Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 39/2013 de 29 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370022013100119


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO DOS DE JAEN

P.A. NÚMERO 13/2012

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 39/2013

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 70

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García.

MAGISTRADOS:

D. Rafael Morales Ortega.

Dª María Fernanda García Pérez.

En la ciudad de Jaén, veintinueve de abril de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado 13/2012, por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, procedente del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Jaén, siendo acusado Luis Carlos cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Palma Gómez y defendido por la Procuradora Sra. Fuentes Liébana, siendo apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 13/2012 se dictó, en fecha 19 de febrero de 2013 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados : 'El día 8-10-2011, sobre las 7.20 horas, el acusado, teniendo conocimiento de que en virtud de auto dictado el 8-9-2011 del Juzgado de Violencia contra la mujer de Jaén, DU 107/11, tenía prohibido acercarse a menos de 20 metros de Herminia , así como de comunicarse con ella, fue sorprendido por la Policía Nacional, cuando se encontraba en el interior de un vehículo con Herminia , aparcado en la C/ Canarias de Jaén.

Así mismo, el 11-10-2011 a las 3.30 horas, el acusado se encontraba en el Polígono del Valle de Jaén, junto con Herminia , cuando lo sorprendió la Policía Nacional, dándose a la fuga..'

SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Carlos como autor criminalmente responsable de dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de 6 meses de prisión , más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, todo ello con condena en costas '.



TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Luis Carlos formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.



QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se condena al acusado como autor de dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar previstos y penados en el art. 468.2 CP , se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del principio procesal in dubio pro reo, pues en lo que se refiere al primero de los hechos ocurridos el día 8-10-11, alega no ha quedado debidamente justificado el elemento subjetivo o intencional de querer burlar el principio de autoridad desobedeciendo conscientemente la orden judicial de alejamiento impuesta, aduciendo concurrir en el mismo un error de prohibición ex art. 14.3 CP ; igualmente respecto de los hechos ocurridos el 11-10-11, mantiene que el agente declarante se debió confundir con otra persona, dando a entender que la Juzgadora vulnera el principio non bis in idem al penar unos mismos hechos como delito de quebrantamiento y en el Juzgado de Violencia de Género -entendemos que el Juzgado de lo Penal con tales competencias- como un delito de amenazas del art. 171.5 CP .



SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, estamos en condiciones de adelantar que la apelación habrá de ser rechazada, debiendo poner de manifiesto y saliendo al paso de las alegaciones de que Herminia , a cuyo favor se dictó la prohibición de acercamiento y comunicación incumplida por el acusado se reunió con él voluntariamente, que como tiene reiterado esta Sala entre otras en sentencias de 23- 3-10 , 14-11-11 , 18-4-12 o en la más reciente de 16-1-13 la doctrina jurisprudencial, ya desde la STS de 29 enero 2009 , expresamente declara que 'en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'.

En el mismo sentido se expresan sentencias de fecha 30-3 y 8-6-09 , aclarando ambas que el criterio seguido en 'la referida sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (v. STS de 19 de enero de 2007 ). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una pena impuesta -en este caso medida cautelar- por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente'.

También y por lo que a las alegaciones concretas que respecto del pretendido error sufrido se efectúan, la STS de 28 de enero de 2.010 , tras efectuar algunas consideraciones en orden a la justificación de la no concesión de eficacia a dicho consentimiento del sujeto pasivo -en aquel caso, la mujer- precisamente por el proceso de victimización que padece y la necesidad en consecuencia que en el supuesto de medida cautelar acordada, aquel deba acudir al Órgano Judicial solicitando se dicte la correspondiente resolución que deje sin efecto la orden de alejamiento dictada, concluye en orden a la posibilidad de concurrencia del error no de prohibición sino de tipo -que parece ser lo alegado aquí al afirmar el desconocimiento de la vigencia de la orden-, que teniendo conocimiento de la dicha orden por haber sido notificada, lo que en ningún momento niega, no se puede hablar de dicho error, porque las resoluciones judiciales sólo a los Jueces y Tribunales corresponde su modificación o supresión y admitir dicho error 'supondría reconocer la posibilidad de una equivocación acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de dichos mandatos judiciales'.

Así pues, siendo ya de principio rechazable por incorrecto pretender apoyar el error aducido en lo que se refiere al primer quebrantamiento producido, en la declaración prestada en fase instructora -f. 17- cuando el acusado sin causa alguna dejó de comparecer al plenario y en consecuencia no es que ni siquiera pudiese introducirse en el mismo dicha declaración a los efectos del art. 730 LECrim . para su posterior valoración, porque pudo ser reproducida en dicho juicio, sino que visionado el DVD ni siquiera fue leída la misma con tal pretensión, la declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía no deja lugar a duda alguna en cuanto a que Luis Carlos se encontraba junto a Herminia y otra amiga de ésta en su vehículo -3:39- y siendo así y constando claramente notificada la prohibición -fs. 50 y 51-, habrá de apreciarse la concurrencia del elemento subjetivo que se niega.

Tampoco se aprecia error alguno de valoración como se denuncia respecto de los hechos ocurridos el 11-10-11, pues el agente declarante fue contundente al afirmar que vieron al acusado hablando con Herminia en el Polígono del Valle y al percatarse de la presencia del vehículo policial, salió huyendo y él mismo lo persiguió no pudiendo darle alcance, pero que sabía que era él porque iba seis metros por delante suya y además lo conocía -6:50-. Carece igualmente de fundamento la vulneración que se denuncia de la prohibición del principio non bis in idem, pues claramente lo ocurrido fueron dos hechos distintos e independientes, por un lado las supuestas amenazas y por otro el quebrantamiento de la medida cautelar acordada, de modo que la aclaración del Mº Fiscal en su escrito de calificación provisional únicamente responde al hecho de que el legislador ha querido que las primeras quedaran entre las competencias exclusivas de los Juzgados de Violencia de Género y no así el segundo, pero nada más - arts. 87 y 87 ter LOPJ -.

Procede pues como adelantábamos la desestimación de la apelación interpuesta.



TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Jaén , en el procedimiento abreviado nº 13/12 seguido en el mismo, debemos confirmar la misma, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.