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04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 83/2013 de 08 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Núm. Cendoj: 23050370022013100245
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO UNO DE JAEN
P.A. NÚMERO 311/2012
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 83/2013
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 133
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Córdoba García.
MAGISTRADOS:
D. Rafael Morales Ortega.
Dª María Fernanda García Pérez.
En la ciudad de Jaén, ocho de julio de dos mil trece.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 311/2012, por el delito contra la propiedad intelectual, procedente del Juzgado de Instrucción de Baeza, siendo acusados Paulino , Celestina y Carlos Alberto cuyas circunstancias constan en la recurrida, siendo apelante Paulino , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Cano Vargas Machuca y defendido por la Letrada Sra. Moreno Moreno, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 311/2012 se dictó, en fecha 8 de mayo de 2013 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Los acusados Celestina Y Carlos Alberto cuyos antecedentes y circunstancias constan en el encabezamiento de la presente resolución, regentaban un negocio denominado ' El Gordo' sito en la calle Redonda nº 6 de la localidad de Baeza, que se dedicaba a la adquisición y distribución de prendas de vestir a sabiendas de que las mismas eran falsa y careciendo de permiso para su distribución y venta por los titulares de tales derechos. De esta forma los acusados vendieron al también acusado Paulino , 108 camisetas con imágenes de los personajes de entretenimiento de 'World Wrestling Entertainment' , que el día 13 de mayo de 2008, en el mercadillo semanal del término municipal de Abrera, Barcelona el acusado ofreció al público.
De las anteriores prendas, concretamente 108, solo 17 han sido analizadas y han resultado falsas, sin que haya quedado acreditado que el beneficio que obtuviesen los acusados fuese superior a 400?'
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paulino , Celestina Y Carlos Alberto como autores responsables cada uno de ellos de una falta contra la propiedad intelectual a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS DIARIOS CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO'.
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Paulino formalizó en tiempo y forma recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se condena entre otros, al acusado Paulino como autor penalmente responsable de una falta contra la propiedad industrial, prevista y penada en el art. 623.5 CP , en relación con el apartado 2º del art. 274 CP , se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo principal la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando que de la practicada no se puede estimar acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, toda vez que el recurrente desconocía que las prendas compradas e intervenidas fuesen falsas y estuvieran registradas con fines comerciales; con carácter subsidiario reitera la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP .
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, podemos adelantar ya la desestimación del motivo principal esgrimido, pues aun siendo cierto que el apelante compró las prendas intervenidas en el establecimiento 'El Gordo' sito en la localidad de Baeza a los coacusados, mediante la correspondiente factura -fs. 6 y 62-, no se puede obviar que los propios vendedores en el acto del Juicio no sólo admitieron el conocimiento de la falsedad de aquellas, sino que igualmente afirmaron que Paulino también era conocedor de tal circunstancia, por lo que difícilmente se puede seguir manteniendo el desconocimiento alegado.
Por otro lado y aun prescindiendo de dichas declaraciones, es claro que el elemento subjetivo negado, por pertenecer el conocimiento del origen ilícito al fuero interno del acusado, salvo que este lo reconociera, difícilmente podría acreditarse a través de prueba directa, debiendo acudir a los indicios concurrentes a tal fin, y es así que podemos concluir que concurren los suficientes de carácter incriminatorio y unívocos para desvirtuar la impugnación que insiste en el desconocimiento de la falsedad. Bastaría para ello atender al precio de compra que consta en la referida factura en que pretende apoyarse, que lo fue a razón de 2'30 euros la unidad y al precio de 12'99 euros al que eran vendidas aquellas según la etiqueta -f. 110- , cuando del informe pericial resulta claramente que ese precio de venta es de más del doble, a razón de 28 euros la unidad, a lo que si además unimos que el acusado es profesional de la venta al pormenor de género de confección, que las prendas se estaban vendiendo en un mercadillo y a que en contra de lo alegado, la marca WWE aun no tanto como otras es conocida y se podría decir que está de moda o actualidad por su difusión en los medios, fundamentalmente en televisión, de modo que la inferencia natural y lógica que resulta de tales indicios es el conocimiento de la falsedad que se niega, máxime cuando los canales de distribución, comercialización y venta son muy distintos a los citados, que el acusado debía conocer por su profesión.
TERCERO.- En lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas cuya apreciación se solicita, hemos de partir de que la jurisprudencia tiene reiterado -por todas, SSTS de 12 y 17-4-13 - que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
La jurisprudencia, en ocasiones, ha vinculado la atenuación a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.
Se ha venido exigiendo además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª CP tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
A la luz de la doctrina expuesta y pese a la intranscendencia práctica de la apreciación o no de la atenuante que se preconiza, pues se impuso por la Juzgadora la pena de multa en su extensión mínima ya, lo cierto es que el retraso en la práctica de la declaración del recurrente en que se apoya la pretendida dilación, se puede decir fue por causa imputable al mismo o al menos está justificada ante la imposibilidad de su localización ante las diligencias de citación negativas en el domicilio por el mismo designado en el atestado instruido. Por lo que se refiere al segundo periodo de dilación denunciado, habrá de advertirse que la incoación de diligencias previas por el Juzgado de Baeza se produce el 15-4-10, al ser recibidas las diligencias por inhibición del Juzgado de Instrucción nº 2 de Martorell y a partir de dicho momento se practican como diligencias necesarias la traducción del informe pericial emitido por los mozos de escuadra y la pericial del perjuicio correspondiente, siendo así que pese a dictarse auto de transformación a procedimiento abreviado en diciembre de ese mismo año, lo cierto es que la dilación de nuevo se produce por la falta de localización ahora de los otros dos acusados ante el cambio de domicilio de los mismos no comunicado, circunstancia que junto también a la tardanza de la comunicación al ahora recurrente siempre a través de exhorto para cada notificación o requerimiento, fue la que motivó que el traslado para calificación provisional a la defensa se demorase, siendo así que el señalamiento del Juicio Oral ya en mayo de 2.013, tras recibir las actuaciones el Juzgado de lo Penal el 28-6-12, sólo se debe a la excesiva carga de trabajo y de señalamientos que pesa sobre dichos juzgados, luego si bien no se puede negar que la instrucción de la causa realmente no era compleja y que la causa ha sufrido varios periodos de retraso, no se puede negar que o bien eran imputables a los acusados o pudieran considerarse mínimamente justificados, por lo que en definitiva no procedería la apreciación de la atenuante invocada, que reiteramos aun pudiendo ser tenida en cuenta en la individualización de la pena a tenor de lo dispuesto en el art. 638 CP , su no apreciación resulta intrascendente por imponerse la menos gravosa -multa- prevista por el art. 623 CP y en su extensión mínima.
Se rechaza pues el motivo y con el la apelación interpuesta.
CUARTO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Jaén , en el procedimiento abreviado nº 311/12 seguido en el mismo, debemos confirmar la misma, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
