Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 19/2013 de 03 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370022013100101


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO CUATRO DE JAEN

P.A. NÚMERO 612/2012

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 19/2013

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 52

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García.

MAGISTRADOS:

D. Rafael Morales Ortega.

Dª María Fernanda García Pérez.

En la ciudad de Jaén, tres de abril de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 612/2012, por el delito de quebrantamiento, detención ilegal, amenazas graves, maltrato, coacciones, atentado con instrumento peligroso, contra la seguridad vial, resistencia, daños , procedente del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Jaén, siendo acusado Jesús Manuel cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. López Cledou y defendido por el Letrado Sr. Martos Candela, siendo apelante el acusado, parte apelada Ministerio Fiscal y Alphabet España, representada por la Procuradora Sra. Marín Hortelano y defendida por el Letrado Sr. Marín López, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 612/2012 se dictó, en fecha 28/12/2012 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' Se declara probado que en virtud de Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén de fecha 27 de Mayo de 2011 se impuso al acusado Jesús Manuel la medida de prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a una distancia no inferior a 100 metros respecto de Marcelina .

Pese a ser conocedor de esta resolución judicial el acusado hizo caso omiso volviendo a reanudar la relación de noviazgo con Marcelina al quedar para salir frecuentemente, llamarse por teléfono pero no conviviendo. La relación cesó a finales de Enero de 2012.

Sobre las 14.00 horas del día 17 de Febrero de 2012 el acusado iba en el vehículo Opel Zafira .... VYS , propiedad de su madre que era conducido por su hermano llamado David cuando el acusado dijo a su hermano que parase al divisar en la calle Puerta del Angel de Jaén a Marcelina sin que conste que el hermano fuera conocedor de los hechos que a continuación se describen no participando en los mismos. Esta vía situada en el barrio de San Ildefonso es una calle estrecha que obliga a los vehículos a circular despacio. El acusado se bajó del vehículo y le dijo a su ex novia que se montara a lo que ésta se negó. Este no resignado la coge de los brazos y la mete en el coche en la parte de atrás, sin cerrar los pestillos y colocándose él delante y le dice a su hermano que se vaya a la tienda de la madre sita en las proximidades de la Universidad. Mientras viajaban el acusado le dijo reiteradamente que tenía que darle su dirección de correo y la clave del tuenti a lo que la ex novia se negó recibiendo un bofetón.

Cuando llegaron al establecimiento de la madre del acusado denominado '+menú' se bajan del vehículo y entran en el establecimiento donde había un cliente dirigiéndose a un apartado donde hay un ordenador obligándola a sentarse y diciéndole que si no le daba la contraseña le pegaría, al negarse le dio a su ex novia dos bofetadas no siguiendo al interceder la madre y el hermano que le pedían incesantemente que se calmara. El acusado dirigiéndose de nuevo a su ex novia le dice 'que la mataría y después se mataba él'. Ante esta situación y al ver que no se calmaba la madre llamó a la policía y al darse cuenta el acusado cogió a su ex novia impidiéndole huir diciéndole que no se iba a ir de rositas, llevándola al coche y metiéndola a la fuerza en la parte trasera cerrando los pestillos y privándola completamente de libertad.

A continuación se dirigió a la zona del Puente Tablas diciéndole él nuevamente que la mataría y después se mataba él.

Alertada la Policía fue localizado conduciendo por los carriles paralelos a la autovía Bailén-Motril. El acusado pese a ver a los vehículos policiales con las señales acústicas y luminosas hizo caso omiso y prosiguió su marcha en un intento de despistar a sus seguidores. El acusado se encontró en el carril al vehículo policial ECO-500, matrícula MLB ....-QN parado y ocupado por los agentes NUM000 y NUM001 . Pese a que el agente NUM000 se bajó del vehículo y ya fuera le daba el alto, el acusado siguió su marcha obligando al agente a arrojarse a la cuneta so pena de ser alcanzado provocando a dicho agente erosiones en cara, manos y contusión en tobillo y región lumbar izquierda que requirió para su sanidad de una única asistencia médica dispensada en Clínica Cristo Rey tardando en curar 21 días. El acusado colisionó frontalmente con el vehículo policial al que causó daños tasados en 698,73 euros y un esguince cervical al otro agente NUM001 que requirió para su sanidad de una única asistencia médica dispensada en Clínica Cristo Rey, tardando en curar 18 días no impeditivos, sin secuelas.

El acusado siguió su marcha encontrándose con el vehículo policial WXG .... WX conducido por el Policía con TIP NUM002 que pese a darle de nuevo el alto tuvo que apartarse tirándose por una cuneta viendo que el acusado lo embestía. El vehículo sufrió daños tasados en 345,20 euros, no habiendo desgracias personales.

Una vez burlada la persecución policial el acusado continuó su marcha y ante las súplicas de Marcelina paró en un carril dejándola en libertad.

Como consecuencia de los golpes y de la situación generada, a Marcelina le fue diagnosticada por el SAS contusión piramidal nasal, contusión lumbar y cuadro de estrés postraumático que ha requerido para su sanidad de un único acto médico tardando en curar 7 días, sin secuelas ni impedimento para trabajar.

Como consecuencia de la investigación policial el acusado fue localizado en la mañana del día 22 de Febrero en Torredonjimeno en la CALLE000 NUM003 , NUM004 donde había encontrado refugio en casa de un amigo que desconocía que estuviera buscado por la Policía. El acusado al ver a la Policía nuevamente huyó por las azoteas, escondiéndose en un trastero comunitario. El acusado en el momento de ser sorprendido por el agente de la Policía Nacional NUM005 escondido tras una sábana, lejos de colaborar con la Fuerza actuante realizó una labor obstruccionista dando patadas y obligando al agente a usar la fuerza física para reducirlo en el curso de la cual, el Policía Nacional NUM005 resultó lastimado ocasionándole contusión en mano derecha que fue atendida en el Sanatorio Cristo Rey y que curó en un único acto médico tardando en curar 14 días no impeditivos y sin secuelas.

El acusado carece de la habilitación administrativa para la conducción de vehículos de motor estando tan sólo autorizado para ciclomotores y cuadriciclos ligeros.

El acusado se encuentra en situación de prisión preventiva desde el 24 de Febrero de 2012 '.



SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de: - un delito de quebrantamiento del art. 468.2 CP , a la pena de 6 meses de prisión y accesorias.

- un delito de detención ilegal del art. 163.2 CP , a la pena de 2 años de prisión y prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 300 metros y de comunicación por cualquier medio con Marcelina durante 4 años ,y accesorias.

- dos delitos de amenazas graves del art. 169.2 CP , a la pena, para cada uno, de 9 meses de prisión y prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 300 metros y de comunicación por cualquier medio con Marcelina durante 1 año y 9 meses, y accesorias.

- dos delitos de maltrato ocasional del art. 153.1 CP , a la pena, para cada uno, de 6 meses de prisión, prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 300 metros y de comunicación por cualquier medio con Marcelina durante 1 año y 6 meses, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y accesorias.

- un delito de coacciones del art. 172.2 CP en grado de tentativa , a la pena de 5 meses de prisión, prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 300 metros y de comunicación por cualquier medio con Marcelina durante 1 año y 5 meses, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y accesorias.

- un delito de atentado con instrumento peligroso de los arts. 550 , 551 y 552.1 CP , a la pena de 3 años y 2 meses de prisión y accesorias.

- un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP , a la pena de 4 meses de prisión y accesorias.

- un delito de resistencia del art. 556 CP , a la pena de 6 meses de prisión y accesorias.

- un delito de daños del art. 263.2 , 4º CP , a la pena de 1 año de prisión y multa de 12 meses con cuotas diarias de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 200 días de privación de libertad en caso de impago, y accesorias.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Absolviéndole de un delito de atentado con instrumento peligroso.

En concepto de responsabilidad civil , el acusado indemnizará al agente de Policía Nacional con TIP NUM000 en 30 euros por cada uno de los 21 días que tardó en curar de sus lesiones, más intereses legales; al agente de Policía Nacional con TIP NUM001 en 30 euros por cada uno de los 18 días que tardó en curar de sus lesiones, más intereses legales; al agente de Policía Nacional con TIP NUM005 en 30 euros por cada uno de los 14 días que tardó en curar de sus lesiones, más intereses legales; a la entidad ALPHABET ESPAÑA LEASE FLETE MANAGEMENT en la cantidad de 1.302,64 euros más intereses legales; al SAS en el importe en que se determine en ejecución de sentencia la asistencia médica prestada a Marcelina , más intereses legales; y a Clínica Cristo Rey en el importe en que se determine en ejecución de sentencia la asistencia médica prestada a los agentes de Policía Nacional con TIP NUM000 , NUM001 , y NUM005 , más intereses legales.

Con imposición de las costas procesales incluidas las del Actor Civil.

POR APLICACIÓN DEL ART. 76 CP el máximo de cumplimiento de pena será de 9 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN.

NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN NI A LA SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

ABONESE AL ACUSADO EL TIEMPO QUE HA SUFRIDO PRISIÓN PREVENTIVA POR ESTA CAUSA '.



TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Jesús Manuel formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.



QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se condena al acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar - art. 468.2 CP -, un delito de detención ilegal - art. 163.1 y 2 CP - dos delitos de amenazas - art. 169.2 CP - dos delitos de maltrato ocasional - art. 153.1 CP -, un delito de coacciones - art. 172.2 CP -, un delito de atentado con instrumento peligroso - art. 550 , 551 y 552.1 CP -, un delito contra la seguridad vial - art. 384- y un delito de daños - art. 263.2.4º CP -, se alza la representación procesal de dicho acusado tratando de distinguir dos grupos dentro del conjunto de delitos por los que ha sido condenado, por un lado los delitos contra la persona, concretamente contra la menor entonces Marcelina como sujeto pasivo, y un segundo grupo, compuesto por el resto de los delitos contra el orden público, patrimonio y seguridad vial, esgrimiendo respecto del primero la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del principio procesal in dubio pro reo -que no el constitucional de presunción de inocencia como se denuncia, que implicaría la ausencia total de prueba de cargo-, alegando que el testimonio de la denunciante en su día constituida en Acusación particular resulta insuficiente por no reunir los presupuestos jurisprudenciales exigibles para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado como prueba de cargo única. En lo que se refiere al segundo grupo, se limita igualmente desde la misma perspectiva inicial de la existencia de error en la valoración, a denunciar la errónea tipificación del delito de atentado, manifestando que de la practicada se ha de concluir que sólo existió una intención de huida, sin embestida ni por tanto acto de acometimiento alguno, ni intención específica de ejecutar tal acto, debiendo haberse calificado los hechos más correctamente como desobediencia grave del art. 556 CP .

Finalmente, parece proponerse de forma subsidiaria para el supuesto de ser acogidos los motivos anteriores, la nueva fijación del límite a cumplir conforme a lo dispuesto en el art. 76 CP en relación con el art. 988 LECrim ., insistiendo en la concurrencia de la atenuante de drogadicción según la documental aportada en el plenario.



SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y constituyendo el eje de la impugnación la denuncia del error sufrido por el Juzgador en la valoración efectuada fundamentalmente de las testificales practicadas, conviene partir con carácter general como ha reiterado esta Sala -por todas, SS. 20-9-05 , 10-11-05 , 19-6-06 , 21-4-09 , 12-4-10 ó 24-1-11 o las más recientes de 2-5-12 ó 21-1-13 -, que es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, porque es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como entendemos además ocurre en el supuesto de autos en cuanto al pronunciamiento condenatorio del primer grupo de delitos en que el apelante encuadra su impugnación.

En el mismo sentido resalta la STS de 23-11-11 , que el resultado probatorio solo puede ser revisado en casación cuando la estructura racional del discurso valorativo no se ajuste a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, de modo que las argumentaciones de la Sala de instancia se muestren ilógicas, irracionales, incoherentes, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS de 3 y 9- 10-07 , 24-9-09 , 16-10-09 , 29-11-10 y 6-7-11 ). Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusado- practicada en el acto del juicio 'está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe', ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido 'ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos' en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .

Pues bien al respecto, habremos de aclarar, que ciertamente es lícito como hace el Juez a quo, utilizar como prueba de cargo las declaraciones sumariales tanto de la testigo de cargo como del imputado, aunque luego sean retractadas en el juicio oral, siempre y cuando como es el caso estas cumplan con determinados presupuestos, de modo que no siendo tales declaraciones inculpatorias ante el instructor pruebas plenarias, tanto la doctrina constitucional, como la del Tribunal Supremo, exigen que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, para lo cual es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a contradicción.

En dicho sentido, tiene declarado con reiteración esta Sala además -por todas, s. de 22-4-09-, que es doctrina reiterada del TS - SS de 3 mayo 1996 , 26 mayo 1998 y 13 noviembre 2.001 , entre otras - la que declara que el Tribunal puede confrontar las distintas declaraciones o manifestaciones de testigos o inculpados, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, seleccionando las que considerase más espontáneas y concordes con la realidad. Es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamentalmente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Pero ello no debe llevar a la eliminación absoluta, en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones sumariales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de las exigibles garantías. El propio Tribunal Constitucional aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( SSTC de 16 de diciembre de 1.985 , 17 de junio de 1.986 , 28 de abril de 1.988 y 30 de noviembre de 1.989 ). Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Crim ., ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima, reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes del sumario o diligencias penales precedentes frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad ( SSTC 2 de mayo y 19 de octubre de 1.990 , 7 de junio de 1.991 y 25 de marzo de 1.994 entre otras). Doctrina esta que mantiene plena vigencia como se extrae de la STC, Pleno de 28-2-13 .

A la luz de dicha doctrina pues y dando por reproducida aquí la doctrina jurisprudencial extractada respecto de la naturaleza y elementos de cada uno de los delitos objeto de impugnación, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, no se aprecia por esta Sala en modo alguno el error que se denuncia, sino un uso correcto de la facultad que acabamos de exponer, sin que resulten admisibles las alegaciones del apelante que en un discurso impugnatorio lógicamente parcial e interesado, basado casi en exclusividad en su declaración y en la de Lucía su madre, obviando por otro lado, el resto de la prueba practicada, trata de imponer su tesis sólo entendible desde el sagrado ejercicio del derecho de defensa, pero sin apoyo o fundamento de tipo alguno. Es cierto así que el acusado, cambiando totalmente la versión dada en fase instructora vino a manifestar en el plenario y así fue corroborado después por su madre y la propia víctima, que era esta la que continuamente 'acosaba' e insistía en mantener la relación, acudiendo tanto al domicilio de aquel como al establecimiento regentado por Lucía donde el mismo acudía, pero ya de principio se olvidan determinadas manifestaciones de Marcelina de extraordinaria importancia, la primera corroborando que efectivamente pese a estar en vigor la orden de alejamiento y prohibición ambos se siguieron viendo y se llamaban por teléfono -16:30-, personándose ante el Juez Instructor incluso para que dejara sin efecto dicha orden de alejamiento -24:51-.

Es llamativo igualmente, a los efectos de valorar una u otra declaración, la prestada en fase sumarial y después en el plenario, que pese a retractarse en esta última de todo lo declarado en aquella tratando de exculpar a Jesús Manuel , admitiese que ella no quería que fuese condenado - 24:51-. Tampoco puede dejar de ser tenida en cuenta la declaración de Lucía que pese a ser la madre del acusado y con la advertencia clara del art. 416 LECrim . la misma admitiese la continuidad de la relación e incluso que su hijo y Marcelina dormían juntos muchos días, eso sí por la insistencia de la denunciante, aprovechando que no estaba en casa por trabajar hasta muy tarde en el sector de la hostelería -58:31-.

Admitida pues y acreditada como acabamos de exponer la vulneración de la orden de alejamiento aun por iniciativa e insistencia de la propia protegida, habría de recordar aquí, como ya lo hacíamos en sentencias de 23-3-10 , 14-11-11 ó 18-4-12 , entre otras, la doctrina jurisprudencial relativa al consentimiento de la víctima en los delitos de quebrantamiento. Así ya la STS de 29 enero 2009 , expresamente declaraba 'en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'.

En el mismo sentido se expresan sentencias de fecha 30-3 y 8-6-09 , aclarando ambas que el criterio seguido en 'la referida sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (v. STS de 19 de enero de 2007 ). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una pena impuesta -en este caso medida cautelar- por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente'.

Finalmente y para mayor fundamentación, la STS de 28 de enero de 2.010 , remitiéndose al Pleno no Jurisdiccional de 25-1-08 en el que se acordó que ' ...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 CP ', tras efectuar algunas consideraciones en orden a la justificación de la no concesión de eficacia a dicho consentimiento del sujeto pasivo -en aquel caso, la mujer- precisamente por el proceso de victimización que padece y la necesidad en consecuencia que en el supuesto de medida cautelar acordada, aquel deba acudir al Órgano Judicial solicitando se dicte la correspondiente resolución que deje sin efecto la orden de alejamiento dictada, concluye en orden a la posibilidad de concurrencia del error no de prohibición sino de tipo -que parece ser lo alegado aquí al afirmar el desconocimiento de la vigencia de la orden-, que teniendo conocimiento de la dicha orden por haber sido notificada, lo que en ningún momento niega, no se puede hablar de dicho error, porque las resoluciones judiciales sólo a los Jueces y Tribunales corresponde su modificación o supresión y admitir dicho error 'supondría reconocer la posibilidad de una equivocación acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de dichos mandatos judiciales'.

Pues bien, bastaría lo anterior para apreciar la corrección del pronunciamiento de condena por el delito de quebrantamiento de la orden de protección dictada, pero es que además el resto de los tipos penales por los que se condena, no sólo vienen avalados por las extensas, detalladas y coincidentes declaraciones de Marcelina ante la policía -fs. 6 a 9- y después ante el Juez Instructor -fs. 81 y 82-, que desde luego fueron adecuadamente introducidas mediante su lectura en el plenario, sino por la inicial declaración del propio acusado -fs. 85 a 87- practicada con todas las garantías constitucionales y procesales e introducidas en el plenario vía art. 714 LECrim , en la que admite además de que siguió viéndose con ella como también manifestó en el plenario, entre otros extremos, que el 17-2-12, que a llamada de Marcelina quedaron para verse en pavimentos Litón, que en la Puerta del Ángel no la obligó a subir al coche, que fueron a la tienda de su madre y le exigía que le diera la contraseña del Tuenti porque ella le había dicho que estaba con otro muchacho, que se puso a llorar y le dio un pescozón en la cabeza y su hermano David se tiró hacia él agarrándolo, que su madre llamó por teléfono a la policía y salieron a la calle insistiéndole a ' Mona ' que se subiera en el coche y al negarse le dio un empujón y la introdujo en la puerta de atrás, pero que fue ella la que cerró la puerta.

Pues bien, el pasaje de la discusión motivada porque Marcelina no le daba la contraseña del Tuenti también es corroborado por la madre que afirmó haberlos visto discutir, luego sin necesidad, tampoco posibilidad de acudir al testimonio de David, hermano del acusado -fs. 46 y 47- que corroboraría aun más si cabe todo lo expuesto, habrá de convenirse que las manifestaciones iniciales de la denunciante, las primeras a escasas horas de suceder los hechos y la segunda transcurrida sólo una semana ante el Juez Instructor, son desde luego mucho más fiables y verosímiles por su proximidad, espontaneidad y sobre todo por el gran número de detalles que la misma proporciona sobre lo acontecido de forma totalmente coherente y coincidente en ambas declaraciones y a su vez como hemos visto parcialmente con lo declarado por Jesús Manuel , máxime teniendo en cuenta que en la primera fue la policía la que la acompañó tras recogerla a la Comisaría, donde estuvo acompañada por su madre y no por su padre, como además corroboraron los agentes que la atendieron en el juicio, manifestando que la encontraron en la Maseguilla, y la segunda declaró sola con la presencia del Mº Fiscal y tras haber sido advertida de que estaba dispensada de la obligación de declarar - art. 416 LECrim .-, y en ambas mantuvo que cuando salía de casa de su abuela en la Puerta del Ángel fue cogida por la muñeca y obligada a subir a la parte posterior del coche, más tarde obligada a entrar en el establecimiento de Lucía, donde se produjo la fuerte discusión por la contraseña del tuenti referida, dándole dos bofetadas y amenazándola de muerte, interviniendo el hermano ante el alto grado de agresividad que mostraba Jesús Manuel , llegando a llamar su madre por la gravedad de la situación que estaban viviendo a la policía, y no se diga como la misma y el propio acusado pretenden que la llamada lo fue sólo para darle un escarmiento y dejaran de verse, pues además de ser más ajustado a las reglas de la lógica que lo hiciera por el miedo a lo que pudiese suceder habida cuenta del cariz que tomaba la situación, no se comprende como los agentes hacen constar primero en el atestado que lo que la madre les dijo en la llamada es que su hijo tras darle dos bofetadas a Marcelina la cogió fuertemente del brazo obligándola a entrar en el vehículo, habiéndole sustraído previamente el móvil -f. 2- y concretamente en el plenario el agente nº NUM000 manifestó que el comunicado que recibieron era que una chica había sido secuestrada por su novio que la había montado en el coche golpeándola -28:19-.

Ante la exhaustividad en el detalle de tiempo, lugar, personas intervinientes y coordinación lógica de cada una de las secuencias de los sucesos ocurridos en las dos declaraciones analizadas, así como de su corroboración incluso por el propio acusado en alguno de sus pasajes aunque lógicamente tratándolos de matizarlos a su favor y también por la madre y la propia policía, y no se olvide por el informe médico forense -f. 97 y 98- del que se extrae el dato objetivo de las lesiones sufridas, realmente se revela como sumamente débil el argumento con que se pretende desvirtuar la valoración de la prueba efectuada, apoyándose en unas declaraciones tanto del acusado como de la propia víctima en el plenario, que aun siendo claramente exculpatorias, están exentas de la más mínima lógica en la explicación de la retractación, sobre todo por parte del acusado que en su actitud de negar todo, al serle leída su declaración en fase instructora -4:30 en adelante-, se limitó a justificar que en ese momento no estaba para declarar y que además no dijo toda la verdad sin mayor explicación -6:33- y lo mismo le ocurrió a Marcelina que curiosamente coincidió en su nuevo discurso incluso con las retractaciones de Jesús Manuel y ante la lectura de su declaración -20:00- sólo acertó a decir como aquel de forma genérica que su padre la coaccionaba para denunciar, cuando como dijimos al inicio fue llevada por la policía a la Comisaría tras ser encontrada y fue su madre la que acudió a acompañarla, sin especificar en que pudieran consistir las coacciones, ni querer decir con ello que lo denunciado no hubiese ocurrido, de modo que no es admisible tras lo expuesto, acudir a la insuficiencia del testimonio de la menor entonces ni por fines espurios que en modo alguno se justifican, más bien al contrario lo que parece es que con la reflexión del tiempo y en base a la relación mantenida, se pretende exculpar al acusado, ni por la falta de persistencia, que en cualquier caso son herramientas o criterios de raciocinio encaminados a justificar el razonamiento lógico por el que se otorga verosimilitud al testimonio y que como hemos tratado de explicar con el Magistrado a quo, con el que coincidimos, es más que razonable hacerlo con las manifestaciones anteriores al juicio al que fueron traídas y sometidas a contradicción.

Se desestima pues por lo expuesto, el motivo de apelación analizado.



TERCERO.- La misma suerte desestimatoria habrá de seguir el segundo de los motivos esgrimidos impugnando la calificación de atentado en el subtipo agravado por el que se condena, pues como tiene manifestado reiterada jurisprudencia, el uso de un vehículo de motor lanzado contra un agente es un medio idóneo para realizar la acción de acometimiento propia del atentado, aunque fuere para facilitar la huída ( Sentencias de 23 y 25 de marzo de 1985 , 24 de marzo de 1986 , 18 de mayo de 1987 , 10 de noviembre de 1988 , 13 de noviembre de 1991 , 24 de enero , 20 de febrero , 3 de abril , 12 de diciembre de 1992 , 21 de junio de 1993 , 27 de abril de 1995 , 24 de noviembre de 1999 , 14 de enero , 18 de marzo y 4 de junio de 2000 y 17 de junio de 2002 , 15 de marzo y 3 de noviembre de 2003 , 9 de junio y 10 de noviembre de 2004 , 16 de mayo de 2005 , 22 de febrero y 13 de octubre de 2006 , 9 y 23 de abril de 2007 y 17 de septiembre de 2008 ).

Siendo así y por responder al resto de las alegaciones efectuadas en orden también a la falta de intencionalidad de faltar el respeto debido al principio de autoridad representado por los agentes, respecto de tal elemento subjetivo del injusto, esto es, dicho ánimo tendencial puede manifestarse de forma directa, cuando el sujeto persiga con su acción ofender o menoscabar el principio de autoridad o de la función pública, o mediante el dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, que lleva a entender insito dicho ánimo tendencial en la propia acción cuando el sujeto pasivo ostente el uniforme propio de su cargo y cualquier persona normal conozca su condición; en otras palabras, cuando el sujeto activo conoce el carácter público del agredido y la autoridad de que está revestido, y sin embargo lleva adelante el acto de acometimiento, no deja de querer el agravio o desconsideración que se sigue ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1990 , 2 y 15 de febrero , 4 de marzo , 3 y 15 de abril , 7 de mayo , 4 de junio , 4 y 10 de julio y 28 de octubre de 1991 , 19 y 25 de mayo , 4 de junio de 1992 , 27 de octubre , 10 de noviembre de 1993 , 3 de marzo , 24 de junio , 21 de octubre de 1994 , 27 de abril de 1995 , 10 de febrero y 29 de mayo de 2000 , 15 de febrero , 18 de septiembre y 8 de octubre de 2001 , 13 de octubre de 2006 y 9 de junio de 2009 ).

Por otro lado y en contra de lo pretendido, el acometimiento realizado con un vehículo de motor lleva a la aplicación del subtipo agravado dispuesto en el art. 552.1ª CP , y así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo al integrarlo en el concepto de medio peligroso, y ello aunque se tuviera intención de huir como trata de justificarse en el escrito de recurso (Sentencias de 24 de enero de 1992 , 27 de abril de 1995 , 11 de abril y 4 de junio de 2000 , 24 y 29 de noviembre de 2001 , 15 de marzo de 2003 , 17 de septiembre de 2008 , 16 de noviembre de 2010 y 21- 5-12).

No obstante lo anterior, es cierto como se alega en el escrito de apelación y analizan las SSTS de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad' lo que obliga a excluir aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ), produciéndose en definitiva 'una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS. 819/2003 de 6.6 ).

Por ello, aunque la resistencia del artículo 556 es de 'carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005 de 8.7 ), en que 'más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa' que no es incompatible con la aplicación del art. 556 CP . ( STS. 607/2007 de 4.5 ).

Ahora bien, dicha atenuación en la calificación no resulta admisible como pone de manifiesto una de las sentencias más arriba citadas - STS de 16-11-10 - en un supuesto muy similar al presente, en el que el sujeto activo aun para procurar su huida, acelera el vehículo y embiste contra uno de los agentes de la policía que se había bajado obligándole a tirarse apartándose para no ser atropellado y posteriormente embiste de frente el vehículo policial en el que se encontraba el otro agente, como realmente ocurrió según la manifestación de los dos agentes - NUM000 y NUM001 - los cuales coincidieron en que lo que el acusado hizo al encontrárselos de frente bajo el puente del 'Mono' y no poder pasar, fue primero dar marcha atrás a toda velocidad -unos 50 K/h- para al quedar el coche metido en una zanja, mientras uno de ellos bajó y el coche policial permanecía con las señales acústicas y luminosas, arrancar de nuevo y acelerando obligar a dicho agente a apartarse embistiéndolo primero a él y luego al coche policial de frente colisionando con el ángulo anterior del mismo -29:00 a 37:00-.

De modo que como mantiene dicha resolución, el lanzar un vehículo de motor contra los agentes implica como ya hemos expuesto acto de acometimiento -embestida- y tiene cabida en el concepto de medio peligroso, concurriendo cuando menos en dicha conducta dolo eventual en el sujeto como además apreciaron también en supuestos de huida las SSTS de 19-7-07 o de 34-9-09 que también cita, reiterando finalmente que un vehículo en tales circunstancias puede ser empleado sin duda como un arma, como se hizo a pesar de que su fin último fuese la huida, porque de no apartarse el agente o golpear al vehículo es susceptible de causar lesiones muy graves al mismo.

Es más, como recuerda la STS. 8-10-04 , ese ánimo de huir no elimina el conocimiento de que se está actuando de modo violento contra unos funcionarios que se encuentran en el ejercicio de los deberes de su cargo, de modo que esa intención final en la conducta eliminará el dolo directo de primer grado, pero no el dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias antes referido, por cuanto el recurrente sabia que con ese concreto modo de comportarse inevitablemente estaba vulnerado el principio de autoridad o de la función pública.

Se desestima pues como adelantábamos este segundo motivo analizado.



CUARTO.- Restan pues las cuestiones propuestas de forma subsidiaria, sólo enumeradas en el escrito y que al confirmarse la sentencia en cuanto a los pronunciamientos de condena que se impugnaban, habrá de entenderse se limitan al análisis de la concurrencia de la atenuante de drogadicción, pues el límite de la pena a cumplir lo fija el Juzgador a quo conforme al art. 76 CP en el fallo de su resolución.

Al respecto habremos de partir del reiterado el criterio jurisprudencial que establece que las circunstancias modificativas o en su caso eximentes de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen y la carga corresponde al que la alega por tratarse de un hecho impeditivo o extintivo de la responsabilidad ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.2002 , que cita STS. 6.10.98 ). En igual línea, las SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo' ni se encuentran abarcadas por el principio de la presunción de inocencia.

Concretamente por lo que a la atenuante del art. 21.2 CP cuya apreciación se solicita, al margen de que la propuesta en el escrito de defensa fue la especificada en el nº 3 del art. 21 y de que la escasa relevancia práctica de dicha petición al haber sido casi todas las penas impuestas en una extensión muy cercana al mínimo legal establecido, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). En tal sentido, las SSTS. 22-5-98 y 5-6-03 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP , es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4-12-00 y 29-5-03 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23-2-99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

A tenor de dicha doctrina podríamos concluir pues, que aun admitiendo que de los informes aportados, el acusado tuviese cierto grado de adicción al cannabis lo cierto es que el primer informe aportado con el escrito de defensa se realiza cuando el apelante ya lleva dos meses en prisión preventiva después de cometidos los hechos -f. 419- y en el mismo solo se hace constar que en marzo de 2.012, manifiesta consumo problemático de dicha sustancia como principal y se incluye en programa de deshabituación, encontrándose en módulo terapéutico, lo que unido a que el mismo reconoció en su declaración en instrucción al ser preguntado sobre un posible consumo afirmó 'he podido fumar porros pero nada más fuerte', pese a admitir por todo ello cierta adición, ni acredita al tiempo de la comisión de los delitos el grado de afectación que sufría, ni que en consecuencia tuviese siquiera levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas y estuviese por ello influenciado ni siquiera levemente en la comprensión o realización de su conducta delictiva, y menos aun que el mismo padeciese una adicción grave a consecuencia de la cual llevase a cabo tales conductas máxime cuando como dijimos durante sus primeros meses de estancia en prisión ni siquiera refirió abstinencia alguna.

Se desestima pues el motivo y con el la apelación interpuesta.



QUINTO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Jaén , en el procedimiento abreviado nº 612/12 seguido en el mismo, debemos confirmar la misma, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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