Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 1/2013 de 17 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370022013100095


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

Nº DOS DE LINARES

P. ABREVIADO Nº 64/2012

ROLLO DE SALA Nº 1/2013

SENTENCIA Número 59

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José A. Córdoba García.

Magistrados:

D. Rafael Morales Ortega

Dª. Mª Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de abril de dos mil trece.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa nº 1/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 64/2012 seguido por un delito contra la salud pública y un delito de tenencia ilícita de armas ante el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Linares, contra los acusados, Lucas , natural de Valencia, nacido el NUM000 /73, hijo de José y de Cristina, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , de Linares, con D.N.I. NUM003 , c

Antecedentes


PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como legalmente constitutivos de: A) Un delito contra la salud pública, tipificado en el art. 368 inciso primero (sustancia que causa grave daño a la salud) del C. Penal . B) Un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 563 del C.P .

Del delito A) son responsables en concepto de autores los acusados por su participación directa y material en los hechos conforme al art. 27 y 28 del c. Penal . Del delito B) es responsable en concepto de autor el acusado Carlos María , por su participación directa y material en los hechos conforme al art. 27 y 28 del C. Penal .

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 22.8 del C. P . Para el acusado Lucas . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para los demás acusados.

Por el delito A) Procede imponer al acusado Lucas la pena de cinco años de prisión, y a los demás acusados la pena de cuatro años de prisión inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 3.000 euros de multa, con arresto sustitutorio para caso de impago. Comiso de los objetos intervenidos y destrucción de la droga incautada por todos los acusados. Por el delito B) procede imponer al acusado Carlos María , la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Comiso del arma y munición intervenida y Costas. Siéndole de abono a los acusados, en su caso, el tiempo de privación de libertas experimentado por esta causa.

Por las Defensas se solicitó la libre absolución de sus patrocinados.



SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 17 de Abril de 2013, con asistencia de las partes.

En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones provisionales en los extremos siguientes: 'Retirar la acusación por el delito contra la salud pública para Claudio ; Julián y Carlos María , manteniendo el delito contra la salud pública para Lucas , del art. 368.1 aplicándole el párrafo segundo del mismo precepto y la agravante del art. 22.8 del C.P . interesando la pena de dos años y tres meses de prisión, accesorias legales durante la condena y multa de 2.100 euros.

Con respecto a los acusados a los que se ha retirado la acusación se introduzca en el relato de hechos que no ha quedado probado que se dediquen al tráfico de sustancias tóxicas o estupefacientes.

Con respecto al acusado Carlos María modifica el apartado 5º, interesando la pena de un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, con las accesorias legales durante el tiempo de la condena.

La Sala acuerda respecto de Claudio , Julián y se les invita a que abandonen la Sala al retirar el Ministerio Fiscal la acusación.

La Defensa no considera necesario la continuación del Juicio y se muestran conformes con la acusación del Ministerio Fiscal.

Los acusados también se muestran conformes con la acusación del Ministerio fiscal y aceptan las penas solicitadas' .

II HECHOS PROBADOS.

En el transcurso de una operación de vigilancia llevada a cabo por la Policía Nacional, iniciada el 14 de Abril de 2012 mediante escuchas en directo de los teléfonos intervenidos por Auto de fecha 9 de julio de 2012, se comprobó que el acusado Lucas , alias ' Torero , utilizaba este medio para la venta de sustancias estupefacientes a terceras personas. Así, el día 19 de Julio de 2012 el acusado quedó por teléfono con el también acusado Claudio para suministrarle cocaína para su consumo, y el día 24 de Julio de 2012 el también acusado Julián concertó con su hermano Lucas por teléfono que le llevara a Gijón donde reside siete bellotas de hachís para su consumo.

Realizada diligencia de entrada y registro en el domicilio de Lucas , sito en la DIRECCION000 nº NUM001 , planta NUM010 , puerta NUM006 . de Linares se encontraron 2 grs. de marihuana, 4,13 % de pureza, sustancia valorada en el mercado en 9,34 euros, 27,97 grs. de cocaína, dispuestas en 6,65 grs. y 1,26 grs. en polvo, y 20,06 grs. en una sola piedra, con una pureza de 46,2 %, sustancia valorada en el mercado en 1.639,32 euros, siete bellotas de 10 grs. cada una de hachís y 2 medias bellotas de 4,5 grs. de hachís, con una pureza de 24,7 %, sustancia valorada en el mercado en 436,8 euros, una báscula digital y sustancias para la mezcla y adulteración como diazepan, libritos y 45 euros, que fueron intervenidos.

En la entrada y registro realizada en el domicilio del acusado Carlos María el día 25 de julio de 2012, sito en PLAZA000 nº NUM005 . NUM006 de Linares se encontró una pistola 'Champion Mágnum', calibre 9mm, Knall (detonantes), con número de serie NUM016 , con su correspondiente cargador, 36 cartuchos del calibre 380 AUTO, troquelados en las bases de sus culotes con la inscripción ' C.F.L. 380 AUTO', siendo aptos para ser utilizados por esta armas. La pistola presenta el cañón modificado siendo por tanto un arma prohibida a tenor del art. 4 del Reglamento de armas, sin disponer de la pertinente licencia ni guía de pertenencia, siendo intervenidos.

No ha quedado acreditado que los acusados Carlos María , Claudio y Julián se dediquen al tráfico de sustancias estupefacientes'.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el 368, párrafos primero y segundo del Código Penal, procediendo dictar sentencia, dada la conformidad del acusado Lucas , que reconoció expresamente que vendía sustancias estupefacientes a terceros, entre ellos a los también acusados Claudio y Julián , que le compraron en algunas ocasiones papelinas para su consumo, pero que no colaboraban con aquel en dicha venta, como tampoco ha quedado acreditado que el acusado Carlos María fuese el suministrador de la droga a Lucas , motivo por el cual se retiró la acusación por el Ministerio Fiscal respecto a estos tres acusados, respecto a los cuales debe dictarse sentencia absolutoria por dicho delito.

Asimismo, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP , procediendo dictar sentencia, dada la conformidad del acusado Carlos María , al haber reconocido expresamente en juicio que la pistola hallada en su domicilio se la quedó tras encontrarla en la calle.

Analizada la calificación aceptada es correcta y procedente la pena según dicha calificación, no excediendo la solicitada de seis años de prisión conforme previene el art. 787 L. E. Crim .



SEGUNDO.- Es autor responsable del delito contra la salud pública el acusado Lucas y es autor responsables del delito de tenencia ilícita de armas el acusado Carlos María , al haber ejecutado directa, material y voluntariamente, los hechos que lo integran, art. 28 del vigente Código Penal .



TERCERO.- Concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP en el acusado Lucas .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Carlos María .

CUATRO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, ( art. 109 y 116 y demás concordantes del Código Penal ).

En base al art. 127 CP se acuerda el comiso de la droga, objetos, pistola y munición intervenidos, dándoles el destino legal.



QUINTO.- Procede la imposición de la mitad de las costas a los acusados condenados, correspondiéndole al acusado Lucas el pago de los dos tercios y a Carlos María el tercio restante, y se declara de oficio la otra mitad, conforme al art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

La Defensa no considera necesario la continuación del Juicio y se muestran conformes con la acusación del Ministerio Fiscal.

Los acusados también se muestran conformes con la acusación del Ministerio fiscal y aceptan las penas solicitadas' .

II HECHOS PROBADOS.

En el transcurso de una operación de vigilancia llevada a cabo por la Policía Nacional, iniciada el 14 de Abril de 2012 mediante escuchas en directo de los teléfonos intervenidos por Auto de fecha 9 de julio de 2012, se comprobó que el acusado Lucas , alias ' Torero , utilizaba este medio para la venta de sustancias estupefacientes a terceras personas. Así, el día 19 de Julio de 2012 el acusado quedó por teléfono con el también acusado Claudio para suministrarle cocaína para su consumo, y el día 24 de Julio de 2012 el también acusado Julián concertó con su hermano Lucas por teléfono que le llevara a Gijón donde reside siete bellotas de hachís para su consumo.

Realizada diligencia de entrada y registro en el domicilio de Lucas , sito en la DIRECCION000 nº NUM001 , planta NUM010 , puerta NUM006 . de Linares se encontraron 2 grs. de marihuana, 4,13 % de pureza, sustancia valorada en el mercado en 9,34 euros, 27,97 grs. de cocaína, dispuestas en 6,65 grs. y 1,26 grs. en polvo, y 20,06 grs. en una sola piedra, con una pureza de 46,2 %, sustancia valorada en el mercado en 1.639,32 euros, siete bellotas de 10 grs. cada una de hachís y 2 medias bellotas de 4,5 grs. de hachís, con una pureza de 24,7 %, sustancia valorada en el mercado en 436,8 euros, una báscula digital y sustancias para la mezcla y adulteración como diazepan, libritos y 45 euros, que fueron intervenidos.

En la entrada y registro realizada en el domicilio del acusado Carlos María el día 25 de julio de 2012, sito en PLAZA000 nº NUM005 . NUM006 de Linares se encontró una pistola 'Champion Mágnum', calibre 9mm, Knall (detonantes), con número de serie NUM016 , con su correspondiente cargador, 36 cartuchos del calibre 380 AUTO, troquelados en las bases de sus culotes con la inscripción ' C.F.L. 380 AUTO', siendo aptos para ser utilizados por esta armas. La pistola presenta el cañón modificado siendo por tanto un arma prohibida a tenor del art. 4 del Reglamento de armas, sin disponer de la pertinente licencia ni guía de pertenencia, siendo intervenidos.

No ha quedado acreditado que los acusados Carlos María , Claudio y Julián se dediquen al tráfico de sustancias estupefacientes'.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el 368, párrafos primero y segundo del Código Penal, procediendo dictar sentencia, dada la conformidad del acusado Lucas , que reconoció expresamente que vendía sustancias estupefacientes a terceros, entre ellos a los también acusados Claudio y Julián , que le compraron en algunas ocasiones papelinas para su consumo, pero que no colaboraban con aquel en dicha venta, como tampoco ha quedado acreditado que el acusado Carlos María fuese el suministrador de la droga a Lucas , motivo por el cual se retiró la acusación por el Ministerio Fiscal respecto a estos tres acusados, respecto a los cuales debe dictarse sentencia absolutoria por dicho delito.

Asimismo, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP , procediendo dictar sentencia, dada la conformidad del acusado Carlos María , al haber reconocido expresamente en juicio que la pistola hallada en su domicilio se la quedó tras encontrarla en la calle.

Analizada la calificación aceptada es correcta y procedente la pena según dicha calificación, no excediendo la solicitada de seis años de prisión conforme previene el art. 787 L. E. Crim .



SEGUNDO.- Es autor responsable del delito contra la salud pública el acusado Lucas y es autor responsables del delito de tenencia ilícita de armas el acusado Carlos María , al haber ejecutado directa, material y voluntariamente, los hechos que lo integran, art. 28 del vigente Código Penal .



TERCERO.- Concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP en el acusado Lucas .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Carlos María .

CUATRO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, ( art. 109 y 116 y demás concordantes del Código Penal ).

En base al art. 127 CP se acuerda el comiso de la droga, objetos, pistola y munición intervenidos, dándoles el destino legal.



QUINTO.- Procede la imposición de la mitad de las costas a los acusados condenados, correspondiéndole al acusado Lucas el pago de los dos tercios y a Carlos María el tercio restante, y se declara de oficio la otra mitad, conforme al art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey: F A L L A M O S Que por conformidad de las partes debemos condenar y condenamos a Lucas como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública antes descrito, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de dos años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 2.100 euros, con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y a Carlos María como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas antes descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolvemos a Claudio , Julián y Carlos María del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados.

Se condena asimismo a los condenados al pago de la mitad de las costas causadas, correspondiéndole al acusado Lucas el pago de los dos tercios y a Carlos María el tercio restante, declarándose la otra mitad de oficio.

Se acuerda el comiso de la droga, objetos, armas y munición intervenidos, dándoles el destino legal.

Abónese a los acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa, de no haberlo sido en otra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Cr .

Y luego que sea firme esta Sentencia, pase al Ministerio Fiscal para que dictamine.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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