Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 23/2013 de 29 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370022013100105


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO CUATRO DE JAEN

P.A. NÚMERO 69/2012

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 23/2013

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 71

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García.

MAGISTRADOS:

D. Rafael Morales Ortega.

Dª María Fernanda García Pérez.

En la ciudad de Jaén, veintinueve de abril de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 69/2012, por el delitocontra el derecho de los trabajadores y lesiones imprudentes, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Jaén, siendo acusado Florian cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Romera Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Ramírez Ruiz, siendo apelante el Ministerio Fiscal y apelado el acusado, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 69/2012 se dictó, en fecha 28 de diciembre de 2012 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado que a fecha de los hechos el acusado era Presidente de la Cooperativa Nuestra Señora de la Paz, sita en Paseo del Pardo s/n de la localidad de Belmez de la Moraleda y dedicada a la fabricación de aceite.

El día 6 de Enero de 2010 Laureano , trabajador de dicha empresa, se encontraba realizando labores de mantenimiento en el cuerpo de la fábrica, concretamente engrasando las máquinas en compañía de Gonzalo , cuando al pisar la alfombrilla de goma que cubría parte del recorrido de un tornillo sinfín instalado bajo el nivel del suelo, ésta cedió, atrapándole el pie izquierdo el referido tornillo sinfín.

Como consecuencia de estos hechos Laureano sufrió lesiones consistentes en fractura luxación abierta de articulaciones metatarsofalángicas del 2º al 5º dedos del pie izquierdo valorado como pie catastrófico izquierdo, lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en intervención en quirófano para conseguir un buen tejido de granulación y posteriormente para realizar injerto y raspado y lavado cutáneo de la zona receptora del injerto, lesiones de las que curó en 274 días, habiendo estado 221 días impedido para sus ocupaciones habituales y 48 días ingresado en centro hospitalario y quedándole las secuelas que figuran en el informe de sanidad que constituyen una limitación funcional que determina un menoscabo para la realización de la mayoría de las actividades que figuran en el profesiograma propio de su actividad laboral como albañil. El perjudicado ha sido ya indemnizado por las lesiones sufridas por la Compañía Groupama con la que la Cooperativa tenía concertada la póliza de responsabilidad civil.

El acusado, como Presidente y responsable de la Cooperativa Nuestra Señora de la Paz no se preocupó de que la empresa que tenían contratada para la prevención de riesgos laborales (Hispalense de Prevención) impartiera a Laureano la formación necesaria en materia preventiva, y la entidad Hispalense de Prevención en ninguna de sus visitas a la citada detectó las graves irregularidades de seguridad preventiva existentes en torno al citado tornillo sinfín, en concreto, la adecuada protección de toda la superficie con una estructura metálica y la señalización del peligro que suponía la existencia del referido tornillo sinfín.'

SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Florian de los delitos objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas procesales '.



TERCERO .- Contra la misma Sentencia por el Ministerio Fiscal formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Florian escrito de impugnación.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.



QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se absuelve al acusado como presidente de la Cooperativa Nuestra Sra. de la Paz, como autor de un delito contra el derecho de los trabajadores, concretamente el tipificado en el art. 316 CP por infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, debiendo entender por tanto al tratarse de persona jurídica, aplicable el art. 318 CP , pese a no mencionarse en el escrito de calificación provisional, se alza el Mº Fiscal esgrimiendo como motivo la infracción de los mencionados preceptos por inaplicación indebida de los mismos, al concurrir todos los elementos del tipo, pues no se ocupó de proporcionar al trabajador lesionado la formación concreta de prevención de riesgos para el trabajo a desempeñar, entendiendo que sí existe el nexo causal negado en la instancia entre esa falta de formación, alegando igualmente que concurre en el mismo al menos un dolo eventual o de peligro por poder representarse el grado de peligro que la falta de formación adecuada infringiendo la normativa de prevención de riesgos podía suponer, aceptando no obstante la misma.



SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, lo primero que hemos de plantearnos, habida cuenta de que lo combatido es el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia y atendiendo a las alegaciones que se realizan en el escrito de impugnación, es como resalta la STS de 25-11-09 , la posible aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la sentencia 167/2002 de 18-9 , seguida, entre otras, por las sentencias 170/2002 de 30-9 , 197/2002 de 28-10 , 198/2002 de 28-10 , 200/2002 de 28-10 , 230/2002 de 9-12 , 41/2003 de 27-2 , 68/2003 de 4-4 , 118/2003 de 16-6 , 10/2004 de 9-2 , 40/2004 de 22-3 , 50/2004 de 30-3 , 112/2005 de 9-5 , 170/2005 de 20-6 , 164/2007 de 2-7 , 78/2008 de 11-2 , 49/2009 de 11-2 , 118/2009 de 18-5 , 150/2009 de 27-6 , que proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de la inmediación, debiendo recordar al respecto -por lo que a las alegaciones que contestamos se refiere- 'que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino solo sobre las denominadas pruebas de carácter personal'.

En efecto, -sigue exponiendo dicha sentencia- no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia -o en esta sede casacional- se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido pone de manifiesto la STC. 40/2004 de 22-3 , cuando afirma que 'existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal (en el mismo sentido SSTC. 198/2002 de 26-10 , 230/2002 de 9-12 , ATC. 220/99 de 20-9 , 80/2003 de 10-3 ), como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración.

Por otro lado y por lo que aquí ahora interesa -sigue declarando la sentencia tras analizar la posibilidad de revisión de la prueba pericial y la indiciaria-, que no siempre la resolución de un recurso en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la inmediación, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de casación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur', y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, por el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados.

En resumen en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.

En cualquier caso, el juicio de razonabilidad -que si es revisable en casación- podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa-, como en su carácter fidedigno -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.

En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12-5 'la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición).

A la vista de la doctrina expuesta, podríamos concluir en principio que la revisión de la resolución recurrida resulta factible, porque ciertamente la impugnación no se apoya en la apreciación y valoración que el Juzgador de instancia ha realizado de las pruebas de orden personal, esto es no a la percepción o valoración directa de dichas declaraciones, sino al control externo del juicio lógico por el que no se concede al resultado de dicha prueba personal y además extrae de la pericial documentada, discrepando de la falta la autoridad o relevancia que se otorga a la falta de formación del trabajador apreciada en la relación causal con el peligro concreto creado y concretado en las lesiones sufridas por aquel, entendiendo que sí existe y por lo tanto es imputable al acusado al menos a título de dolo eventual y en consecuencia es suficiente para basar el pronunciamiento condenatorio pretendido.

Resultaría pues factible la revisión de la sentencia absolutoria que se trata de combatir, lo que ocurre es que estima este Tribunal que las conclusiones que de la valoración de dichas pruebas se extraen no pueden calificarse de ilógicas o extravagantes, absurdas o arbitrarias, sino razonada y razonablemente inferibles del resultado arrojado por las misma y además hemos de compartir en su integridad.

Efectivamente, dando por reproducida aquí toda la doctrina jurisprudencial expuesta en la instancia de forma extensa, sobre la naturaleza y elementos del tipo penal objeto de acusación, sólo nos limitaremos a resaltar por su relevancia, que como declara la STS de 21-7-02 con carácter general, estamos ante 'un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante...» Y es también doctrina unánime por lo que aquí ahora concretamente interesa, ( SSTS de 12-11-98 , 26-7-00 , 26-11-01 y 29-7-02 ) la que declara no obstante lo anterior, que no basta la mera inactividad (esto es, dejar de facilitar los medios preventivos legalmente debidos) sino que entre ella y la situación de peligro exista una relación de causalidad y de imputación objetiva. Como lo fundamental es la creación de un estado tal que las condiciones efectivas de trabajo resulten gravemente peligrosas para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores porque no se les facilitan las medidas necesarias de seguridad e higiene, tal resultado pueda derivar de una omisión en sentido estricto o, a mayor abundamiento, de una obstrucción del acceso a donde se encuentran. Debiendo recordar eso sí, que la expresión '...los medios necesarios para que nos trabajadores desempeñen su actividad...', merece una interpretación desde luego no literal que conduzca a restringir el ámbito del comportamiento típico a la negativa de equipamiento personal (cascos, mascarillas, anclajes, etcétera) y colectivos (mecanismos de seguridad en la maquinaria, sistemas de protección mediante cercado de huecos o colocación de redes en prevención de caídas, y otros semejantes), sino comprensiva del conjunto de deberes cuya infracción se considera delictiva, es decir no sólo los materiales y tangibles como se resalta en la instancia, sino además todos aquellos que conforman e integran el genérico deber de prevención y de tutela a la salud, vida e integridad personal del trabajador inherente a la condición de empresario, a saber, deber general de prevención, evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva, acondicionamiento de los lugares de trabajo, control periódico de la salud de los trabajadores, obligación de proporcionar información y formación, etc.

A la luz de dicha doctrina pues, habremos de coincidir con el Magistrado a quo en el argumento esencial apoyo del pronunciamiento absolutorio dictado y es realmente la inexistencia del nexo de causalidad imprescindible entre la conducta omisiva que se imputa al acusado y que su representación insiste en negar, esto es, la falta de formación y el riesgo creado para la integridad física y la vida del trabajador accidentado, que finalmente se concretó, toda vez que el desafortunado accidente traía claramente causa de la insuficiencia de medidas de seguridad para impedir que por el registro existente en el suelo bajo el que se encontraba en tornillo sinfín donde trabajaba Laureano ayudando en el mantenimiento y engrasado de las máquinas y donde introdujo el pie, al estar cubierto sólo por una alfombrilla de goma a la que según Feliciano , maestro de molino y Ángel Daniel trabajador de la almazara y usualmente por una espuerta para recoger la suciedad que caía y que además ese día no estaba colocada. Así se deriva de los informes obrantes en autos, tanto el de la Inspección de Trabajo, fs. 55 y stes. y más concretamente del acta obrante al f. 61 a 63, así como del informe del Centro de Riesgos Laborales -fs. 94 y stes.- y las correspondientes aclaraciones de los técnicos que los emitieron en el plenario Sres. Benigno y Gonzalo y es así que la Cooperativa de la que el acusado era presidente desde el 2.007 tenía contratados los servicios en materia de prevención de riesgos con empresa especializada, concretamente Hispalense de Prevención, que no detectó, ni puso en conocimiento esa grave deficiencia de seguridad, solo solventada ya con posterioridad al accidente con la colocación en el hueco de registro de una chapa metálica lo suficientemente resistente como aconsejaban los informes, luego no se puede afirmar que ni siguiera a título de dolo eventual se pueda imputar objetivamente al acusado tal omisión, cuando la empresa se había preocupado de contratar a otra especializada y con conocimientos específicos sobre la materia. Pero es más, no se puede obviar que el trabajador contaba con el equipo de prevención individual y de seguro que ello evitó un resultado más grave y tampoco por más que se diga, que a la fecha del accidente estaba contratado -f. 36-, habiéndose comunicado su alta a la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos del propio día 7-12- 09, esto es, un mes antes de producirse el accidente como resulta de la resolución sobre reconocimiento de alta obrante al f. 37, luego incluso ni tan siquiera podemos compartir por más que al acusado como Presidente de la Cooperativa, representante de la misma y miembro del Consejo Rector, tuviera competencias sobre el control de la gestión de aquella y de personal, interviniendo en la contratación de los trabajadores -art. 32 L 27/1999-, no hubiera comunicado a Hispalense la nueva contratación a los efectos del complementar la formación dada ya en el mes de octubre, cuando además como resulta no sólo de su declaración, sino de la de Ángel Daniel y Feliciano , eran estos a los que se tenía encomendada la labor de impartir los cursos y entregar el material de prevención, manifestando además Ángel Daniel que se encontraba trabajando con José el día del accidente, que él le había explicado lo más esencial de la almazara aunque no le dijo nada sobre el registro porque estaba tapado el sinfín.

Así pues y como resalta la STS de 29-12-98 o la de 27-10-97 que cita '...la omisión es causal cuando el hacer obligado hubiese evitado el resultado...' y en este supuesto en cualquier caso el curso impartido no lo hubiera evitado, pues si la empresa contratada ni siquiera avisó del riesgo concretado poco podía informar sobre el mismo, de modo pues que aunque el art. 14.1 de la Ley especial 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, se refiera genéricamente al empresario como garante de la prevención de riesgos, y el art. 31 CP y específicamente el art. 318, en los supuestos de que se trate de presonas jurídicas impute a los administradores, además de a los encargados del servicio que hayan sido responsables del riesgo causado, es evidente que en cualquier caso para ello es preciso que tuvieran a su cargo la competencia en materia de seguridad e higiene en el trabajo y por ello debieran tener conocimiento de la omisión de las medidas preventivas de riesgos laborales y de la situación de peligro que aquélla produce, como exige el principio general de culpabilidad, otra cosa es que el acusado como presidente hubiese dispuesto e intervenido en la mecánica o funcionamiento de la almazara y el trabajo en ella desarrollado, lo que no se acredita que hiciese, porque como hemos expuesto recientemente en sentencia de 10-4-13 , es constante la doctrina jurisprudencial que requiere para ser autor del delito del art. 316, no sólo el simple hecho de ser administrador de una sociedad -en este caso el presidente de una cooperativa-, sino que es preciso además que realice alguna acción u omisión, siempre que ocupe la posición de garante y se den los restantes aspectos del art. 11 CP , pues lo relevante no es sólo la denominación del cargo, sino como venimos exponiendo la concreta función que desempeñen en el funcionamiento de la empresa - STS 23-7-09 -, ya que como además resalta el apelado de no ser así estaríamos incurriendo en la exigencia sin más de una responsabilidad objetiva proscrita en el ámbito en el que nos encontramos.

Se desestima pues por lo expuesto y sin necesidad de mayor argumentación, la apelación interpuesta.



TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Jaén , en el procedimiento abreviado nº 69/12 seguido en el mismo, debemos confirmar la misma , con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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