Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 39/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Núm. Cendoj: 23050370022013100277


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. 4 DE JAEN

JUICIO DE FALTAS NÚM. 516/2013

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 39/2013

SENTENCIA NÚM. 170

En la ciudad de Jaén a treinta de septiembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, las Diligencias de Juicio de Faltas núm. 516/2013, Rollo de Apelación núm. 39/2013 tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Jaén por la falta de injurias.

Aparece como apelante Eulalio , asistida del letrado Sr. Caro Romera.

Aparece como apelado el Ministerio Fiscal

Aceptando l

Antecedentes

Se aceptan los hechos probados que expresa la sentencia recurrida y que a continuación se transcriben: 'ÚNICO.- Ha resultado probado que en días posteriores al 20 de febrero de 2013 María Inés , haciendo uso del perfil Enma , publicó en la red Facebook, referido a su expareja Eulalio y al pie de una fotografía que el mismo había remitido al teléfono móvil del que es usuaria su hija junto con el mensaje ' cuando salí del juicio me kite el pañal cagao, jajaja', lo siguiente: ' Esta es la imagen de un padre de familia numerosa que después de dejarla arruinada y embargada para toda la vida , y que al día de hoy le debe más de 2000Euro/s de pensión de alimentos a sus hijos, festeja a la salida del juzgado que ha conseguido engañar a la juez para poder quitarle más dinero a sus hijos'.

ACEPTANDO los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia por la que se absuelve a la acusada de la falta de injurias por la que venía acusada, se alza el denunciante esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, aunque en realidad lo que viene a denunciar es el error en la calificación jurídica de los hechos al estimar que los que se declaran probados, que se admiten, son constitutivos de injurias livianas, tanto por la difusión de la fotografía en Facebook, como por el comentario adjuntado al pie de la misma, sin que el resto de los motivos esgrimidos como lo son la infracción del art. 11 LOPJ y del principio de contradicción, tengan relevancia alguna para la presente resolución, pues con el primero lo que se pretende es hacer una crítica de lo que a su juicio conforma un exceso en el razonamiento en que apoya la Juzgadora el pronunciamiento absolutorio, al entender que la crítica o relato de la conducta del denunciante nada tiene que ver ni obstaría a la comisión o no de la falta por la que se acusaba, calificándola por ello de arbitraria, y ambas infracciones, esto es lo que parece ser la denuncia de una falta de motivación con infracción de los arts. 120.3 , 9.3 y 24.2 CE , y además de vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva por no haberle dado traslado del escrito de descargo remitido por la acusada, adolecen de la falta de petición específica del efecto que a la estimación de tales denuncias sería inherente, cual es la nulidad limitándose a solicitar la revocación de aquel pronunciamiento y su sustitución por el de condena, vetando por ello a este Órgano de apelación de la posibilidad de pronunciamiento alguno al respecto a tenor de lo dispuesto en el art. 240 in fine LOPJ

SEGUNDO .- Centrado así el objeto de debate en esta alzada pues, hecha la anterior aclaración, en la determinación de si los hechos declarados probados son incardinables o no como típicos en la falta de injurias que tipifica el art. 620.2 CP , cuestión que dicho sea de paso el apelante se limita a afirmar sin apoyo doctrinal ni jurisprudencial alguno, la respuesta habrá de ser necesariamente negativa, pues desde luego la difusión de la fotografía y mensaje con la misma enviado a la hija o a la propia acusada según la misma exponía en su escrito de descargo no constituye injuria de tipo alguno, a lo sumo pudiera constituir una infracción contra la intimidad o la propia imagen, caso de haber existido previo apoderamiento o se hubiere accedido a tales datos remitidos sin autorización -extremos que no se acreditan, ni se sigue por ello enjuiciamiento alguno-; tampoco el párrafo escrito por la denunciada al pie de la fotografía remitida por el propio denunciante merece y así compartimos plenamente, reproche penal alguno, máxime en el contexto en el que se produce su difusión, que la Magistrada a quo se ha limitado a exponer, transcribiendo determinadas frases del relato de hechos probados de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal nº 4 y 2, en las que se condena al denunciante por un delito de coacciones y de quebrantamiento de condena respectivamente, y cuya inclusión en los razonamientos en modo alguno se puede calificar de arbitraria e improcedente, sino más bien necesaria para describir dicho contexto. Por otro lado, no existe en dicha escritura ninguna expresión que merezca por sí misma la consideración objetiva de injuriosa de las que sin más se pudiera extraer la intencionalidad de atacar el derecho al honor o dignidad del apelante, debiendo coincidir plenamente con el pronunciamiento absolutorio que se combate, pues a la vista de los antecedentes expuestos en la misma y que se explican además en el pliego de descargo presentado, lo que se infiere es más bien un 'animus criticandi' o de informar censurándolo un comportamiento ajeno, por más que haya de convenirse que el medio de difusión ni es el adecuado ni ayuda en nada a la difícil situación de crisis familiar que se narra, o más concretamente un 'animus retorquendi' o de reproche o reivindicativo, faltando pues el elemento subjetivo requerido para que pudiera calificarse lo expresado de injuria incluso liviana como se pretende, si bien solicitando una desmesurada cuota para la pena de multa a imponer y una no menos jugosa aunque injustificada indemnización.

Para justificar la decisión expuesta y por ende la desestimación de la apelación interpuesta, conviene recordar aquí que es jurisprudencia reiterada, la que ha venido manteniendo que la acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal. El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando «animus injuriandi», que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria.

Dicha jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción «iuris tantum» del referido ánimo, aunque como decíamos no es este el supuesto enjuiciado, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 25 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 ) de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias ( SSTS 28 de febrero y 14 de abril de 1989 ), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último y es así que como decíamos en la situación la que se enmarca lo escrito al pie de la foto -que recordemos fue remitida por el denunciante sino ya a la denunciada, sí a un teléfono al que tenía acceso por ser de su hija y pagado por ella-, en esencia no constituye sino una crítica, rabiosa sí y en lugar inadecuado, pero crítica por una mala gestión económica familiar y por incumplimiento de un padre de sus deberes económicos para con sus hijos.

Otras sentencias recogen lo expresado en las anteriores delimitando tres elementos en el tipo que estamos analizando, de modo que el TS ha señalado que para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208, antes 457 CP y en consecuencia también para los supuestos de falta, se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: 1º Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. 2º Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, «animus iniuriandi». La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas (animus criticandi o retrohendi o retorquendi). Así, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar como aquí entendemos con la Juzgadora a quo, el elemento esencial o nuclear del delito: «deshonrar», por la apreciación de otros motivos ó ánimos que las explican, como por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear, etc, estudiados por la doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancialidad de este delito. 3º Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal ( SSTS de 29-11-85 , 2-12-89 y 21-12-90 ).

Pues bien, es en base a ese último elemento circunstancial descrito, por lo que -reiteramos- la apelación habrá de ser realmente rechazada por carecer realmente fundamento, compartiendo en suma esta Sala los razonamientos que fundamentan la decisión impugnada, debiendo cuando menos coincidir en que a la vista de los antecedentes a la crítica difundida que se pretende injuriosa, a los que no puede dejar de añadirse por corroborar la tesis mantenida en su día por la denunciada, el mensaje mensaje que guaseaba el recurrente el mismo día 20-2-13 tras la foto, en el que literalmente el Sr. Eulalio se burlaba diciendo 'Cuando salí del juicio me kite el pañal cagao, jajaja', existe una duda más que razonable de que la pretensión fuese otra que la de reivindicar o censura con aquella dicha conducta.



TERCERO.- Que no hay razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 28-6-13, por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Jaén, en Diligencias de Juicio de Faltas núm. 516/13, debo confirmar la citada resolución declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Jaén, los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

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