Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 149/2012 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370022013100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO DOS DE JAEN
J. RÁPIDO Nº 436/2012
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 149/2012
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 6
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Córdoba García.
MAGISTRADOS:
D. Rafael Morales Ortega.
Dª María Fernanda García Pérez.
En la ciudad de Jaén, dieciséis de enero de dos mil trece.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número dos de esta capital, por el Procedimiento de Juicio9 Rápido nº 436/2012, por el delito de quebrantamiento de condena , procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Úbeda, siendo acusados Sonia , representada en la instancia por la Procuradora Sra. Herrera Torrero y defendida por la Letrada Sra. Mora Muñoz, y Demetrio cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Jaraba García y defendido por el Letrado Sr. Colmenero Vallejos, siendo apelante los acusados, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento de Juicio Rápido nº 436/2012 se dictó, en fecha 2 de octubre de 2012 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente: UNICO : El día 31 de Julio de 2012, sobre las 18.34 horas, la acusada Sonia fue sorprendida por agentes de la Guardia Civil en la cafetería 'Los Aliatares', sita en Plaza de España de Baeza, sentada en la misma mesa junto con Demetrio , a sabiendas de que esta había sido ejecutoriamente condenada a prohibición de aproximarse y comunicar por cualquier medio con Demetrio en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en el PA 262/11.
Del mismo modo, los acusados al ser detenidos insultaron, amenazaron y empujaron a los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 , empleando la fuerza contra ellos.'
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Sonia como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses de prisión , mas inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, todo ello con condena en costas.
Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO, a Demetrio por el delito de quebrantamiento de condena imputado.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Sonia y Demetrio como autores criminalmente responsable de un delito de resistencia a la autoridad sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión , mas inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, todo ello con condena en costas'.
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Sonia y Demetrio formalizaron en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida, a excepción de los hechos probados en los que se habrá de expresar que lo quebrantado fue 'la Orden de Protección dictada por el Juzgado de Instrucción de Baeza en el PA 87/10, y mantenida en el PA nº 262/11 del Juzgado de lo Penal nº 4', suprimiendo la referencia a la existencia de sentencia firme dictada por este Último Juzgado.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se condena al acusado Demetrio como autor de un delito de resistencia grave previsto y penado en el art. 556 CP , y a la acusada Sonia como autora de ese mismo delito y además como autora de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP , se alza la representación procesal de ambos acusados esgrimiendo como motivo común la existencia de error en la valoración de la prueba respecto del delito de resistencia, argumentando en esencia ambos que de la practicada se deriva la escasa entidad de la fuerza, violencia o resistencia pasiva desarrollada por los recurrentes, de modo que por ello solicitan la absolución o subsidiariamente la calificación de los hechos como constitutivos de una falta de desobediencia del art. 634 CP ; igualmente, la representación de Sonia , esgrime la infracción del art. 468 CP , por aplicación indebida del mismo, sobre la base de que siendo una medida cautelar de prohibición de alejamiento la infringida y no una pena como se declara en el relato de hechos probados en la resolución recurrida, habrá de entenderse aplicable la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 26-9-05 , en tanto que la misma según refiere mantiene que el consentimiento de la víctima a cuyo favor se dicta la orden de protección extingue tal medida al desaparecer las circunstancias que la motivaron.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y comenzando por la impugnación referida al delito de quebrantamiento de condena al que fue condenada Sonia , podemos adelantar ya de principio que la apelación habrá de ser rechazada pues como tiene reiterado esta Sala entre otras en sentencias de 23-3-10 , 14-11-11 ó 18-4-12 la doctrina jurisprudencial en la que se basa ha sido claramente superada, bastaría citar al respecto la STS de 29 enero 2009 , que expresamente declara 'en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'.
En el mismo sentido se expresan sentencias de fecha 30-3 y 8-6-09 , aclarando ambas que el criterio seguido en 'la referida sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (v. STS de 19 de enero de 2007 ). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una pena impuesta -en este caso medida cautelar- por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente'.
Finalmente y para mayor fundamentación del rechazo ya adelantado, habremos de traer a colación la más reciente STS de 28 de enero de 2.010 , que remitiéndose al Pleno no Jurisdiccional de 25-1-08 en el que se acordó que ' ...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 CP ', tras efectuar algunas consideraciones en orden a la justificación de la no concesión de eficacia a dicho consentimiento del sujeto pasivo -en aquel caso, la mujer- precisamente por el proceso de victimización que padece y la necesidad en consecuencia que en el supuesto de medida cautelar acordada, aquel deba acudir al Órgano Judicial solicitando se dicte la correspondiente resolución que deje sin efecto la orden de alejamiento dictada, concluye en orden a la posibilidad de concurrencia del error no de prohibición sino de tipo -que parece ser lo alegado aquí al afirmar el desconocimiento de la vigencia de la orden-, que teniendo conocimiento de la dicha orden por haber sido notificada, lo que en ningún momento niega, no se puede hablar de dicho error, porque las resoluciones judiciales sólo a los Jueces y Tribunales corresponde su modificación o supresión y admitir dicho error 'supondría reconocer la posibilidad de una equivocación acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de dichos mandatos judiciales'.
Es claro pues, que aun incurriendo en error la Juzgadora de instancia, al hacer constar en el relato de hechos probados, inducida al error por el de los hechos del escrito de acusación del Mº Fiscal, transcrito sin las oportunas comprobaciones, que el quebrantamiento lo fue de pena de prohibición de acercamiento a Demetrio de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en el P.A. nº 262/11, aun estando dicho causa pendiente de la celebración del oportuno juicio y siendo pues lo quebrantado, como se admite en el escrito de apelación y fue reconocido por ambos acusados y corroborado por los agentes que testificaron en el plenario, la orden de protección dictada por el Juzgado de Instrucción de Baeza en P.A. 87/10, cuya vigencia a la fecha del juicio no se discute, no existe infracción alguna del art. 468 como se pretende sin fundamento alguno por el hecho de que como se insiste, al igual que ya se hizo en dicho plenario, el acercamiento fuese consentido por no tener miedo alguno el coacusado al no existir riesgo real que justificara la medida acordada, porque como afirman las sentencias citadas, sólo a los Jueces corresponde la modificación o supresión de las resoluciones judiciales, sin que los afectados por ellas puedan determinar su eficacia a su antojo, por lo que por más que Demetrio afirmase como lo hizo que pidió a la Instructora que dejase sin efecto la Orden, aunque finalmente admitió que nunca presentó escrito al respecto -5:47-, tal petición lejos de tener el efecto pretendido, lo que viene a significar es la conciencia clara de la vigencia de la prohibición, máxime cuando ambos acusados reconocen que habían sido puestos en libertad esa misma mañana, al haber estado detenidos por quebrantamiento de la misma medida cautelar, es más en su declaración en Instrucción de fecha 1-8-12, Demetrio admitió no sólo que estaba con Demetrio en la cafetería tomando un café momentos antes de ser detenida, confirmando lo declarado por los agentes de la Guardia Civil en todo momento, sino que esa misma mañana había estado paseando con ella, luego no se traslada a este Tribunal la duda aun solo alegada de pasada de que realmente no estuviesen juntos, sino en distintas cafeterías, sin saber uno de la presencia de otro.
Se desestima pues el motivo examinado.
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria habrá de seguir la impugnación por la que se denuncia error en la valoración de la prueba en orden al delito de resistencia grave por la que se condena a ambos acusados.
Efectivamente, hemos de partir con carácter general, como se resalta en la instancia y ha reiterado esta Sala -por todas, SS. 20-9-05 , 10-11-05 , 19-6-06 , 21-4-09 o las más recientes de 12-4-10 , 24-1-11 ó 18-4-12 -, que es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, porque es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ya adelantamos ocurre en el supuesto de autos.
En el mismo sentido resalta la STS de 23-11-11 que el resultado probatorio solo puede ser revisado en casación cuando la estructura racional del discurso valorativo no se ajuste a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, de modo que las argumentaciones de la Sala de instancia se muestren ilógicas, irracionales, incoherentes, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS de 3 y 9-10 - 07 , 24-9 - 0 9 , 16-10-09 , 29-11-10 y 6-7-11 , que entre otras cita aquella).
A la luz de dicha doctrina pues, lejos de apreciar el error que por ambos acusados se denuncia, lo que la Magistrada-Juez de instancia hace, en uso de la facultad que una reiterada doctrina del TS - SS de 3 mayo 1996 , 26 mayo 1998 y 13 noviembre 2.001 , entre otras - le reconoce, es confrontar las distintas declaraciones o manifestaciones de los acusados y agentes intervinientes, una vez que fueron sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario y pese a la negativa de los primeros en orden a la resistencia opuesta por Sonia primero al proceder a su detención y por Demetrio después al acudir al Cuartel exigiendo que la dejaran en libertad, es entender como más fiables y verosímiles las de dichos testigos, por ser más espontáneas y acordes con la realidad, en tanto que ambos afirmaron con contundencia que la acusada opuso una resistencia tal, vociferando y forcejeando hasta el punto de provocar se le abriera una pequeña herida, precisando el primero que pataleaba y daba manotazos, llegando a caer encima de ella -11:42 y 16:58-, sin que a dicha actitud claramente renuente y rebelde, sea obstativo que el segundo agente reconociese que finalmente tras insistir en que depusiera su actitud, entrara voluntariamente en el coche, pero como aclaró después de emplear la fuerza -17:43- Por lo que se refiere a la conducta de Demetrio , ambos testigos igualmente afirmaron que el mismo llegó al cuartel exigiendo que dejaran en libertad a Demetrio , insultando con expresiones tales como ' cabrones' y amenazas como 'os voy a cortar los huevos', llegando a empujar al segundo de los guardias -12:40- aun que el mismo reconoce no llegó a caer al suelo.
Descritas las conductas acreditadas en el plenario, no se puede pretender en modo alguno su levedad o falta de relevancia para ser calificadas como falta y menos aun que pudieran fundamentar un pronunciamiento absolutorio, pues es reiterada jurisprudencia la que proclama por lo que aquí ahora interesa, que delito de resistencia se caracteriza precisamente por una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante sin llegar a ser beligerante, a diferencia de la agresividad característica del delito de atentado estricto sensu del art. 550, sin perjuicio de que pueda incluirse algún tipo de manifestación violenta, de tono moderado, y de finalidad más bien defensiva y neutralizadora, como sucede en los supuestos de forcejeo con los agentes de seguridad existente en ambos supuestos según manifestaron los mismos ( STS 294/2003, de 16 de abril ). La resistencia, de acuerdo con lo anterior, vendría caracterizado por la actitud obstativa, de no hacer y de pasividad, que no es precisamente la esencia del atentado. Se alude a resistencia grave o de resistencia menos grave como datos diferenciadores típicos de una y otra infracción, así como de resistencia activa frente a la resistencia pasiva, de modo que serán precisamente las circunstancias del caso concreto las que nos sirvan de base suficiente para la calificación del expreso tipo penal aplicable, y el empujón por más que no fuese excesivamente violento que propinó Demetrio , no sólo es incardinable en el delito de resistencia grave, sino que hasta podría decirse fue calificado, quizás por tal motivo de forma algo benevolente, pues existió cuando menos un acto de acometimiento, precedido de expresiones amenazantes.
Es más para que los hechos fuesen considerados como falta, se ha de tratar de una actuación que suponga una mera actitud irrespetuosa en la negativa a obedecer órdenes particulares y concretas de escasa relevancia, lo que en absoluto sucede en el presente caso en que excedió con creces de tal situación.
Finalmente y para una mayor aclaración y justificación de lo razonado, la diferencia entre la resistencia constitutiva de delito y la que constituye la falta contra el orden público queda recogida en sentencias como la de 4 de abril de 2.008 en la que el Tribunal Supremo señala que: 'el caso traído ahora a la censura casacional es casi idéntico al que contempla la sentencia de este Tribunal 518/94 de 12 de marzo . El acusado forcejeó con unos policías y llegó a tirar al suelo a uno de ellos y esta Sala proclamó que concurrían todos los elementos del delito calificado, agente de la autoridad actuando, y resistencia activa y aún agresiva y el dolo específico que se desprende de eludir el cumplimiento de lo ordenado. Sólo son constitutivas de falta las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una rebeldía y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza (sin llegar al acometimiento) es llano que esta conducta grave entra de lleno en el delito de resistencia -- sentencias 340/93 de 17 de febrero ; 2.224/94 de 23 de diciembre ; 323/94 de 18 de febrero ; 665/96 de 3 de octubre --'.
Se desestima pues el motivo de apelación conjunto esgrimido por ambos acusados y con él la apelación interpuesta.
CUARTO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2-10-12 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Jaén , en el procedimiento abreviado para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos nº 436/12 seguido en el mismo, debemos confirmar la misma , con declaración de oficio de las costas de esta apelación.Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

