Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 100/2013 de 25 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Núm. Cendoj: 23050370022013100295


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO UNO DE JAEN

P.A. NÚMERO 216/2012

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 100/2013

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 165

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Antonio Córdoba García

Magistrados:

D. Rafael Morales Ortega

D. Mª Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, veinticinco de septiembre de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 216/2012, por el delito de falsedad documental y estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos, siendo acusados Jesús Carlos cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procuradora Sra. Cuadros Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Carrillo Gallo y Celestino cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. García Escribano y defendido por el Letrado Sr. López Cordero y Baldés, siendo apelantes los acusados, parte apelada el Ministerio Fiscal y Iván , representado por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr. Porras González y Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Fernanda García Pérez.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 216/2012 se dictó, en fecha 15 de abril de 2013 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara: Que en el mes de mayo del año 2007, los acusados Jesús Carlos Y Celestino cuyos antecedentes y circunstancias constan en el encabezamiento de la presente resolución pusieron en circulación una letra bancaria por 5.260? en la que ambos aparecían como libradores y en el acepto figura la firma de Iván .

Ha quedado adverado que la firma que figura en el acepto no fue realizada por Iván , si bien tampoco ha quedado adverado que fuera realizada por los acusados.

No obstante una vez confeccionada la letra, los acusados procedieron a su descuento en la entidad bancaria CAJASOL que ante el impago a su vencimiento procedió a su reclamación judicial'.



SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Carlos Y Celestino como autores de un delito de falsedad en concurso con un delito de estafa a la pena de: Por el delito de falsedad la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y MULTA DE SEIS MESES A SEIS EUROS DIARIOS CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO. Y por el delito de Estafa la pena de ya definido a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO y todo ello con expresa imposición de costas incluidas las de la acusación particular. SE DEJA A SALVO LA ACCIÓN CIVIL A FAVOR DEL PERJUDICADO EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS'.



TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Jesús Carlos y Celestino , formalizaron en tiempo y forma sendos recursos de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, por la representación de Iván y por la de Celestino escritos de impugnación.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.



QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa, interponen los acusados sendos recursos de apelación.

El acusado Jesús Carlos alegó error en la valoración de la prueba acerca de la concurrencia de dolo en su actuación, al mantener que la letra de cambio se la firmó el querellante para darles liquidez (letra de peloteo) y si bien dicha letra se descontó en Cajasol y él es cotitular de la cuenta bancaria donde se ingresó su importe, el no ha dispuesto de ese dinero ni conoce su destino, dado que era el comercial de la empresa y no intervenía en la gestión de la contabilidad y administración de la misma.

Por parte del acusado Celestino se alegó asimismo error en la valoración de la prueba, pero sosteniendo distinta tesis, al mantener que él no rellenó la letra de cambio habiéndosela entregado su socio Jesús Carlos ya rellena y firmada, y que la misma obedecía a las relaciones comerciales habidas con el querellante; solicitando subsidiariamente a la absolución que se reduzca la cuantía de la cuota de multa a tres euros, dado que sus ingresos mensuales provienen de una pensión de incapacidad permanente de 700 euros.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la sentencia, al haber quedado acreditado con las manifestaciones de los propios imputados que rellenaron la letra y la descontaron en Cajasol, obteniendo un beneficio que no respondía a relación comercial alguna, al no haberse aportado factura alguna que responda a los trabajos realizados por el querellante.



SEGUNDO.- En orden a la valoración de la prueba en la alzada, es doctrina jurisprudencial acuñada por el Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002 , pudiéndose mencionar expresamente las más recientes STC 126/2007 , 137/2007 , 142/2007 y 167/2008 , que 'En relación al examen de la prueba testifical en esta segunda instancia no le es posible al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Dichas pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba. Por tanto hemos de regirnos por esta prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia en lo referente al juicio de credibilidad de las pruebas personales fundado en la apreciación de tales signos externos, aunque no a sus inferencias en el juicio de razonabilidad.

Y también es conocida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a que el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical practicada en el acto del juicio 'está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe', ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 y 20-9- 00) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido 'ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos' en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .

Esta Sala, recogiendo la doctrina anterior -por todas, SS. 20-9-05 , 10-11-05 , 19-6-06 ó las más recientes de 26-01-2010 ó 11-07-2012 -, ha reiterado que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación y que desde luego no se aprecian en el supuesto de autos.

En el caso, las apelaciones han de ser necesariamente rechazada pues la Magistrada de instancia, en uso de las facultades que le vienen conferidas - SSTS de 3 mayo 1996 , 26 mayo 1998 y 13 noviembre 2.001 , entre otras - fundamentó la condena correctamente en la prueba practicada, derivada de las declaraciones de los propios acusados, informes periciales de firmas, testifical del perjudicado y documental aportada por éste.

Alega en primer lugar el recurrente Jesús Carlos que la letra la libraron ambos acusados y la firmó el querellante en el acepto como letra de peloteo para darles liquidez, sin embargo, el perjudicado Sr. Iván lo niega y practicada pericial caligráfica no es su firma la que consta en el acepto. Por otro lado, arguye que no ha dispuesto del dinero descontado ni sabe cómo se empleó, intentando derivar su responsabilidad al otro socio y acusado Celestino y a su hijo Sergio , éste el administrador único, que eran los que llevaban la administración y gestión, mientras él se ocupaba de la parte comercial. Ahora bien, habiendo admitido que rellenó íntegramente la letra de cambio, salvo la firma del aceptante, que se ha demostrado no la puso él, y se la entregó al socio para descuento en Cajasol, manifestando saber que se ingresó en una cuenta bancaria de la sociedad, ha de inferirse el conocimiento y voluntad de elaborar un documento mendaz (una letra de cambio que no respondía a deuda alguna del querellante) con el fin de obtener un beneficio ilícito, al obtener su importe de Cajasol, la cual ante el impago a su vencimiento se ha dirigido contra judicialmente contra el perjudicado. El que fuera el comercial de la empresa y no el gestor contable de la misma no le exime de responsabilidad, pues conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia, y recogida en sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2012 , podrá tenerse como autor de una falsedad (que en este caso fue el medio de cometer la estafa) aun cuando no haya sido el autor material de la falsificación, y ni siquiera se conozca éste, siempre que tenga el dominio funcional del hecho, en tanto poseedor del documento y beneficiario del mismo, y, en este caso, admitido que rellenaron la letra y la cobraron mediante descuento, ingresando en la cuenta social, de la que era cotitular, no puede sino deducirse su conocimiento y voluntad pues en tanto él colaboró activamente en la confección de la letra y su descuento no puede ahora manifestar que no sabe adonde fue el dinero, si precisamente ha reconocido que fue a la cuenta de la sociedad, de la que era cotitular, por lo que aun yendo destinado ese dinero a deudas pendientes, eso también es beneficio obtenido, mediante el pago de deudas con dinero ajeno.

Por su parte, el acusado Celestino pretende desligarse de la confección de la letra al mantener que se la dieron ya rellena y firmada, y que como tenían relaciones comerciales con el querellante no pudo sospechar de la falsedad de la firma del acepto cuando se la entregó su socio para descontarla. Sin embargo, no ha aportado ni factura ni otro documento que acredite el trabajo realizado a que responde la letra, y ha reconocido, al igual que el coacusado y socio que la descontaron en Cajasol, ingresándola en la cuenta bancaria de la sociedad, por lo que reproduciendo la argumentación desarrollada respecto al otro recurrente, no puede sino concluirse que si bien no realizó materialmente la firma de la letra, lo que quedó descartado con la pericial caligráfica sí la confeccionaron de mutuo acuerdo, sabiendo que no respondía a ninguna deuda del querellante, y con la finalidad de obtener un beneficio ilícito con su descuento e ingreso en la cuenta social, siendo indiferente el destino posterior, pues aun cuando se haya imputado ese dinero a deudas sociales, no cabe duda que se ha hecho con dinero ajeno obtenido de forma ilícita.

Subsidiariamente, solicita el acusado Celestino que se le rebaje la cuota diaria de multa de seis a tres euros a la vista de que sólo cobra una pensión de incapacidad.

En orden a la interpretación del art. 50.5 CP , la STS de 7-11-02 establece que 'el artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas, de modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo).

c) Cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( STS. de 3-6-02 )'.

Y continua diciendo, 'no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3-10-98 ), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas -hoy de 2 a 400 euros-, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS 26-10-01 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. En la misma línea, las SSTS de 20-11-00 y 15-10-01 , que tratan cuotas de mil pesetas (6 euros) y tres mil pesetas (18 euros), respectivamente, mantienen que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva' .

Recogiendo dicha doctrina esta Sala ya ha venido resolviendo -sentencia de 18 de febrero de 2010 , que aún no habiendo quedado acreditada la situación económica del acusado mediante la práctica de ninguna diligencia de investigación ni haber aportado el apelante ningún dato indicativo para fijarla en tres euros, la cuota diaria impuesta de seis euros se consideraba adecuada al estar dentro del mínimo legal, debiendo quedar reservado el mínimo para situaciones de precariedad económica que no se dan en este caso.

Por lo expuesto, y asumiendo los razonamientos de la sentencia de instancia, deben desestimarse los recursos y confirmarse la sentencia de instancia.



TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 15 de abril de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 216/2012, debemos confirmar íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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