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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 95/2013 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Núm. Cendoj: 23050370012013100454
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 409/10
APELACIÓN PENAL Nº 95 DE 2013
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 243
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a seis de Noviembre de dos mil trece.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 409/10, por el delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Linares, siendo acusada Gema , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representada en la instancia por la Procuradora Dª Beatriz Villén González y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Urbaneja Guerrero. Ha sido apelante dicha acusada, parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Ana Isabel González Marchal, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 409/10, se dictó, en fecha 9 de Septiembre de 2013, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: '
PRIMERO .- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara, que el día 14 de Febrero de 2009, sobre las 15:20 horas, la acusada Gema , se acercó en compañía de un menor (que ya ha sido condenado en el Juzgado de Menores) a los menores Amador y Donato que estaban con sus bicicletas en Aguas Interiores de la Barriada de San José de Linares y dirigiéndose a ellos con expresiones tales ' POR MI PADRE QUE ESTÁ MUERTO QUE OS PEGO UN PUÑETAZO SI NO ME DAIS LAS BICICLETAS' lograron que ambos menores les entregaran las bicicletas, abandonando con ellas el lugar.
Ambas bicicletas no fueron recuperadas si bien han sido indemnizados los perjudicados por el menor condenado'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que CONDENAR Y CONDENO a Gema como autor de un delito de Robo con intimidación a la pena de UN AÑO DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y COSTAS.
DEDÚZCASE TESTIMONIO RESPECTO DE Julián POR SI SU DECLARACIÓN PODRÍA SER CONSTITUTIVA DE FALSO TESTIMONIO'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se condenó a la acusada Gema como autora de un delito de robo con intimidación, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas; sentencia frente a la que se interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, con la pretensión de que la misma sea revocada y que en su lugar se absuelva a la acusada del delito por el que fue condenada o, subsidiariamente, se aplique la atenuante de dilaciones indebidas; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución apelada.Segundo.- Como primer motivo del recurso de apelación se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el acto del plenario prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad.
Pues bien, hemos de tener en cuenta que según reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española , es un derecho subjetivo-público que despliega sus efectos en el ámbito del procedimiento penal con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba, viniendo a significar que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas del sometido al reproche penal ( Sentencia del Tribunal Constitucional 109/86, de 24 de Septiembre ).
En efecto, para poder desvirtuar la presunción de inocencia se exige una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda producirse razonada, proporcional e individualmente la culpabilidad del inculpado, debiendo, en principio, realizarse con plenitud tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que presiden el proceso penal. En consecuencia, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado; por lo que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados.
Aplicando la mencionada doctrina jurisprudencial al caso de autos resulta que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral sí desvirtuaron la presunción de inocencia de la acusada. En efecto, contamos con la declaración de una de las víctimas, Donato , que reconoció sin género de dudas a la acusada al igual que lo hizo en Comisaría a través del reconocimiento en rueda. Y tal declaración de la víctima goza de los requisitos y garantías procesales para ser tenida como suficiente prueba de cargo, reuniendo los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, y en concreto, que dicha declaración fue clara, precisa, sin contradicciones ni ambigüedades y mantenida en el tiempo, sin que por tanto pueda ser tachada como no ajustada a los hechos declarados probados.
La versión que se quiso ofrecer en el acto del plenario relativa a que fue Julián , hermana de la acusada, quien cometió los hechos, no resulta creíble, dado que cuando fue preguntada sobre los mismos incluso no los recordaba, no sabiendo igualmente si fue ella o el otro acusado quien amenazó a los menores. Como acertadamente se declara en la sentencia de instancia, resulta ciertamente llamativo que Julián se presente en el juicio celebrado el 9 de Septiembre de 2013 en calidad de testigo y venga a decir, al cabo de más de cuatro años y medio de los hechos (14 de Febrero de 2009) que fueron ella y Jesús Carlos los autores del robo, cando en su día éste no dijo que Julián le acompañaba.
Por todo lo expuesto, el motivo alegado no puede tener favorable acogida y de ahí su rechazo.
Tercero.- En el siguiente se puso de manifiesto la vulneración al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.
Recoge al respecto el artículo 21.6ª del Código Penal , como circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La Juzgadora de instancia rechaza la referida atenuante, razonando en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia que la dilación indebida alegada por la defensa, en parte se debió a la propia acusada que dilató el procedimiento al renunciar al Letrado cuando ya estaba señalado el juicio, pidiendo pruebas que consideró importantes y para lo que se tuvieron que librar oficios y esperar los resultados.
Siendo ello así, efectivamente no procedía la aplicación de la referida atenuante, pues los factores que han de tenerse en cuenta son: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración del mismo, la conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental impone a aquéllos la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, al igual que ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y precisamente a quien lo reclama.
En base a lo expuesto, concurriendo en el supuesto de autos las causas que expuso la Juzgadora de instancia en su sentencia y que fueron en definitiva las que impidieron que el proceso llegara a su fin con anterioridad en el tiempo, sin dilación alguna, no procedía efectivamente la aplicación de la referida atenuante.
En cualquier caso, hemos detener en cuenta que de aplicarse dicha atenuante en nada afectaría a la pena, ( artículo 66.1.1ª del Código Penal ), pues ésta ya se impuso en su mitad inferior (1 año de prisión) habida cuenta que se calificó el hecho de menor entidad conforme establece el artículo 242.4 del Código Penal .
Por lo expuesto, considerando que la sentencia de instancia es conforme a derecho procede su íntegra confirmación previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 9 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 409 del año 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
