la naturaleza de los hechos, el grado de ejecución alcanzado y las circunstancias personales del acusado, así como a la gravedad de los mismos por su reiteración, procedía imponerle la pena de 18 meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros. Y tal pena debe ser mantenida, ya que efectivamente el acusado, desde que conoce la sentencia de separación matrimonial que le fue notificada en fecha 7-9-05 (folio 59), no ha abonado a sus hijos la pensión de alimentos fijada en resolución judicial, y que era de 360 euros mensuales, haciendo así dejación de sus más elementales deberes paterno-filiales, siquiera del denominado mínimo vital.
Por todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho, previa la desestimación del recurso de apelación promovido Quinto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 4 de Julio de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 439 del año 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
