Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 88/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Núm. Cendoj: 23050370012013100461


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 222/12

APELACIÓN PENAL Nº 88 DE 2013

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 262

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 222/12, por el delito de Calumnias e Injurias , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar, siendo acusado Santos , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera y defendido por el Letrado D. Francisco Romero Buendía. Ha sido apelante la acusación particular ejercida por Miguel Ángel , representado por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y defendido por el Letrado D. Manuel Luis Gutiérrez Calderón; parte apelada el referido acusado con la representación y defensa antes señalada, así como Diario Jaén S.A., representado por el Procurador D. José Jiménez Cózar y asistido del Letrado D. Nicolás Ankersmit Alcántara, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 222/12, se dictó, en fecha 29 de Mayo de 2013, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que: ÚNICO: El día 25-10-2007, Miguel Ángel en dependencias del Juzgado, presentó querella por un supuesto delito de calumnias e injurias contra el acusado entre otros'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Santos de los hechos que se le imputaban, declarando las costas de oficio'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por la defensa del acusado y por la del responsable civil, Diario Jaén S.A., escritos de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la celebración de la vista señalada el día 18 de Noviembre de 2013 para la práctica de la testifical no practicada en la instancia.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia de fecha 29 de Mayo de 2013 se absolvió al acusado Santos de los hechos que se le imputaban, delitos de calumnias y de injurias, declarando de oficio las costas procesales causadas, siendo aclarada por auto de 14 de Junio de 2013 en el sentido de que también se absolvía al responsable civil Diario Jaén S.A. de los referidos hechos.

Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular ejercida por Miguel Ángel , alegando como único motivo de su recurso de apelación la errónea apreciación de la prueba, con la pretensión de que la misma sea revocada y que en su lugar se acojan los pedimentos deducidos en el escrito de acusación; recurso que fue impugnado tanto por Diario Jaén S.A., como por la defensa del acusado, que solicitaron la confirmación de la resolución apelada Segundo.- La Juzgadora a quo justifica el dictado de la sentencia absolutoria en el hecho de que no se había llevado a cabo la práctica de prueba suficiente conducente al esclarecimiento de los hechos y a la participación en los mismos del acusado, quien mantuvo que no recordaba si él envió o no el Fax que contenía el comunicado del Partido Socialista Obrero Español al Diario Jaén, añadiendo que pudiera ser que él enviara ese Fax, pero que no lo redactó. Se recoge igualmente en dicha sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto) que el trabajador del Diario Jaén, Gonzalo , reconoció como testigo que él recibió un Fax del PSOE para que se publicara ese comunicado, que Santos , del Ayuntamiento, le dijo que le iban a enviar el comunicado, y así lo envió la Agrupación Socialista, pero que no le constaba que lo firmara o redactara el acusado.

Se establece también el resultado de las testificales practicadas en las personas de Rodolfo (Alcalde de Arjonilla en 2007 y Jesús María (miembro del PSOE de dicha ciudad), manifestando el primero que los comunicados se elaboran normalmente en una Asamblea compuesta por los afiliados y simpatizantes, que unas veces lo redacta una persona y otras veces otra, que no recordaba si el acusado estuvo en la Asamblea, y no le constaba que lo redactara el acusado; y el segundo de los testigos se pronunció en parecidos términos, declarando que el comunicado está suscrito por el PSOE de Arjonilla, que no le consta que lo redactara el acusado, y que no ha oído a éste reconocer que lo hiciera él.

A continuación tiene en cuenta la Juez a quo la prueba documental aportada, concretamente el ejemplar del Diario Jaén de 25 de Octubre de 2006, en el que se publica un comunicado en nombre del PSOE de Arjonilla, y en el que en entrocomillado se transcriben varias expresiones vertidas contra Miguel Ángel (el querellante), concejal del Partido Andalucista de Arjonilla, tales como: 'matón de pueblo, constantemente utiliza las amenazas de muerte al Alcalde, al primer teniente de Alcalde, al portavoz del PP y a vecinos, llegó a autolesionarse y fotografiarse para inculpar a la Policía Local de malos tratos'.

Y antes de examinar si esas expresiones cumplen o no los requisitos de los tipos penales objeto de acusación (delito de calumnias y delito de injurias, ambos con publicidad, previstos y penados en los artículos 205 , 206 , 208 y 209 y 211 a 216 del Código Penal ), se considera en dicha sentencia apelada que es necesario previamente determinar si el acusado fue o no el redactor del comunicado enviado al Diario Jaén para su publicación, y cuya redacción negó el acusado. Y al no existir, se declara, prueba alguna de que el acusado fuera el autor de tal comunicado, al no reconocerlo así los testigos en el acto del juicio, se dicta la sentencia absolviéndole de los hechos enjuiciados.

Al solicitar la parte apelante la práctica de las testificales de Eleuterio y de Leandro que no se llevaron a cabo en la instancia, se señaló al efecto vista por este Tribunal en la que además se recibió declaración al acusado para el supuesto de poder ser condenado, ya que estamos ante una sentencia absolutoria.

Dicho acusado, Santos , interrogado por el Letrado de la parte querellante que ejercitó la acusación particular, manifestó que no envió ese artículo, y tampoco el fax, que eran muchas notas de prensa las que se mandaban, e ignoraba si la nota era calumniosa o injuriosa. Exhibida la firma que aparece al folio 358 dijo que podría ser, no negándola ni afirmándola; que no recordaba si estuvo o no presente en la asamblea de 2006 ó 2007, que el periodista habló con él varias veces, terminando que no redactó ese comunicado.

El testigo Eleuterio , concejal del Partido Andalucista (al igual que el querellante), manifestó que estuvo en los Plenos, que se habló de un fax enviado a Diario Jaén, y que Santos (el acusado) reconoció que había sido él, por dos veces, el que envió la nota a la prensa. Y el otro testigo Leandro , también Concejal del Partido Andalucista, manifestó que Santos dijo que había sido él quien envió el comunicado.

Por tanto, estamos ante unas testificales que mantienen versiones totalmente distintas. De un lado, los testimonios de Rodolfo y de Jesús María , ambos del PSOE de Arjonilla, propuestos por la defensa del acusado, Santos , que también pertenece a ese grupo político. De otro lado, los testimonios de Eleuterio y de Leandro , ambos del Partido Andalucista de Arjonilla, propuestos por el querellante, Miguel Ángel , igualmente del P.A.. De ello se deduce que efectivamente no existe una prueba de cargo suficiente para asegurar que el acusado redactó o suscribió el comunicado, máxime teniendo en cuenta que el propio comunicado carece de firma alguna, y así se aprecia tras el examen de los folios 92 y 93 de las actuaciones; por el contrario, es la Agrupación Local del PSOE de Arjonilla la que encabeza ese escrito, y ello se desprende también de lo que consta al folio 358 por el que en esta alzada se le preguntó al acusado, llegando éste a enviar el escrito desde el fax del Ayuntamiento a Gonzalo (del Diario Jaén), indicándole 'te envío el escrito que ha confeccionado la Agrupación Local, en concreto, la ejecutiva local del PSOE...'.

Así mismo, ha de tenerse en cuenta que en el Pleno del Ayuntamiento de Arjonilla celebrado el 26 de Enero de 2007, documento aportado con la querella (folio 9), al inicio de la sesión, y tras preguntar el Alcalde ( Rodolfo ) si existía alguna objeción que realizar al borrador del acta de la sesión anterior, celebrada el 27 de Octubre de 2006, tomó la palabra el Portavoz del Grupo Político Partido Andalucista, Miguel Ángel (el aquí querellante), manifestando que su grupo no aprueba el acta porque no refleja lo que se dijo, en concreto, lo referente a quién había sido el autor del escrito, y respecto al cual, se dice, había respondido Rodolfo manifestando que lo había hecho el PSOE, y Santos , que había sido él. Sin embargo, a pesar de ello, lo cierto es que no consta rectificación alguna del acta de la sesión celebrada el 27 de Octubre de 2006, ni por tanto se recogió de forma alguna que el acusado reconoció allí la autoría del escrito. En consecuencia, sólo tenemos la queja alegada en la Asamblea celebrada el 26 de Enero de 2007, siendo ello igualmente insuficiente para determinar la participación de dicho acusado en los hechos enjuiciados.

Tercero.- Este Tribunal no aprecia error alguno en la valoración de la prueba que con relación a los hechos probados se efectúa en la sentencia de instancia, y ello a pesar del nuevo examen del acusado en esta alzada y de los testimonios practicados en la vista señalada al efecto, a través de los cuales no podemos concluir con rotundidad que aquél fuera el autor de los hechos objeto de enjuiciamiento.

En definitiva, correspondía a la parte querellante probar los hechos denunciados, de tal forma que fueran de la suficiente entidad como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

A mayor abundamiento, rige en el proceso penal el principio 'in dubio pro reo', que debe aplicarse cuando exista una mínima duda sobre la autoría de una persona en los hechos denunciados. Y al contrario de lo que alega el apelante, el auto de fecha 17 de Noviembre de 2011 dictado por esta Audiencia Provincial, Sección 2ª, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de Junio de 2011 dictado por el Juzgado de instancia acordando la continuación de las diligencias por las normas del Procedimiento Abreviado, en modo alguno puede suponer la realidad de la participación del acusado en los hechos denunciados, ya que lo que allí se declara es que existen indicios racionales, requisito necesario para el dictado del auto de transformación de las diligencias. En cualquier caso, al final del párrafo que transcribe el apelante del razonamiento jurídico tercero del auto de 17 de Noviembre de 2011 que comentamos también se declara que la testifical del periodista vino a corroborar que el comunicado fue remitido por el imputado y lo llamó por teléfono para que confirmara si había llegado..., de lo cual no puede deducirse la autoría de la redacción del escrito, que es en realidad sobre lo que ha versado el juicio oral, celebrado con todas las garantías legales y con observancia de los principios de publicidad, contradicción e inmediación por los que se rige.

En base a lo expuesto, sin necesidad de entrar a valorar si las expresiones contenidas en el comunicado merecían la consideración de calumniosas e injuriosas, para integrar los tipos delictivos (calumnias e injurias) objeto de acusación, ya que la falta de acreditación de la autoría releva de tal examen, procede confirmar en su integridad la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 29 de Mayo de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 222 del año 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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