Sentencia Penal Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 59/2013 de 27 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Jaen

Núm. Cendoj: 23050370022013100191


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO DOS DE JAEN

P.A. NÚMERO 50/2012

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 59/2013

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 93

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García.

MAGISTRADOS:

D. Rafael Morales Ortega.

Dª María Fernanda García Pérez.

En la ciudad de Jaén, veintisiete de mayo de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 50/2012, por el delito contra la seguridad del tráfico, procedente del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Andújar, siendo acusado Adriano cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr. Pérez Barajas, siendo apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Diego y Magdalena , representados por la Procuradora Sra. Martínez Quero y defendidos por la Letrada Sra. Hernanz Sobrino, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 50/2012 se dictó, en fecha 7 de febrero de 2013 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara, conforme al informe del Ministerio Fiscal: que el día 12 de Febrero de 2009, a las 21.00 horas, el acusado circulaba conduciendo el vehículo a motor matrícula F....F , sin haber estado nunca en posesión del permiso a conducir vehículos a motor, y no estando el vehículo asegurado. Durante dicha conducción, se incorporó, a la vía Sector Huelva de Andujar, no cediendo el paso al vehículo motocicleta Yamaha TZR-50, matrícula W....WWW conducido por Diego , y propiedad de Magdalena , colisionando con esta, cayendo Diego al suelo, sufriendo lesiones como consecuencia que únicamente requirieron APRA su sanidad primera asistencia, tardando en curar 13 días, siendo 3 impeditivos, quedándole secuela, perjuicio estético, valorada en 1 punto, y sufriendo también daños materiales el ciclomotor valorados pericialmente en 1.439,65 euros.

Los perjudicados reclaman.'

SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Adriano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 del CP , a la pena de 4 meses de prisión, mas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia del art. 621.4 del CP , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros , mas responsabilidad personal subsidiaria por impago, mas costas, incluyendo las de la acusación particular.

Procede en concepto de responsabilidad civil condenar a Consorcio de Compensación de Seguros, como responsable civil directa a indemnizar a Diego en la cantidad de 1.300,53 euros, y a Magdalena , en la cantidad de 1439,65 euros, más interés legal del art. 20 de la LCS , únicamente respecto de las cantidades no consignadas'.



TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Adriano formalizó en tiempo y forma, recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Diego y Magdalena , sendos escritos de impugnación

CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.



QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 384 CP y de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.1 y 4 CP , se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba exclusivamente en lo referente al pronunciamiento de condena por la falta referida e infracción del principio procesal 'in dubio pro reo' -y no de presunción de inocencia como erróneamente se nomina-, sobre la base de que de las declaraciones testificales de los agentes no se puede extraer con la certeza jurídica necesaria que fuese el recurrente el causante del accidente; subsidiariamente, solita sea apreciada la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , con la consiguiente reducción de la extensión de la pena impuesta.



SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, conviene partir con carácter general como ha reiterado esta Sala -por todas, SS. 20-9-05 , 10-11-05 , 19-6-06 , 21-4-09 , 12-4-10 ó 24-1-11 o la más reciente de 2-5-12 -, que es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, porque es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ya adelantamos ocurre en el supuesto de autos, aunque con las matizaciones que también expondremos.

En el mismo sentido resalta la STS de 23-11-11 , que el resultado probatorio solo puede ser revisado en casación cuando la estructura racional del discurso valorativo no se ajuste a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, de modo que las argumentaciones de la Sala de instancia se muestren ilógicas, irracionales, incoherentes, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS de 3 y 9-10-07 , 24-9-09 , 16-10-09 , 29-11-10 y 6-7-11 ). Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusado- practicada en el acto del juicio 'está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe', ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido 'ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos' en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .

Así pues a la luz de la doctrina expuesta, podemos adelantar ya que el motivo principal esgrimido habrá de ser necesariamente rechazado en el sentido que se solicita al no apreciarse por esta Sala -reiteramos- el error que se denuncia, más bien al contrario, lo que la Magistrada-Juez de instancia hace, en uso de las facultades que le vienen conferidas - SSTS de 3 mayo 1996 , 26 mayo 1998 y 13 noviembre 2.001 , entre otras-, tras confrontar la declaración del perjudicado y de los agentes de la Policía Local intervinientes en la instrucción del atestado, pese a la negativa del acusado que es como habrá de interpretarse la ausencia de declaración por su incomparecencia al plenario, es otorgar total credibilidad a dicha prueba de cargo por considerar más espontánea, objetiva y acorde con la realidad, de modo que tal valoración no puede pretenderse desvirtuada por la débil argumentación limitada a la interpretación no ya parcial e interesada que se efectúa de la declaración prestada por el agente con nº de carné profesional 801, sino porque la que se expone es contraria al resultado una vez revisado el DVD del acto del Juicio por este Tribunal, toda vez que si bien el mismo en un principio se mostró dubitativo sobre el carácter de las vías y la posible preferencia de vehículos en la intersección, en que se produjo el accidente, afirmando que aquella por la que circulaba el ciclomotor era privada y por la que lo hacía el vehículo era una avenida principal, inmediatamente aclaró que la primera era pública y que al no existir señal alguna el vehículo debió ceder el paso al ciclomotor por salirle éste por su derecha según las reglas generales de circulación y ello lógicamente aunque por mayor densidad de tránsito y amplitud pudiera considerarse la primera más importante que la segunda -15:16 y 17:38-. Pues bien, si a dicha declaración en la que ciertamente no se pudo precisar el punto de colisión, le unimos la del propio perjudicado lesionado, que afirmó circular correctamente por su carril y fue arroyado por el vehículo al llegar a la intersección -5:13-, habrá de convenir en principio que el único error es el del apelante en la inferencia que del resultado de dichos medios realiza.

Ahora bien, refiriéndonos ya al matiz que apuntábamos, es claro que se produce un manifiesto error de calificación de los hechos en lo que a las lesiones reclamadas se refiere, pues las mismas pese a ser incardinadas por la acusación particular en la falta del art. 621.1.4 CP , son totalmente atípicas, porque como se concreta en el relato de hechos probados no precisaron más que la primera asistencia para su sanidad sin necesidad de tratamiento médico alguno como aclara además el Médico- Forense en su informe de sanidad -f. 77-, luego procederá por tal razón y no por la alegada la absolución del recurrente por la falta como se solicitaba, sin que ello no obstante afecte -es más ni siquiera se impugna tal pronunciamiento- a la responsabilidad civil declarada en cuanto que la procedencia de la misma viene justificada por la propia conducción ilegal y es aneja a ella como una consecuencia y concreción del peligro por el que se castiga dicha conducta.



TERCERO.- En lo referente a al motivo subsidiario por el que se pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , con el sólo argumento de haber ocurrido los hechos en febrero de 2.009 y en consecuencia cuatro años antes de su enjuiciamiento y resolución, realmente carece de efecto práctico alguno toda vez que la pena concretamente impuesta de cuatro meses de prisión se sitúa dentro de la mitad inferior de la prevista por el tipo que va desde los tres a los seis meses, pues la gravedad de la conducta en la que el peligro abstracto fue concretado causando daños y lesiones hacen justificable la individualización de aquella pena en la instancia aun con la apreciación de la atenuante. Por otro lado, su planteamiento es erróneo, pues al proponerse para el sólo supuesto de que se desestimase el motivo anterior cuando debió articularse como motivo independiente, parece estar haciendo referencia a que la dilación indebida debiera tenerse en cuenta sólo en orden a la pena impuesta por la falta, pero aun así y en base a la petición realizada finalmente en el suplico de reducción de la pena del delito, procederemos a su análisis.

Así pues, hemos de partir de que la jurisprudencia ha reiterado -por todas, SSTS de 12 y 17-4-13 - que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas , que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

La jurisprudencia, en ocasiones, ha vinculado la atenuación a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

Se ha venido exigiendo además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª CP tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

A la luz de dicha doctrina y al margen de que el apelante no cumple ni en lo más mínimo con su obligación de acotar los periodos de dilación extraordinaria, una vez examinada la causa y aun no habiendo tenido la misma la celeridad que hubiera sido aconsejable por no revestir realmente complejidad, si es lo cierto que en un principio, pese a datar la incoación del mes de marzo de 2.009, el primer retraso que se produce lo provoca el inculpado entonces ante su incomparecencia para prestar declaración en el mes de abril no pudiendo hacerlo hasta principios de junio siguiente y a partir de ahí se aprecia, aun algo ralentizada, la práctica de diligencias de ofrecimiento de acciones, aportación de presupuesto, tasación de daños, determinación del alcance de las lesiones del perjudicado, averiguación de la titularidad del vehículo y de la existencia o no de seguro, para dictarse auto de transformación de procedimiento abreviado en julio de 2.010, a partir del cual se solicitan diligencias complementarias y surge un nuevo retraso por la renuncia letrada a la defensa del acusado, siendo de mayor duración dicha fase intermedia por la falta de localización inicial del acusado tras el dictado del auto de apertura del juico oral el 1-3-11, que finalmente se encontraba primero en el centro penitenciario y más tarde sin comunicar nada al Juzgado en Córdoba; finalmente y recibidas las diligencias por el Juzgado de lo Penal, en marzo de 2.012, en señalamiento se efectuó para marzo del presente año por la gran cantidad de señalamientos que pesan sobre dicho Juzgado, luego en definitiva y aun siendo deseable una tramitación desde luego más ajustada en el tiempo, no se puede concluir que las dilaciones habidas hayan sido extraordinarias y además injustificadas, amén de que algunas de ellas son imputables al recurrente, por lo que en definitiva procede la desestimación del motivo.

Se estima pues en parte la apelación interpuesta, contra la sentencia de fecha de 7-3-13 , que no de 7-2-13 , como se encabeza la misma por error, pues el juicio se celebró el 6-3-13.

No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7-3-13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Jaén , en el procedimiento abreviado nº 50/12 seguido en el mismo, debemos revocar la misma en el único sentido de absolver al acusado de la falta de lesiones imprudentes por la que fue enjuiciado, confirmándose el resto del pronunciamientos , con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.