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11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 43/2013 de 03 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Núm. Cendoj: 23050370022013100199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO DOS DE JAEN
P.A. NÚMERO 59/2012
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 43/2013
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 101
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Córdoba García.
MAGISTRADOS:
D. Rafael Morales Ortega.
Dª María Fernanda García Pérez.
En la ciudad de Jaén, tres de junio de dos mil trece.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 59/2012, por el delito contra la seguridad vial , procedente del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Jaén, siendo acusado Conrado cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. Martínez Pancorbo, siendo apelante el acusado y parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 59/2012 se dictó, en fecha 7 de marzo de 2013 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: Que el día 6-8-2011, sobre las 3.00 horas, el acusado conducía el vehículo matrícula ....QQQ , por la Avda de Andalucía de Mancha Real, cuando fue sorprendido por la Policía local, que procedieron a darle el alto por señales luminosas, iniciando la huida a gran velocidad, llegando a perder el control del vehículo efectuando maniobras de derrape, obligando a otros usuarios a llevar a cabo maniobras bruscas de evitación e introducirse en una glorieta en sentido contrario al establecido obligando a otro usuario no identificado a frenar bruscamente, dándose finalmente a la fuga por caminos rurales, y todo ello careciendo del pertinente permiso de conducción, al haber sido privado del mismo por sentencia firme dictada en DU 49/10 por el Juzgado de instrucción nº 3 de Jaén, el 8-2-2011 , habiéndose practicado liquidación de condena por la cual la prohibición de conducción se iniciaba el 8-2-2011 hasta el 1-6-2012.'
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Conrado como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas '.
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Conrado formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 384.2 CP , se alza su representación procesal insistiendo en las mismas cuestiones previas y de fondo que ya merecieron rechazo en la instancia, volviendo a denunciar la infracción de las garantías procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 790.2 LECrim ., con infracción tanto del art. 24 CE , al entender que se ha conculcado en el supuesto de autos el principio general o garantía penal del 'non bis in idem', al procederé a incoar expediente sancionador por hecho idéntico al aquí enjuiciado de conducir aun estando privado del permiso, y por la obtención de prueba ilícita en lo que se refiere a la entrada en el garaje en el que se encontraba el vehículo al día siguiente de los hechos para realización de inspección ocular, con infracción según cita de los arts. 18 y 24 CE , solicitando se declare la ilicitud de todo el atestado o cuando menos de dicha diligencia y de las demás que de la misma se deriven a tenor de lo establecido en el art. 11.1 LOPJ .
En lo que se refiere al fondo del asunto, denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando en definitiva que de la practicada no se puede entender acreditada con la necesaria certeza jurídica la autoría que se le imputa, en cuanto que no se puede entender justificado fuese el recurrente el conductor del vehículo.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate y por lo que se refiere a la vulneración de garantías denunciadas, su planteamiento habrá de seguir la misma suerte desestimatoria ya alcanzada en la instancia, por carecer de un serio y mínimo fundamento la primera no siendo aplicable la doctrina que sólo de forma genérica y sesgada se expone y que además ha sido superada o matizada para supuestos como el presente, y la segunda por la inocuidad de la declaración en su caso de la ilicitud que se pretende.
Efectivamente, respecto de la conculcación del 'non bis in idem' baste para su rechazo, como resalta la STS de 5-12-12, con cita de las anteriores de la Sala 2 ª nº 487/2005, de 29-5 , y 806/2007 de 18-10, en las que se recuerda como la STC 334/2005 de 20-12 , 'ha vuelto a insistir en que el núcleo esencial de la garantía material del non bis in idem reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente. De tal modo que no cabe apreciar una reiteración punitiva constitucionalmente proscrita cuando, aun partiéndose de la existencia de la imposición de una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto, hechos y fundamento, en la ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta dimensión material, el descontar dichos efectos provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada ( SSTS 229/2003 , 149/2003 , SSTC 513/2005 , 395/2004 , 141/2004 )', es decir, que como informa el Mº Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, en supuestos en los que incluso obviando la preferencia de la Jurisdicción Penal, la administración llega a imponer una sanción administrativa por idénticos hechos en el expediente indebidamente seguido al efecto, la solución jurisprudencial no es la de declarar la ineficacia de la ulterior resolución penal de condena dictada, sino en todo caso computar o tener en cuenta dicha sanción previa en fase de ejecución descontándola de la impuesta por el Tribunal Penal, tratando de evitar así el fraude de quien aprovechando la posibilidad del pago inmediato de la multa o de un inferior periodo de retirada de carnet, simplemente paga o se aviene al cumplimiento de la sanción administrativa previa.
Pero es que además en el supuesto de autos, el planteamiento efectuado por el recurrente bien por error o porque trate de inducir al mismo, no es ni tan siquiera el expuesto pues lo que consta en el atestado no es la imposición de sanción alguna, sino la extensión del boletín de denuncia correspondiente por infracción grave prevista en el art. 65.5.j) de la Ley de Seguridad Vial , de modo que difícilmente puede infringirse el principio invocado, cuando ni tan siquiera costa no se haya suspendido el correspondiente expediente sancionador a la espera de resolución del presente y en consecuencia menos aun que se haya impuesto sanción o que la misma haya sido satisfecha.
El mismo rechazo merece la segunda cuestión planteada, pues al margen de del vehículo objeto de inspección ocular se encontraba en garaje comunitario, accediendo los agentes al mismo con la autorización de uno de los propietarios por más que no conste identificado, es claro que tal diligencia de investigación además de irrelevante para la condena, no goza de conexión causal con el resto de las pruebas practicadas y en consecuencia no se puede pretender también viciadas de nulidad o ilicitud por contaminación, fundamentalmente con el testimonio presencial de los agentes durante la conducción, ni con la propia declaración del acusado, como declara la doctrina del TC de la que es exponente la Sentencia 8/2000 de 17 de enero , que viene a ser citada por otra del TS de 14-11-01 -, según la cual: 'La declaración del acusado en si misma ni es contraria al derecho a la inviolabilidad del domicilio o al derecho al proceso con todas las garantías, es una prueba independiente del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria ( STC 161/99 ). La independencia jurídica de esta prueba se sustenta, de un lado, en que las propias garantías constitucionales que rodean su práctica -derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y asistencia letrada- constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítimas; de otro lado, en que el respeto de dichas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración, de forma que la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan, permite, desde la perspectiva interna, dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificaría su exclusión probatoria ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental ( STC 161/99 )'.
A la luz de dicha doctrina pues, no se olvide que aun habiendo sido informado se su obligación de no declarar y con observación de todos sus derechos y garantías procesales y constitucionales, el acusado ya en fase instructora admitió -f. 36-, que el coche había sido conducido por persona que desconocía al que se lo había dejado un vecino llamado Martín, al que a su vez se lo había dejado su mujer y que el mismo efectivamente había sido devuelto con el cárter roto y algunos arañazos, que es lo que en realidad se pretendía hacer constar con la inspección ocular referida, y esto mismo aun con alguna matización rectificando que el coche estuviese dañado y que sólo tenía el tapón del aceite un poco flojo, es lo que trató de hacer ver en el plenario de forma, habremos de coincidir con la Magistrada a quo bastante inverosímil, máxime cuando admite que tal persona no fue presentado como testigo porque no sabe ni quien fue- 7:19-, insistiendo en que las llaves aparecieron en el buzón y el vehículo en la cochera, de modo que al margen de que el resultado de la misma como alega el Mº Fiscal no constituye apoyo ni fundamenta en modo alguno el pronunciamiento condenatorio de la sentencia combatida, nada impedía tener en cuenta tales circunstancias en base a dicha declaración.
TERCERO.- Finalmente y por lo que se refiere al fondo del asunto, la apelación habrá de ser rechazada si cabe con mayor razón aun, y para ello hemos departir con carácter general como ha reiterado esta Sala -por todas, SS. 20-9-05 , 10-11-05 , 19-6-06 , 21- 4-09 , 12-4-10 ó 24-1-11 o las más recientes de 2-5-12 ó 21-1-13 -, que es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, porque es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento, como de forma clara ocurre en el supuesto de autos.
En el mismo sentido resalta la STS de 23-11-11 , que el resultado probatorio solo puede ser revisado en casación cuando la estructura racional del discurso valorativo no se ajuste a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, de modo que las argumentaciones de la Sala de instancia se muestren ilógicas, irracionales, incoherentes, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS de 3 y 9-10-07 , 24-9-09 , 16-10-09 , 29-11-10 y 6-7-11 ). Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusado- practicada en el acto del juicio 'está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe', ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido 'ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos' en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .
Así pues a la luz de la doctrina expuesta, visionado que fue el DVD, desde luego no podemos apreciar el error que se denuncia, sino el correcto uso por la Sra. Magistrada de las facultades que le vienen conferidas - SSTS de 3 mayo 1996 , 26 mayo 1998 y 13 noviembre 2.001 , entre otras-, que ante la negativa de la autoría por el acusado, en una declaración -reiteramos- bastante poco creíble y tras confrontar la declaración del agente denunciante, es otorgar la mayor credibilidad dicho testimonio que se critica y trata de desvirtuar en base a meras hipótesis o especulaciones, por considerarlo más fiable y acordes con la realidad de las cosas, sin que por tanto la débil argumentación que conforma el discurso impugnatorio pueda alcanzar la finalidad pretendida de justificar la revisión suplicada, ante la explicación realmente razonable y razonada de la resolución recurrida que además esta Sala necesariamente ha de compartir, pues el agente de la Policía Local nº NUM000 , reiteró en el plenario con contundencia que el vehículo era conducido por el acusado, así lo afirmó al relatar como estando en funciones de vigilancia vieron pasar el vehículo conducido por el mismo, que lo conocían de haber estado con él hacía varios meses realizando diligencias por conducir bajo los efectos del alcohol y por otras denuncias, que lo reconocieron claramente y que los cristales tintados en los que la Dirección Letrada trató de apoyar la escasa fuerza de tal identificación junto con la falta de luz por ser las 3:00 horas de la madrugada, sólo eran los de la parte posterior pero no el del conductor -10:56; es más, más tarde y tras relatar la persecución que del mismo hicieron dejándolo ya finalmente por el peligro que pudiera haber para viandantes que comenzaban a salir de los establecimientos al ser la hora de cierre, de nuevo aseveró a preguntas de la Defensa, que seguro que el conductor era el recurrente porque pudo verlo pasar a un metro de distancia -12:56- terminando por apuntillar ante la insistencia que de la matrícula del vehículo consignada y que el conductor era el acusado estaba seguro -14:35-, llegando a aclarar incluso que no se dirigieron esa noche a su domicilio porque en el padrón municipal constaba otro y hubieron de hacer gestiones incluso con un pariente que era concejal para localizarlo.
En resumen, no discutida la privación del derecho a conducir por sentencia firme de 8-2-11 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén , ni la vigencia de la condena el día de los hechos, se desestima el motivo analizado, sin que resulte en esta instancia procesalmente correcta la resolución de la sustitución de la pena prisión por trabajos en beneficio de la comunidad o multa que con apoyo en el art. 88 CP que se solicita, toda vez que la misma debió efectuarse ante el Juzgado de lo Penal, a fin de no privar al recurrente en el supuesto de ser desestimada de su derecho a la doble instancia.
Ahora bien, estableciendo el art. 384 CP como penas alternativas, a la de prisión impuesta, la de trabajos en beneficio de la Comunidad o multa, habrá de entenderse que lo solicitado en el planteamiento erróneo expuesto es la imposición en lugar de la pena de prisión como se hace en la instancia, la de trabajos o subsidiariamente la de multa igualmente prevista como consecuencia jurídica directa del delito cometido y sin necesidad de acudir al beneficio referido, y siendo así que en la resolución recurrida en modo alguno alude a circunstancia especial alguna por la que resulte aconsejable la imposición de pena privativa de libertad, sin duda más gravosa que las otras dos previstas, incumpliendo así el deber de motivación que también para la individualización de la pena se ha de cumplir a tenor de lo dispuesto en el art. 120.3, en relación con el art. 9.3 y 24 CE , y a que en cuanto a su personalidad sólo le consta un antecedente por otro delito contra la seguridad vial por la que precisamente estaba privado del permiso y atendiendo en cuanto a la gravedad de los hechos a que ciertamente su conducta no se limitó a la reflejada en el delito, sino ampliada a una conducción descrita como peligrosa aun no típica en la huida, se estima más adecuado la imposición de la pena de cincuenta días de trabajos en beneficio de la Comunidad, habida cuenta la conformidad y consentimiento que se muestra respecto de dicha pena.
Se estima pues en el sentido expuesto el último motivo esgrimido con carácter subsidiario y con él parcialmente la apelación interpuesta.
CUARTO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7-3-13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Jaén , en el procedimiento abreviado nº 59/12 seguido en el mismo, debemos revocar la misma en el solo sentido de imponer al acusado la pena de cincuenta - 50 - días de trabajo en beneficio de la Comunidad, confirmando el resto de los pronunciamientos , con declaración de oficio de las costas de esta apelación.Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
