Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 97/2013 de 18 de Noviembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 23050370012013100442


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 406 DE 2012

APELACIÓN PENAL Nº 97 DE 2013

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 253

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Noviembre de dos mil trece.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 406/12, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA , procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Jaén, siendo acusado Marino , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendido por el Letrado D. Dionisio Puche Pérez-Bosch, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 406/12, se dictó, en fecha 24 de Septiembre de 2013, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Queda probado y así se declara expresamente: UNICO: Que el día 29-7-11, el acusado, gerente de la empresa Milacars Automoción SL, con establecimiento abierto en la C/ Mancha Real nº 7 de Jaén, recibió en comisión de venta, pactándose la cantidad e 2.300 euros, de Jose Ignacio el vehículo de su propiedad matrícula ....DNF .

La empresa fue cerrada a finales del verano de 2011 y el acusado a fecha actual, ni ha devuelto el vehículo a su propietario, ni le ha dado razón de su paradero, ni le ha entregado en concepto de precio cantidad alguna.

El turismo ha sido valorado pericialmente en 1300 euros. El perjudicado reclama'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marino como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 mesesde prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Jose Ignacio a la devolución a este el vehículo de su propiedad matrícula ....DNF , o en su defecto en la cantidad de 1.300 euros, más el interés legal, procediendo al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado Marino , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se condena al acusado Marino como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , a la pena antes referida, por la representación procesal del mismo se interpone el presente recurso de apelación alegando como motivos de impugnación, en primer lugar interesando la nulidad del juicio y consiguiente nulidad de la sentencia por falta de objetividad e independencia de la juzgadora, quien considera que tenía predeterminado el Fallo con anterioridad a la celebración del juicio; la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, en cuanto si bien el acusado reconoce que recibió en depósito el vehículo con plenas facultades para venderlo, también es cierto que entregó dicho vehículo a un colaborador suyo, Belarmino que lo vendió a un tercero, no habiendo resultado acreditado que el hoy recurrente hubiera recibido el importe de la venta de dicho vehículo y por tanto el hecho de no recibir el dinero de la venta del vehículo el acusado, si bien no exime al mismo de su obligación de pago para con el denunciante, entiende que ello es una cuestión civil sin trascendencia jurídico penal, pues al no recibir el dinero el acusado no comete el delito, por lo que insiste el recurrente sobre que de los hechos únicamente se derivan responsabilidad civil y no penal, y en definitiva interesaba la revocación de la sentencia y se dicte otra acordando la nulidad del juicio y sentencia, o, en otro caso se acuerde la absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables; lo cual no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto que la convicción judicial expresada en la sentencia resulta plenamente lógica y racional y debe ser por tanto mantenida al respecto, pues en efecto el propio acusado reconoce que el denunciante le entregó el referido vehículo, con plenas facultades para venderlo y que lo entregó a un colaborador que procedió a venderlo, constando a través de la documental aportada con el recurso y que fue admitida por auto de esta Sala de fecha 6 de Noviembre de 2013 , consistente en nota simple de tráfico en la que consta que dicho vehículo no está transferido, de lo que es lógico deducir que previamente a efectuar la transferencia se ha pagado el importe del mismo, debiendo de tenerse en cuenta que el denunciante fue contundente al manifestar que él no había firmado ningún documento al respecto, y si bien por el recurrente se insiste sobre que el no recibió el importe, de la venta, lo cierto es que ello no ha resultado acreditado, no aportando prueba alguna que corrobore dicha alegación, ni siquiera de la documental aportada en esta alzada; y por otra parte no se aprecia motivo alguno de la nulidad interesada, y si bien es cierto que la juzgadora interrogó al acusado sobre el destino del vehículo, en modo alguno tuvo actitud despectiva ni hostil hacia el mismo.

El motivo de apelación ha de ser desestimado.

El artículo 238 de la L. O. P. J . dispone que 'los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º) cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; 2º) cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional; 3º) cuando se realicen bajo violencia o intimidación; 4º) cuando se realicen sin intervención de abogado en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva; 5º) cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial; 6º) en los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan'.

La nulidad de actuaciones, pues, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, bien resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (sentencia de 18 de Marzo de 1999 entre otras) son dos los requisitos que establece el artículo 238.3º de la L. O. P. J . para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente; debiendo de tenerse en cuenta que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2009 ).

Sentadas las anteriores consideraciones, debe recordarse que el derecho a la defensa y a la asistencia Letrada, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones, en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido.

En lo que atañe al derecho a un juez imparcial, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Febrero de 2011 , pone de manifiesto: '... el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. La doctrina del Tribunal Constitucional, después de algunas sentencias que lo situaban en el marco del derecho al juez legal, ha establecido que el derecho a un juez imparcial forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española . Por tanto es claro que la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad del juzgador. Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún perjuicio respecto de la culpabilidad del acusado. Al respecto, aunque se ha reconocido las dificultades para apreciar la falta de imparcialidad subjetiva, y que la imparcialidad personal de un juez se presume salvo prueba en contrario y que para que pueda afirmarse que un Tribunal puede o no ser imparcial es preciso que las dudas sobre la imparcialidad estén objetivamente justificadas, y así las dudas sobre la imparcialidad, para ser atendidas, no pueden basarse en meras impresiones sino que requieren una justificación objetiva, siendo preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si dichas dudas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 69/2001 de 17 de Marzo , 60/2008, de 26 de Mayo y 31/2011, de 2 de Febrero , entre otras). Y esto último es, precisamente, lo que no ocurre en el supuesto de autos, toda vez que las manifestaciones efectuadas en el escrito de recurso se encuentran huérfanas de toda prueba, no habiendo aportado el recurrente ningún indicio de tal pérdida de imparcialidad, ni de predeterminación del fallo, no habiéndose justificado viso alguno de parcialidad, ni tampoco consta dato alguno que exteriorice una toma de posición anímica a su favor o en contra, y en este sentido, debe de tenerse en cuenta que aún cuando a la hora de valorar la prueba practicada, la juzgadora de instancia al proceder a valorar el reconocimiento del acusado sobre que se le entregó por el denunciante el vehículo, utiliza la desafortunada expresión de 'desfachatez' del mismo, lo cierto es que no consta que el Letrado del hoy recurrente hiciese constar protesta alguna al respecto, ni realizó objeción, protesta o reserva alguna o dudas de imparcialidad en el momento en que se produjo el comportamiento en el que residencia la sospecha de imparcialidad, que fue en el acto mismo del juicio oral, viniendo ahora, ya en sede de impugnación de un fallo de condena, a cuestionar la imparcialidad institucional del juez que no había cuestionado con anterioridad a su decisión.

Así pues debe rechazarse la pretendida nulidad del juicio y de la sentencia.

Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr la infracción de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba alegada.

Del análisis de los anteriores datos incontrovertidos, contrastándolos el juzgador con la versión de uno y otro, obtiene la convicción que la Sala comparte, al considerar que la relación comercial subyacente puede ser calificada como de comisión de venta, y por tanto con obligación de entregar o devolver, bien el objeto mismo, bien el valor, bien el valor asignado o estipulado, esto es, en definitiva con obligación de destinar el referido vehículo al fin concreto convenido, apreciándose en la conducta del acusado, hoy apelante, los elementos típicos necesarios de la apropiación indebida al haber recibido el vehículo para proceder a su venta, no habiendo devuelto al denunciante perjudicado ni dicho vehículo ni el importe correspondiente a su venta; apropiándoselo, haciéndolo suyo, y por ello dicho delito de apropiación indebida, cuyos requisitos exigidos para su configuración son analizados exhaustivamente por el juzgador de instancia, en la sentencia recurrida, existió y quedó consumado en el momento en que el dinero recibido por la venta del vehículo en lugar de hacerlo llegar al denunciante, se lo apropió, quedando incorporado a su patrimonio a título de propiedad, es decir, en ese mismo momento transformó ilícitamente en propiedad aquella posesión del dinero que tenía que entregar a otra persona, que es precisamente la dinámica de comisión propia de este delito conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código Penal .

Así pues, no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en error en la valoración de la prueba que alega el recurrente y que sin embargo no aparece cometido, más allá de la lícitamente unilateral versión que de lo acontecido en relación con los hechos enjuiciados, contiene el escrito de interposición del recurso de apelación, ya que el examen de las actuaciones conduce al pleno respaldo de las conclusiones obtenidas por el juez a quo, por cuanto se muestran acordes con el conjunto de máximas de experiencia aplicables a la clase de hechos de que se trata, así como a las reglas de la sana crítica, siendo así que constituye parecer jurisprudencial ampliamente compartido y reiterado el de que la alzada en materia penal debe en general ceñirse, por lo que a la sustancia fáctica del caso se refiere, a la comprobación de que el criterio alcanzado por el juzgador de primer queda satisfactoriamente expresado en su resolución, sin visos de falta de lógica, ni de arbitrariedad, ya que en efecto de la documental aportada y testifical practicada y la propia mecánica de la transacción, permiten inferir la realidad de la venta no liquidada al denunciante, imputada al acusado, pues éste ni ha devuelto el vehículo ni ha entregado cantidad alguna por la venta del vehículo realizada objeto de la presente causa no constando el mismo transferido según la nota simple de tráfico, sin que el denunciante haya realizado ni firmado documento alguno al respecto, siendo lo lógico que antes de proceder a dicha transferencia se efectúe el pago del importe del vehículo, y en este sentido si bien es cierto que por el acusado en el acto del juicio insiste sobre que dicho vehículo lo entregó a un tercero, que era colaborador suyo y que este lo vendió y que a él no le pago, también lo es que incurre en total contradicción con lo manifestado en su declaración ante el juzgado en fecha 8 de Noviembre de 2011, en la que manifestó que dicho vehículo Citroen Berlingo que le fue entregado por el denunciante Jose Ignacio , con el que llegó a un acuerdo del precio de 2.300 euros y que llegó a un acuerdo con un colaborador de Vilches, Belarmino y lo permutaron por un turismo Skoda, de lo que se desprende que dicho colaborador nada le tenía que pagar al acusado, siendo por tanto el perjuicio patrimonial del denunciante claro por cuanto ni le ha sido devuelto el vehículo que entregó en depósito para su venta, ni liquidada la cantidad correspondiente por la venta de tal vehículo.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 24 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 406 del año 2012, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.